REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005441
ASUNTO : VP02-P-2008-005441
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita de este Órgano Jurisdiccional de Control Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 4°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actuaciones consignadas se evidencia lo señalado por quine funge como víctima en la denuncia que corre inserta al folio 2 de la causa, en donde en forma clara establece los hechos por lo sería inoficioso la realización de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de una solicitud que a todas luces procede dado lo específico del caso, a tal efecto, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inicia en fecha 07 de Febrero del año 2008, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JESICA JUSSE SALAS LEAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.244.285, residenciada en Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Calle Jesús Enrique Losada, Avenida 25A, casa numero 115-127, por los fondos del Liceo Jesús Enrique losada, Parroquia Cristo Araza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio : Estudiante, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas :“Vengo a denunciar al señor KEVIN PALMAR, de 31 años de edad, quien es mi concubino desde hace 8 años, pero tengo una semana que me separe de él motivado a que me agarro a golpes y por esto me fui de la casa a la casa de mi progenitora, y acudo a denunciar lo sucedido el día 02/02/08 como a la una de la madrugada cuando llego Kevin, a mi casa y el mismo estaba muy ebrio, fue en ese momento que me empezó a ofender con palabras obscenas y me comenzó a golpear pegándome con sus manos en varias partes de mi cuerpo y rostro así como también me alo fuertemente por los cabellos, tales hechos, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana JESICA JUSSE SALAS LEAL, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y 03); consta que se dio Inicio a la Investigación ordenándose las diligencias de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y EXAMEN PSICOLOGICO, igualmente consta la Comisión realizada al Departamento Policial Cristo de Aranza con Oficio ZUL-F02-1014-2008, de fecha 07 de febrero del presente año, a los fines de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los Hechos denunciados, Acta Policial de fecha 11 de marzo del año 2008, suscrita por el Oficial Tec.2do, T.S.U.JHON CORONEL, de la que se desprende que la ciudadana JESICA JUSSE SALAS LEAL, no asistió al Medico Forense, para realizarse su examen medico legal, INSPECCION TECNICA OCULAR; de fecha 11 de marzo del presente año, en la cual se deja constancia del sitio de suceso. En fecha 11 de marzo la ciudadana JESICA JUSSE SALAS LEAL, compareció por ante el Departamento Policial Cristo de Aranza y expuso entre otras cosas “ Días después yo formule la denuncia, viendo el grado mayor que yo le iva (Sic) a causar yo decidí dejar las cosas así, yo hable con mi concubino él me pidió disculpa y quedamos que yo no viviría más con él”, analizando que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que proporcionen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del aquí investigado, debido a que solo se cuenta con el dicho la Denuncia interpuesta, y no existe otro elemento de prueba que ayude a demostrar de manera fehaciente y sin lugar a dudas los hechos investigados. Evidenciándose que tanto de la denuncia como de la entrevista que posteriormente rindiera la ciudadana antes mencionada, no puede demostrarse el hecho, por cuanto no costa el Resultado de Reconocimiento Medico del cual pueda observarse la Violencia Física ocasionada y de que a pesar de la falta de certeza, el Ministerio Publica hace ver a este Tribunal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permita solicitar el enjuiciamiento publico del investigado, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano KEVIN ADAN PALMAR PALAMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.869.168, en perjuicio de la ciudadana JESICA JUSSE SALAS LEAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.244.285, residenciada en Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Calle Jesús Enrique Losada, Avenida 25A, casa numero 115-127, por los fondos del Liceo Jesús Enrique losada, Parroquia Cristo Araza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de profesión, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESICA JUSSE SALAS LEAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.244.285, residenciada en Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Calle Jesús Enrique Losada, Avenida 25A, casa numero 115-127, por los fondos del Liceo Jesús Enrique losada, Parroquia Cristo Araza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y por cuanto los datos de la Dirección del Investigado no fueron aportados por el Ministerio Publico, se realizará la Notificación del ciudadano KEVIN ADAN PALMAR PALAMAR, conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a cuyo favor se decretó el SOBRESEIMIENTO Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Despacho, siendo las 11:06 am, de esta misma fecha.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA SOTO.
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