REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000216
ASUNTO : VP02-S-2008-000216
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de JORGE ELIAS ALBOR PEREZ, de nacionalidad Extranjero, fecha de nacimiento 04 de mayo de 1969, de estado civil soltero, de profesión Albañil, con Cédula de identidad E-.83.07707, hijo de los ciudadanos Gilma Perez y Elias Albor, residenciado en Fundabarrio Calle de la Farmacia casa sin numero a tres casas del Abasto de la chicha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE ELIAS ALBOR PEREZ , ya identificado es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL y ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha (13) de Julio del año 2008, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando compareció ante ese organismo la ciudadana GARCIA ANA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad V-.10.352.304 y expuso “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la madrugada del día de hoy mi concubino de nombre JORGE ELIAS ALBOR PEREZ, titular de la cédula de identidad numero E-. 83.077.071, llegó a mi casa en avanzado estado de ebriedad y sin ningún motivo me calló a golpes, me insulto verbalmente y rompió varias botellas y vasos de vidrio dentro de la casa para intimidarme, procediendo a la aprehensión del hoy agresor, siendo remitida la victima con oficio Nro. 9700-135- JSDM S/N de fecha 13 de julio del año 2008 a la Medicatura Forense ,. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de julio del año 2008, realizada por los Funcionarios AGENTE FREDDY URDANETA, DETECTIVE VIDAL QUIVA y el AGENTE NOLBERTO VIELMA, en la Urbanización Rafael Urdaneta Caldera, Manzana Ñ, Segunda Calle, Casa Nro. 13-29, Municipio San Franciasco, Estado Zulia, sitio donde sucedieron los hechos y con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2008, la cual fue firmada por el agresor, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor ALBOR JORGE PEREZ ELIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04 de mayo de 1969, de estado civil soltero, de profesión Albañil, con Cédula de identidad 8307707, hijo de los ciudadanos Gilma Perez y Elias Albor, residenciado en Fundabarrio Calle de la Farmacia casa sin numero a tres casas del Abasto de la chicha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante Oficina Alguacilazgo Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE ELIAS ALBOR PEREZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.077.071, hijo de Gilma Pérez y Elias Albor, residenciado en Fundabarrio calle La Farmacia casa S/N a tres casas del Abasto de la chicha, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se deberá presentar cada QUINCE (15) días por ante la U.R.D.D del Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZA DE CONTROL Nro.1
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN JOA.