REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000440
ASUNTO : VP02-S-2008-000440
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TAIRENY MARGARITA CONTRERA PARRA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE EULOGIO CAICEDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (28) de Julio de 2008, siendo las 11:46 horas de la noche del día 27/07/08, realizaba labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones informó que en nuestra sede, había una ciudadana esperando una unidad policial, trasladándome hasta la sede donde se encontraba la ciudadana TAIRENY MARGARITA CONTRERA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 14.306742, de 29 años de edad, quién manifestó que minutos antes en su residencia en el Sector El Bajo había sido agredida físicamente, así como ofendida verbalmente, informando que el mismo sujeto se encontraba en su casa, por lo que procedí a trasladarme hasta el sitio, al llegar observé a un ciudadano el cual al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud hostil, indicándole que saliera de la residencia accediendo voluntariamente procediendo a su aprehensión, no sin antes informarle acerca de sus derechos y garantías constitucionales, se realizó la inspección corporal mal sujeto sin lograr incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, sin presentar antecedentes penales según reporte de la unidad central de comunicaciones. DENUNCIA VERBAL de fecha 28/07/2008 rendida por la ciudadana TAIRENY MARGARITA CONTRERA PARRA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.306.742; quien manifestó: “Luego de haber compartido con mi familia en un día de playa y de tomarme con ellos unas cervezas, mi esposo se molestó porque ellos estaban en mi casa, el se sentía mal y como sin querer lo mojé de agua dándole la medicina se molestó y me amenazó con darme unos golpes, es cuando se me fue encima y me daba con los puños cerrados, como pude me salí del cuarto al ver que mis familiares se venían para el cuarto no se me pegó atrás, le dije a mi hermana que me acompañara a POLISUR y un vecino llamado BLADIMIR me llevó hasta la sede a colocar la denuncia”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; CONSTANCIA DE DENUNCIA DE DENUNCIA VERBAL (No. D-1462-2008) ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco, de fecha 28/07/08; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JOSE EULOGIO CAICEDO antes identificado. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se deberá presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinal 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y Se acuerda remitir al ciudadano JOSE CAICEDO y a la ciudadana TAIRENY MARGARITA CONTRERA PARRA, al equipo Multidisciplinario adscritos a estos Tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley especial.. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSE EULOGIO CAICEDO de nacionalidad venezolana, natural del Sector El Bajo, Barrio Brisas del Lago, calle 27-A con Avenida 12, casa No. 12-81, San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/03/1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer de Transporte, titular de la cédula de identidad No.13.142.663, hijo de los ciudadanos MARIA CAICEDO y de RAMON MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TAIRENY MARGARITA CONTRERA PARRA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se acuerda remitir al ciudadano JOSE CAICEDO y a la ciudadana TAIRENY MARGARITA CONTRERA PARRA, al equipo Multidisciplinario adscritos a estos Tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley especial. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA S.