REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y
MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
197° y 148°
Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCAL (A) TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, mediante la cual solicita a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa N° 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, venezolana, natural de Valera, de 16 años de edad, nacida el día 03/10/91 titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.794.398, residenciada en el Barrio Los Robles, Calle 115, Agencia de Loterías Elimer 61, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Público acompañando los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
- Acta de inicio de investigación penal fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por la funcionaria Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, FISCAL (A) TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
- Denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, ya identificada, de fecha 23 de Noviembre de 2008.
- Primera Boleta de Citación N° 24F33-159-08 del 15 de Enero de 2008.
- Medidas de Protección y de Seguridad emitida por la Intendencia de Seguridad parroquial Luís Hurtado Higuera, de fecha 23 de Noviembre de 2007.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, venezolana, natural de Valera, de 16 años de edad, nacida el día 03/10/91 titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.794.398, residenciada en el Barrio Los Robles, Calle 115, Agencia de Loterías Elimer 61, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa N° 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa N° 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se declara.
DISPOSITIVA
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa N° 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, venezolana, natural de Valera, de 16 años de edad, nacida el día 03/10/91 titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.794.398, residenciada en el Barrio Los Robles, Calle 115, Agencia de Loterías Elimer 61, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa N° 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia,, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES. LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCON
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