REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000334
ASUNTO : VP02-S-2008-000334
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PADILLA OSORIO PATRICIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DAVID JOSÉ MOLINA GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (20) de Julio de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quien expuso que siendo las DAVID JOSÉ MOLINA GONZÁLEZ, quien fuera detenido por el funcionario AÑEZ ANTONIO, Placa 490, a bordo de la unidad Policial PSF-064, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien expone que siendo las 11:47 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por el Barrio La Polar, calle 191 con Avenida 48B, cuando se me informa vía radial que en el Barrio El Silencio, calle 165 con avenida 49B, se suscitaba una riña, al trasladarme al sitio me entrevisté con una ciudadana llamada PADILLA OSORIO PATRICIA, sin documentación personal, 28 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el mismo sector, casa No. 169 49B, quien me informó que su concubino de nombre DAVID MOLINA minutos antes la había agredido físicamente con golpes de puños en varias partes de su cuerpo, observándose varias excoriaciones y hematomas, dándome acceso para entrar a su vivienda y al mismo tiempo me señaló al ciudadano como autor de los hechos, seguidamente lo restringí y le realicé la respectiva inspección corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de arma u objeto adherido a su cuerpo el cual estaba bajo los efectos del Alcohol, procediendo a realizar el correspondiente arresto del ciudadano precitado; Denuncia verbal de fecha 20/07/2008 rendida por la ciudadana PADILLA OSORIO PATRICIA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.641.871; quien manifestó: “Hoy como a las 05:00 de la mañana, llegué a la casa con mi pareja DAVID JOSÉ MOLINA GONZALEZ, comenzó a discutir porque había hecho que nos viniéramos del lugar donde estábamos tomando, me llamó maldita, me agarró por el pelo y me tiró en la cama, comenzó a darme golpes en la cara con los puños cerrados hasta que se cansó. Cuando se calmó agarró un cuchillo y se lo metió en la parte de atrás del pantalón, me dijo que me quedara tranquilita ó si no me mataba, yo me quede dormida. En la mañana cuando me desperté, decidí recoger mis cosas, pase los corotos a la vecina de al lado de ahí llamé a Polisur, cuando el oficial llegó estaba discutiendo con mi pareja, intentó golpearme pero ya el policía estaba en el patio y lo detuvo, por lo que vine a colocar la denuncia, ya que estoy decidida a dejarlo porque no aguanto una golpiza más”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; CONSTANCIA DE DENUNCIA DE DENUNCIA VERBAL (Comprobante Anexo No. 0744) ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco, de fecha 20/07/08; FOTOGRAFÍA DE LA VÍCTIMA, presentando lesiones físicas causadas por el presunto agresor ya identificado, tomada en la Sede Operativa de la Policía de San Francisco, de fecha 20/07/08, hora: 01:45 PM; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor DAVID JOSÉ MOLINA GONZÁLEZ antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4 ° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la salida de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, en virtud, de que no consta que la victima se encuentra fuera de esta Residencia, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente, ORDINAL 6° .Se prohíbe el acercamiento por si mismo o por terceras personas a la victima, así como actos de intimidación o acoso para con ella o sus familiares . Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSÉ MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Barrio El Silencio del Municipio San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/08/1987, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.566.109, hijo de los ciudadanos MARIA GONZALEZ Y URBANO MOLINA, y con residencia en EL Barrio El Silencio Avenida 49 con Calle 165 Casa 49E-169, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PADILLA OSORIO PATRICIA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada OCHO (08) días. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la Medicatura Forense con la finalidad que practique examen médico legal al imputado en la presente causa. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete de la noche (07:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO





LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOA.