REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000354
ASUNTO : VP02-S-2008-000354

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILBA RINCON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JUAN JOSE RINCON, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.211.882, hijo de Olga Carvajal y Aurelio Lafaurie, residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 95, diagonal al conjunto residencial La Gloria;, Maracaibo Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (21) de Julio de 2008, quien fuera detenido por el funcionario Jesús Martínez, Placa 935, a bordo de la unidad Policial PDM-053, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien expone que siendo las 09:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje en el sector las tuberías, cuando la central de comunicaciones informo que el Barrio Etnia Guajira con avenida 101, casa 51B-54, se encontraba un ciudadano restringido por parte de sus familiares ya que tenia una actitud hostil e indicios de haber consumido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, posteriormente se traslado a dicho lugar entrevistándose con la ciudadana NILBA RINCON, informándole que unos de sus hijos se encontraba bajo los efectos del alcohol y presento una actitud hostil en contra de la ciudadana de nombre Deisy del Valle, quien presentaba lesiones visibles en el pómulo derecho, asimismo manifestó que su cuñado le había propinado un golpe con la mano abierta al nivel del rostro y vociferando palabras obscenas en su contra, inmediatamente se trasladó a la vivienda donde ocurrió el hecho observando un ciudadano que se encontraba envuelto de arena y restringido por sus familiares, atado de manos y pies y con una cuerda de cerdas de plástico a un tronco de madera y vociferando palabras obscenas en contra de sus familiares y la comisión policial; Denuncia Verbal de fecha 21/07/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana DEISY DEL VALLE RINCON GONZALEZ, quien manifiesta: Yo me encontraba en el centro de llamadas ubicado en el barrio Etnia Guajira en la avenida 106, para llamar a mi concubino Douglas José Rincón y en el lugar se encontraba el hermano de mi pareja JUAN JOSE RINCON, yo le pregunte por mi marido y el me dijo que lo había dejado en la fuente de soda tomando y yo le dije que lo iba a llamar, pero yo no pensaba que el ciudadano JUAN JOSE RINCON estuviera tomado, luego llame a mi marido para confirmar lo que había dicho mi cuñado, pero todo fue una mentira porque mi marido no estaba tomando, luego este señor me comenzó a insultar, luego de media hora me dirigí a casa de mi suegra Nilba Rincón para contarle lo que hizo su hijo y ella me aconsejo que lo denunciara, en ese momento que se descuido Sali de la casa pero salió corriendo tras de mi para agarrarme por le pelo, logrando golpearme en la cara y en ese momento llego mi marido y lo amarro; Oficio de Remisión dirigido al Dr. Freddy Rincón Médico Forense del C.I.C.P.C mediante la cual solicita Reconocimiento Medico-Forense a la ciudadana Deisy del Valle Rincón González; Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE RINCON RINCON mediante la cual expone que el día lunes 21 de Julio de 2008 como a las 09:30 horas de la noche, yo me dirigí hacía mi casa en el Barrio Etnia Guajira porque mi concubina me llamo para decirme que mi hermano la quería agredir, cuando llegue a la casa encontré a mi hermano de nombre Juan Rincón golpeándola, fue en ese momento que lo agarre y lo amarre, luego mi pareja salió a buscar una patrulla la cual se presentó a llevarse a mi hermano y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor EDUARDO RAFAEL LINARES NIEVES antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de oficio esta juzgadora considera procedente decretar0, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 61° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecida en el articulo 87 ordinal 3° ejusdem, en virtud de el impacto social causado a la referida ciudadana, así como para evitar posibles agresiones posteriores. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-----

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JUAN JOSE RINCON de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/07/1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.182.889, hijo de los ciudadanos NILBA RINCON Y JUAN ARCALLA, y con residencia en Barrio Polo Negro calle 106 casa 54-42, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEISY DEL VALLE RINCON, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines que se realice exmen médico legal al ciudadano JUAN JOSE RINCON. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA.