REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000226
ASUNTO : VP02-S-2008-000226
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGAZO CENTENO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDUARDO RAFAEL LINARES NIEVES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.429.873, hijo de Mirelys Nieves y Valmar Linares, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 95E, casa 55-75, Maracaibo Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (16) de Julio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la labores de patrullaje servicio en la estación policial Playitas Santa Cruz, se apersono una ciudadana de nombre CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGOZA, quien manifestó que momentos antes había sido agredida por su ex concubino y que no le hizo mas daño porque gracias a varios comerciantes que intervinieron, por lo que la comisión se traslado al sitio y ahí presente la ciudadana antes mencionada señalo al hoy imputado, como el que minutos antes la había agredido, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo indicándole el motivo de la misma, así como sus derechos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; Denuncia Común de fecha 16/07/2008 rendida por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGOZA CENTENO, en la Departamento Policial de asuntos comunitarios Chiquinquirá de la policía regional, del Municipio Maracaibo, mediante la cual expresa que se encontraba en su comercio ubicado en el centro comercial las playitas, cuando llego su ex concubino y la golpeo; Acta de entrevista: Realizada a la ciudadana JESICA COROMOTO MORAN GALEA, quien manifiesta que se encontraba en su local trabajando, cuando observo que llego un ciudadano en el puesto del frente y estaba agrediendo y discutiendo con la dueña de nombre CLAUDIA, Oficio de Remisión de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGOZA CENTENO y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor EDUARDO RAFAEL LINARES NIEVES antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de oficio esta juzgadora considera procedente decretar LA MEDIDA DE PROTECCION PARA LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinal 3° ejusdem, en virtud de el impacto social causado a la referida ciudadana, así como para evitar posibles agresiones posteriores. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL NIEVES LINARES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.429.873, hijo de Mirelys Nieves y Valmar Linares, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 95E, casa 55-75, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGAZO CENTENO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que se designe; en consecuencia se deberá presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO.