REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000215
ASUNTO : VP02-S-2008-000215
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULEIMA RODRIGUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDIXON RAMON RODRIGUEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (14) de Julio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en la labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro con calle 78, cuando la central de comunicaciones informo que se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida por un familiar, razón por la se trasladó inmediatamente al lugar pudiendo constatar que la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ presentaba lesiones visibles (hematomas) en el brazo izquierdo y a nivel de la ceja derecha; Denuncia verbal de fecha 14/07/2008 rendida por la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, en la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual expresa que se encontraba en su casa, cuando de repente se presentó su hermano EDIXON RAMON RODRIGUEZ, preguntando por su concubino de nombre ENRIQUE SERRANO, preguntando que había pasado con su hijo que porque lo había regañado; fue en ese momento que sin razón alguna mi hermano golpeo en la cara a mi concubino, luego nos metimos en la casa y él comenzó a lanzar piedras y se llevo a mi hijo, yo lo fui a buscar y cuando agarre a mi hijo me agarro y me golpeó por varias partes de mi cuerpo con la mano cerrada hasta que pude defenderme de el y lograr escapar; Oficio de Remisión de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ PARTIDAS y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor EDIXON RAMON RODRIGUEZ antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDIXON RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad se desconoce, hijo de Reina partidas y Ángel Rodríguez, residenciado en el barrio La Lucha, calle U Casa 8ª-58 cerca del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1650596, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA S.