REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000227
ASUNTO : VP02-S-2008-000227
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita de este Órgano Jurisdiccional de Control Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 4°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actuaciones consignadas se evidencia lo señalado por quien funge como víctima en la denuncia que corre inserta al folio 2 de la causa, en donde en forma clara establece los hechos por lo sería inoficioso la realización de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de una solicitud que a todas luces procede dado lo específico del caso, a tal efecto, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inicia en fecha 19 de junio del año 2008, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DALYANNYS PAREDES FARRAYANS, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.836.005, estado civil soltera, profesión del hogar, residenciada en Sector Haticos 2, Calle 126K, N° 25C-73, cerca del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas :“Resulta que el día de hoy 19-06-08, como a las 08: horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando le realice una llamada telefónica a mi ex concubino DERWIN JOSE SALAZAR MOLINA, este de contextura normal, de tez morena, de aproximadamente 1.73 Mts de estatura, de aproximadamente 28 años de edad, la cual era para informarle que se había ido sin haberme dejado dinero para comprarle los pañales a nuestros hijos, que había dormido con trapos por no tener pañales, éste se altero ya que estaba con un cliente y me trancó la llamada, al cabo de unos minutos de haber hablado con el, éste se apersono en la casa todo alterado y sin mediar palabra s arremetió contra mi, tomándome por el cuello intentándome de asfixiar, luego me dio varios empujones llevándome hasta el cuarto de mi padre donde me dio un fuerte golpe con la licuadora, donde me rompió en el brazo izquierdo, luego me golpeó fuertemente con su mano dándome en toda la boca del estomago, posterior a todo lo mencionado este se retiro de la casa dejándome en la casa toda golpeada, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana DALYANNYS PAREDES FARRAYANS, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); consta que se dio Inicio a la Investigación ordenándose las diligencias de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y EXAMEN PSICOLOGICO, igualmente consta la Comisión realizada a la Coordinación de Orientación familiar y Apoyo a la Mujer Maltratada con Oficio OR-IAPDM-4382-2008, de fecha 20 de Junio del presente año, a los fines de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los Hechos denunciados, Acta Policial de fecha 25 de junio del año 2008, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Abogada Betzabeth Acosta, de la que se desprende que la ciudadana DALYANNYS PAREDES FARRAYANS, no asistió al Medico Forense, para realizarse su examen medico legal. Evidenciándose que tanto de la denuncia como de la entrevista que posteriormente rindiera la ciudadana antes mencionada, no puede demostrarse el hecho, por cuanto no costa el Resultado de Reconocimiento Medico del cual pueda observarse la Violencia Física ocasionada y de que a pesar de la falta de certeza, el Ministerio Publica hace ver a este Tribunal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permita solicitar el enjuiciamiento publico del investigado, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano DERWIN JOSE SALAZAR MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.017.751, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en Colinas del Sur, Calle 128, vereda 23ª, Casa N° 121-1-21 Maracaibo estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana DALYANNYS PAREDES FARRAYANS, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.836.005, estado civil soltera, profesión del hogar, residenciada en Sector Haticos 2, Calle 126K, N° 25C-73, cerca del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42°, 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DALYANNYS PAREDES FARRAYANS, antes identificada, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Despacho, siendo las 12:30 am, de esta misma fecha.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA: MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON.
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