REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000016
ASUNTO : VP02-S-2008-000016

Oído como ha sido la exposición del ministerio Publico, lo expuesto por la Defensa Publica y una vez que el agresor se acogió al Precepto Constitucionales que establece el articulo 49 numeral 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control , Audiencia y Medidas estima que: Por cuanto efectivamente lo supuesto que han motivados la Aprehensión del Agresor puedes ser satisfechos con una de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a que 1-.El hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2-. Existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio Gil, ya identificado ha incurrido en el hecho punible previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio Dos (02), de la denuncia Verbal Nro. 1792-08 de fecha 07 de Julio del presente año, suscrita por la victima CARMEN AMPARO HERNANDEZ, que riela al folio tres (03),realizada a las Victimas que riela a los folios Tres (03 y Cuatro (04) de fecha 07 de julio del presente, Acta de Inspección Técnica en la vivienda ubicada en el Barrio los Claveles, calle 961, nomenclatura 47-05, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, de inspección conforme articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al foliaseis (06), del Oficio Nro. 1793-08, en el cual se solicita Reconocimiento Medico a las Victimas CARMEN AMPARO HERNANDEZ y ANDREA STEFANY GIL y del acta de cadena de custodia donde se dejan características de las armas incautadas las cual riela al folio, Diez (10). Por lo que se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta y las medidas de Protección solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DECISION

Ester Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control , Audiencia y Medidas , En nombre de la Reobliga Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral tercero imponiendo al ciudadano Pedro Antonio Gil antes identificado, presentación cada Quince (15) días por ante la URDD. Igualmente impone la prohibición de salida de la localidad sin previa autorización del Tribunal y en lo que se refiere a el numeral sexto la prohibición de comunicarse con las Victimas. SEGUNDO : Respecto al las Medidas de Protección y Seguridad solicitad por el Ministerio Publico las declara CON LUGAR y se confirman por considerar que existen elementos que determinan su necesidad y conforme al articulo 87 numeral tercero ordena la salida del ciudadano PEDRO ANTONIO GIL ya identificado , de la vivienda ubicada en calle los claveles, calle 96I , casa N° 47-05.,del Municipio Maracibo Estado Zulia, esta medida subsistirá durante el proceso, en lo que se refiere al numeral quinto del mismo articulo se Prohíbe al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL el acercamiento a las ciudadanas CARMEN AMPRO HERNANDEZ y ESTEFANI ANDREA GIL HERNANDEZ , Victimas en la presente causa y en lo que se refiere al numeral sexto del mismo articulo se le Prohíbe al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL que por, sí mismo o por terceras personas realice cualquier acto que intimide y acose al ala ciudadanas CARMEN AMPRO HERNANDEZ y ESTEFANI ANDREA GIL. TERCERO: La presente causa se seguirá por el procedimiento establecido en el articulo 79 por remisión expresa del articulo 94 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica acogiéndose a lo solicitado por el Ministerio Publico respecto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal tercero la misma fue declarad con lugar, igualmente, se declara SIN LUGAR la oposición realizada respecto al cambio de la Medida de Protección y de Seguridad solicitadas por el Ministerio Publico y así se decide. QUINTO: se acuerda oficial a Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, informándole de la presente decisión y se deje en libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL . SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de ley, quedando las partes notificadas de lo acordado en la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1



ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES