REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000220
ASUNTO : VP02-S-2008-000220
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Observa, este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, El funcionario Oficiall: EDGAR SOTO, placa 0813, abordo de la unidad PDM125, actuando como funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del digo Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial:
aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándorne en labores de patrullaje en la avenida principal del sector Chino Julio, exactamente frente al abasto Hermanos Fernández, cuando observe a una multitud de personas señalando hacia una vivienda por lo que me traslade al sitio para verificar lo que ocurría, al llegar al sitio , exactamente en el sector Chino en la calle 16, casa numero 39-12, escuche los grito de una mujer dentro de la vivienda, lo que realice el llamado a viva voz hacia la vivienda, saliendo del interior de la misma una ciudadana el cual presentaba las siguiente características fisonómicas: de tez morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, quien vestía para el momento manta de color azur. entrevistándome con la misma identificándose como: MIKAELA RODRÍGUEZ, manifestándome que había sido agredida, por su concubino quien posee las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de 1.65 metros de estatura, contextura gruesa, quién vestía para el momento un Jean color negro y una camisa de color negro, la ciudadana señalando al ciudadano antes descrito quien se encontraba a pocos metros del lugar motivo por el cual me dirigí hasta el ciudadano antes escrito, procediendo a solicitarle la exhibición voluntaria de sus objetos personales o
adheridos a su cuerpo, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no mostró algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo y por
encontrarme presuntamente en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y uno de los Delitos contra las Personas previstos en el Código Penal Venezolano, vistas las circunstancias, procedí a la aprehensión del ciudadano. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana, MIKAELA RODRÍGUEZ de 30 años, residenciada en el Barrio Chino Julio en la calle 16, casa numero 39-12, siendo las 08:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular la siguiente Denuncia: “Hoy martes 15 Julio de 2008, yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Chino de Julio, y estaba conversando con el esposo de mi sobrina llamado PEDRO GONZALEZ, y nos fuimos al cuarto a ver televisión, de pronto llego mi concubino LEONEL GONZALEZ y le dijo a PEDRO que se fuera, luego LEONEL me quito la ropa y me empezó a óler a ver sí había hecho el amor, y me golpeo con un piedra que tenia en la mano causándome un hematoma en el ojo derecho, de pronto llego una unidad de Polimaracaibo y lo detuvo razón por la cual me traslade a este comando a colocar la denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/07/2008, la cual fue firmada por el imputado y estampó sus huellas dactilares.. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cual no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; no obstante, tomando en cuenta que el Representante del Ministerio Público solicito que al agresor le sean impuesta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los Ordinal Tercero ejusdem. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del agresor: LEONEL GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cedula de Identidad número V-13.001.741, obrero, fecha de nacimiento 08-12-1978, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, a 100 metros de la Peluquería Cedelia, vía Palo negro, casa de color amarilla, hijo de Carmen González y Luís González por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MIKAELA RODRÍGUEZ de 30 años, residenciada en el Barrio Chino Julio en la calle 16, casa numero 39-12, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: 1.- Presentaciones por ante este tribunal, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por ante la U.R.D.D en el departamento de Alguacilazgo; asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el ORDINAL5°: Prohibición de acercarse a la víctima de actas, ni a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y el ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LEONEL GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cedula de Identidad número V-13.001.741, obrero, fecha de nacimiento 08-12-1978, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, a 100 metros de la Peluquería Cedelia, vía Palo negro, casa de color amarilla, hijo de Carmen González y Luís González, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, MIKAELA RODRÍGUEZ de 30 años, residenciada en el Barrio Chino Julio en la calle 16, casa numero 39-12, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
|