REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025113
ASUNTO : VP02-P-2008-025113
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Observa, este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2008, El funcionario Oficial BOHORQWUEZ JOSE, placa 047, en la unidad PCU-005, adscrito a la División de patrullaje de este instituto, estando debidamente juramenta doy de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en la carretera principal de la Ensenada, adyacente al hotel nuevo, cuando la central de comunicaciones informó que en el sector de Semeruco, entrando por la barrillera El Diomedazo, hacía esperar una ciudadana para informar de una novedad, trasladándome al sitio y al llegar , atendí el llamado de una ciudadana que se identificó como SADIS MARIA NUÑEZ OTERO, titular de la cedula de identidad extranjera Número E-34.941.971, 40 años de edad, oficios del hogar y residenciada en este mismo sector, casa sin numero, al lado de la venta de bebidas alcohólicas llamadas el Machetazo, a quien le observe un hematoma en el ojo izquierdo, interrogándole lo sucedido, señalándome a su vecino allí presente, el cual responde al nombre de Dairo, quien el día de ayer en horas de la noche, discutió con ella y la golpeo con una botella ocasionándole la lesión y luego se retiro del lugar de allí no lo había visto más. El día de hoy se traslado hasta el Hospital I Concepción para recibir asistencia médica, donde le realizaron varios estudios y al llegar nuevamente a su residencia observó que el ciudadano autor de los hechos estaba en la vivienda por lo que había llamado a la comisión policial, vistas las circunstancias procedí a restringirlos y realizarle la respectiva revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico , acto seguido practique su aprehensión como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia, Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede policial donde al llegar, el ciudadano aprehendido quedo identificado como PASTRANA SIERRA DARIO MIGUEL, titular de la cedula de Identidad número V--22.232.335, de 27 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 17-03-1977, residenciado en el Sector El Semeruco, entrando por la Parrillera El Diomedazo, a tres cuadras, casa sin nomenclatura específicamente, en la venta de bebidas alcohólicas llamada El Machetazo, verificado ante el sistema integral de Información policial S.I.I.POL, los datos suministrados por el detenido arrojando como resultado coincidir y estar sin novedad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana, SADIS MARIA NUÑEZ OTERO, titular de la cedula de identidad extranjera Número E-34.941.971, 40 años de edad, oficios del hogar y residenciada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector El Semeruco, casa sin numero, entrando por entrando por la Parrillera El Diomedazo, específicamente, en la venta de bebidas alcohólicas llamada El Machetazo, formulo la siguiente denuncia verbal: “Eso fue ayer doce de julio de 2008, como a las ocho horas de la noche aproximadamente, yo estaba en el frente de mi casa y el señor Dairo Pastrana quien es el dueño del deposito el Machetazo, estaba frente al deposito que le estaba vendiendo cervezas a otros hombres, cuando escucho que Dairo le dice a uno de los hombres que me invitara a bailar, que yo sabía bailar, yo lo escuche y no dice nada a ver si el señor venia, cuando vi que el hombre se acercó le dije, disculpeme que yo respeto a las mujeres yo le pregunte que quien lo había enviado a invitarme a bailar y me dijo que había sido el señor de la cantina, yo espere a que saliera para reclamárselo porque eso había sido una falta de respeto de su parte, al rato salio Dairo y yo le reclame y le dije que yo no era mujer de su negocio para que le estuviera diciendo a los demás que me sacara a bailar, él no me respondió sino que tomo una botella y me dio en la cara con ella , cuando me dio mi hija iba llegando en ese momento y le reclamo por que me había dado Dairo tomo otra botella la partió y con el pico de la botella amenazó a mi hija yo en ese momento tuve que entrar en la casa por que estaba sangrando mucho, no escuche ,lo que Dairo le dijo a mi hija, después de eso mi hija se vino hasta la sede y buscó unos oficiales y les explico lo que había pasado, mi hija llego a la casa con los oficiales pero ya Dairo no estaba, se había escondido después que se fueron los oficiales y me dijeron que cuando lo viera volviera a llamar pero al rato Dairo salio y me dijo Maldita me echaste la policía ahora vas a ver que te voy a matar pero nosotros nos metimos en la casa y no lo volví a ver más, el día de hoy como a las 05:30 horas de la tarde vi a Dairo llame a la policía hablaron con él y se lo llevaron detenido hoy me vine hasta la policía para poner la denuncia por que Dairo nos dijo que nos iba a matar. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2008, la cual fue firmada por el imputado y estampó sus huellas dactilares.. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 14° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cual no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; no obstante, tomando en cuenta que el Representante del Ministerio Público solicito que al agresor le sea impuesta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los Ordinales Tercero y Cuarto y Quinto ejusdem, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del agresor: PASTRANA SIERRA DARIO MIGUEL, titular de la cedula de Identidad número V--22.232.335, de 27 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 17-03-1977, residenciado en el Sector El Semeruco, entrando por la Parrillera El Diomedazo, a tres cuadras, casa sin nomenclatura específicamente, en la venta de bebidas alcohólicas llamada El Machetazo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 14° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SADIS MARIA NUÑEZ OTERO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: 1.- Presentaciones por ante este tribunal, una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la U.R.D.D en el departamento de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y 3- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el ORDINAL5°: Prohibición de acercarse a la víctima de actas, ni a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y el ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: PASTRANA SIERRA DARIO MIGUEL, titular de la cedula de Identidad número V--22.232.335, de 27 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 17-03-1977, residenciado en el Sector El Semeruco, entrando por la Parrillera El Diomedazo, a tres cuadras, casa sin nomenclatura específicamente, en la venta de bebidas alcohólicas llamada El Machetazo, hijo de Dioselina Sierra y Miguel Pastrana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 14° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SADIS MARIA NUÑEZ OTERO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (06:56 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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