REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 13 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000209
ASUNTO : VP02-S-2008-000209
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSA MARINA DE GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DIEGO ARMANDO ABREU ACEVEDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (12) de Julio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por el Sector San Jacinto Sector 12 cuando avisto a varios sujetos que le hacías señas por lo que procedió a acercarse a dichas personas entrevistándose con una señora de nombre ELSA DE GONZALEZ, quien informó que sujetos a bordo de un vehículo color verde la estaban molestando verbal y físicamente, amenazándola de muerte, seguidamente vi el carro por lo que emprendió el seguimiento logrando la captura de dos ciudadanos uno de nombre DIEGO ARMANDO ABREU ACEVEDO y el otro un adolescente; Denuncia verbal de fecha 12/07/2008 rendida por la ciudadana ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ, en la Policía Regional, Comisaría Puma Norte, mediante la cual expone que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana su hijo y su vecino iban a comprar un refresco cuando freno un carro pequeo y se bajaron cuatros muchachos que empezaron a pelear con mi hijo, yo salí corriendo a ayudar a mis hijos y los otros muchachos decían que sacaran el revolver del carro para matarnos, la policía logró detener a los dos muchachos que me golpearon en la cara y me dieron varios golpes en el cuerpo, yo pude identificar a uno que le dicen “El Pedrito”, estos muchachos nos amenazaron que iban a volver y que nos iban a matar; ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Jaime Godoy, mediante la cual expone: 4 jóvenes en un Renault verde se bajaron a trancar a dos personas una mayor y un menos las cuales trataron de defenderse de los delincuentes en el cual de ellos son hermanos, un primo y un tal Pedrito los cuales estaban armados; y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor DIEGO ARMANDO ABREU ACEVEDO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO ABREU ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05 de Mayo de 1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con Cédula de identidad No. V-20.779.635, hijo de los ciudadanos DALIA ACEVEDO y SILVIO ABREU, y con residencia en la Urbanización San Jacinto Sector 7, vereda 2 casa 25, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA MARINA DE GONZALEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (04:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. JOA SOTO