REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025118
ASUNTO : VP02-P-2008-025118
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2008, el funcionario Oficial BERMÚDEZ JEAN adscritos al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia, que siendo las siete (7:00) horas de la mañana, del día domingo Trece 13 de Julio del presente año, encontrándose el Oficial BERMÚDEZ JEAN , realizando labores de patrullaje en el Sector “Los Pozos”, avenida principal, adyacente a la estación de servicio “Miramar”,, la central de Comunicaciones informó, que en su despacho se encontraba una Ciudadana ROSA POLO, para informar una novedad de maltrato físico, al llegar fue entrevistada por el funcionario antes mencionado y esta se encontraba sin documentación personal ,de 38 años de edad, la cual manifestó que había tenido una riña con su concubino, el cual responde al nombre de, SANTANDER, y este le había agredido físicamente en la pierna izquierda , procediendo a indagar con la referida denunciante acerca de la ubicación del autor de los hechos, trasladándose el funcionario y la ciudadana a la residencia indicada, al llegar señalo a un individuo de estatura alta, y contextura delgada que vestía un Jean color azul, suéter color celeste, y gorra color negro, el cual fue restringido por el funcionario policial, realizándole la respectiva revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto de carácter criminalístico, logrando corroborar lo antes expuesto por la ciudadana con los habitantes del sector, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo , informándole sus respectivos Derechos y garantías Constitucionales, según lo establece el articulo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del COPP, presentándose en el lugar, en calidad de apoyo, el supervisor del turno el Oficial FUENTES NELSON, placa 028, en la Unidad Policial PCU-009, quien traslado a la ciudadana ROSA LINA POLO PACHECO, hasta el Hospital I la Concepción, donde fue atendida por la Galeno de guardia, Doctora MARYANGELA GONZALEZ, Medico Cirujano, matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) numero: 13753, quien le diagnostico: aumento de volumen en muñeca izquierda, equimosis en muslos izquierdo y excoriación en rodilla derecha , producto de riña de aparente violencia domestica, así mismo se trasladó al ciudadano detenido hasta la Sede del Despacho de los funcionarios policiales, donde quedo identificado como SANTANDER OCTAVIO MARTINEZ OLIVARES, sin documentación personal, 44 años de edad. Oficio obrero, residenciado en el sector Sabanas Perdidas, en la calle principal en la granja Los Cocos, casa sin numero, verificados los datos aportados por el mismo ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), dando como resultado sin ninguna novedad y no registrar, presentándose posteriormente en el despacho anteriormente nombrado la ciudadana Rosa Lina Polo Pacheco, igualmente sin documentación personal , de 38 años de edad, residenciada en el Sector Sabanas Perdidas, en la calle principal, en la Granja Los Cocos, Casa sin numero, quien formuló la respectiva denuncia verbal y escrita en contra del ciudadano detenido. Quedando todo a Orden de la Superioridad; ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana, ROSA LINA POLO PACHECO, por ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo fé de Juramento la ciudadana, ROSA LINA POLO PACHECO, sin documentación personal de 38 años de edad, de nacionalidad colombiana, lugar de nacimiento magdalena Colombia, fecha de nacimiento 04-06-1960 de estado civil soltera, profesión y oficio propios del hogar para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue hoy domingo trece de julio 2008, como a las cuatro horas de la mañana, nosotros estábamos en la granja que Santander estaba tomando con mi hijo, en eso Santander se puso a discutir con un chamo que estaba allí, yo me fui donde ellos estaban para evitar que pasara algo cuando me metí Santander me empujo y yo caí al piso, cuando caí allí estaba Eberto, mi otro hijo, cuando me vio le dio rabia y le reclamo a Santander por lo que me hizo, en eso Santander entro a la casa y tomo u machete para darle a Eberto pero yo me metí para evitar y Santander me dio con el machete en la nalga cuando me dio Eberto se fue hasta el portón para irse de la granja, cuando Santander vio que Eberto se había ido entro a la casa y le partió el reproductor de música de Eberto y tomo las cornetas; y las tiro al piso, en eso Eberto se devolvió hasta la casa, tomamos las cornetas del equipo y nos fuimos hasta la casa de un sobrino mió ha esperar que amaneciera a esperar que llegara la policía y que fueran hasta allá para que vieran lo que nos había pasado cuando los oficiales llegaron a nosotros nos trajeron hasta aquí para que pusiera una denuncia de lo que había pasado. Se todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2008, la cual fue firmada por el imputado y estampó sus huellas dactilares. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cual no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; no obstante, tomando en cuenta que el Representante del Ministerio Público solicito que al agresor le sea impuesta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los Ordinales Tercero y Quinto, así mismo solicitó Medidas de Protección a la Victima, según el articulo 87 , ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA: Esta defensa deja en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país es trabajador, el cual labora en la granja los cocos del Municipio La cañada de Urdaneta, como ordeñador de ganado y convive con su concubina la ciudadana ROSA LINA POLO PACHECO, y con sus seis hijos, es por todo lo expuesto que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal de acuerdo al articulo 256 del COPP, en sus numerales cinco, ya que mi defendido, labora en esa granja antes mencionada y convive con su familia, siendo la actividad laboral su único sustento para mantener las necesidades de su grupo familiar, así mismo, manifiesto que la señora ROSA LINA POLO PACHECO, fue quien contrato mis servicios como abogado para defender a su pareja. Es Todo. Presente en esta audiencia se encuentra la ciudadana ROSA LINA POLO PACHECO, quien manifestó, no poseer documentación, ser natural de Colombia y pide que no se le aplique el Ordinal Cinco y siete del artículo 256 del COPP, por cuanto su pareja es quien mantiene a ella y a su familia, yo he venido a sacarlo por que él es el padre de mis hijos, Es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del agresor: SANTANDER OCTAVIO MARTINEZ OLIVARES, venezolano, de 26 años de edad, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Número V.-12.810.419, hijo de Felicia Olivares y Nasalio Martínez, residenciado en la Cañada, Sector sabana perdida, granja Los cocos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA LINA POLO PACHECO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: 1.- Presentaciones por ante este tribunal, una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la U.R.D.D en el departamento de Alguacilazgo; y se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de lo previsto en el Artículo Ordinal 5° del art. 256 ejusdem por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio público, igualmente se decretan SIN LUGAR Las Medidas De Protección Para La Victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL5°: Prohibición de acercarse a la víctima de actas, ni a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SANTANDER OCTAVIO MARTINEZ OLIVARES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula E-12.810419, 44 años de edad. Oficio obrero, residenciado en el sector Sabanas Perdidas, en la calle principal en la granja Los Cocos, casa sin numero, fecha de nacimiento 01-09-1961, hijo de Felicia Olivares y Nasalio Martínez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA LINA POLO PACHECO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. SEGUNDO: DECRETA SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° Y 5°° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pericón de la víctima, ya que de aplicarlas le ocasionaría un daño mayor, al no poder sustentar económicamente a sus seis hijos(as). TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (06:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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