REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000107
ASUNTO : VP02-S-2008-000107
RESOLUCION PJ06420080000005
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de MELIDA DEL CARMEN RAMIREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NERIO JOSE BRAVO TRUJILLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (07) de Julio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje la central de comunicaciones informó que se encontraba una ciudadana herida y que requería de una unidad policial, razón por la cual procedió a trasladarse al sitio en donde se encontró con la ciudadana MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ, quien había sido agredida por el ciudadano Jesús Enrique bravo Ramírez; Denuncia verbal de fecha 06/07/2008 rendida por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN RAMIREZ, en la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual expresa que el ciudadano Álvaro José Hernández se metió a su casa y quiso golpear a su hijo Jesús Enrique Bravo, porque estaba tomado, yo trate de agarrarlo, pero en ese momento NERIO JOSÉ BRAVO Le dio una pata al portón de mi casa y la agarro por el pelo y la tiro al suelo y luEgo se levanto y Alvaro le dio un golpe en la cara; Informe Médico mediante el cual se le diagnóstica a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ Politraumatismo Generalizado y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor NERIO JOSE BRAVO TRUJILLO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NERIO JOSE BRAVO TRUJILLO , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29 de marzo de 1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, con Cédula de identidad No. 16.728.934 hijo de los ciudadanos ANA TRUJILLO y NERIO BRAVO, y con residencia en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, casa 60-170, teléfono 0261-7873215, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN RAMIREZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (06:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.