REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000225
ASUNTO : VP02-S-2008-000225
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 2.256.597, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.256.597, hijo de Blanca Pineda y Ramón Rodriguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto Canchancha frente al Sector 18, Maracaibo, estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (16) de Julio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje la central de comunicaciones informó que se encontraba una ciudadana la cual había sido victima de maltrato por parte de su cónyuge, quien dijo llamarse ROCIO ACOSTA, relatando que su pareja la había maltratado física y mentalmente, seguidamente el ciudadano en cuestión se acerco vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y la victima, observando los funcionarios policiales que el ciudadano en cuestión presentaba un fuerte aliento etílico y realizaba gestos o movimientos que no coordinaba; Denuncia verbal de fecha 16/07/2008 rendida por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, en la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual expresa que siendo las 12:30 horas de la tarde, se encontraba en la Fundación Niños del Sol, cuando al sitio se presento mi marido de nombre Rolando Rodríguez, del cual me encuentro separada hace tres meses, ya que consumía drogas y maltrato a mi hija de trece años, y este sujeto el día de hoy quería hablar conmigo, es por lo cual salgo e inmediatamente empezó a discutir e insultarme fuertemente, empujándome en varias ocasiones y amenazándome de muerte y con hacerme botar de mi trabajo, tomándome fuertemente por mis brazos; Oficio dirigido a la Dirección Municipal de la Mujer, Departamento Psicológico, mediante el solicitan un reconocimiento psicológico y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3 °: Ordenar la salida del ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, de la residencia común de la siguiente Dirección Sector Mara Norte Barrio Canchancha Casa Nro. 25-36, la cual subsistirá durante el tiempo que dure el proceso, ORIDNAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.256.597, hijo de Blanca Pineda y Ramón Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto Canchancha frente al Sector 18, casa 25-36 Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que se designe; por lo cual se tiene que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO.