REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE MAYO DE 2008
178° y 149°

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2008, los funcionarios Oficial Técnico Primero Nelson Urdaneta adscritos al Departamento Policial Carrasquero, de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia, que siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, del día 09 de Julio del presente año, encontrándose el Oficial NELSON URDANETA, en labores de patrullaje, al momento de desplazarse a la altura d el casco central de la población de Carrasquero, de la Parroquia “LUIS D VICENTE” del Municipio Mara, se acercó un ciudadano llamado ANGEL ALFONSO CHACIN, quien manifestó que en las instalaciones de su propiedad en la Granja denominada Ramo Verde, ubicada en el Sector San Miguel de la denominada Parroquia, se encontraba maniatado un sujeto de nombre Víctor José Montero, hijo de la ciudadana Ramona Peña, quien es trabajadora doméstica en su granja, y quien estaba bajo efectos de alguna droga, según lo manifestó el denunciante, que el mismo necesitaba el apoyo policial ya que dicho sujeto había tratado de matar a su progenitora, por lo que los funcionarios acudieron al lugar, pudiendo constatar lo narrado por dicho ciudadano, visualizaron a una persona en estado incontrolable, maniatado de brazos y piernas, vociferando improperios y presuntamente bajo el efecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego lo trasladaron hacía la sede policial, quedando identificado como Víctor José Montero, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico, de la ciudadana, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana Ramona Isabel Peña, por ante el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio N° 03 de las actuaciones que conforman la presente causa, donde manifiesta entre otras cosas, que en fecha 09-07-2008, su hijo se presentó en el sitio donde reside la misma y le manifestó que se preparara porque venía a matarla a ella y a su hijo, manifestando además que el ciudadano Víctor José Montero, pareciera que estuviera bajo los efectos de alguna droga ya que el es consumidor; y con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/07/2008, en la cual manifestó el imputado, no saber firmar y en su defecto estampó sus huellas dactilares.. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cual no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; no obstante, tomando en cuenta que el Representante del Ministerio Público solicito que al agresor le sea impuesta la Medida de Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del agresor: VICTOR JOSE MONTERO PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de BRIGIDO MONTERO y de RAMONA ISABEL PEÑA, residenciado en el Barrio La Chinita, avenida La Chinita, en la Avenida está un Abasto llamado El GALLO, casa está al lado, la cerca es de alambre de púas, Municipio El Mojan del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA ISABEL PEÑA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: 1.- Presentaciones por ante este tribunal, una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la U.R.D.D en el departamento de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima de actas, ni a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y el ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ MONTERO PEÑA Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de BRIGIDO MONTERO y de RAMONA ISABEL PEÑA, residenciado en el Barrio La Chinita, avenida La Chinita, en la Avenida está un Abasto llamado El GALLO, y es al lado, la cerca es de alambre de púas, Municipio El Mojan del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA ISABEL PEÑA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ