REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control para el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Maracaibo, 13 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000206
ASUNTO : VP02-S-2008-000206
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por el ciudadano JHON ROBRT BRICEÑO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20380854-, con fecha de nacimiento 29/08/1984, hijo de AIMARA MORENO y JESUS BRICEÑO, residenciado B/ Alto de Jalisco Calle Barcelona Casa 12-02, Municipio Maracaibo Estado Zulia., Estado, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, ya identificado es autor o participe en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial Acta Policial de fecha (12) de Julio de 2008, los funcionarios adscritos a la Policía de Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio ordinario el Oficial MOLERO MANUEL, PLACA 0750 (PDM-016), adscrito a ese organismo, dejo constancia que siendo la 06:30 horas de la Tarde cuando realizaba un recorrido en la avenida 2 El Milagro con calle 78, fue reportado que en nuestro despacho se encontraba una ciudadana colocando una denuncia indicando que presuntamente había sido agredida por su hermano, motivo por el cual procedí a trasladarme inmediatamente hasta el comando, donde al llegar me entrevisté con la ciudadana precitada, informando que el ciudadano JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, minutos antes la había golpeado fuertemente, propinándole varios golpes de pie y puños en el abdomen y en la cabeza y que el mismo estaba en estado de ebriedad. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 12 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana NINOZKA COROMOTO BRICEÑO MORENO, donde manifiesta lo sucedido; y con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, del sitio de los hechos de fecha 12 de julio del año 2008, ACTA NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2008, Consta ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 10 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana YOCASTA MELISA CASTELLANO MEDINA, donde manifiesta lo sucedido; ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MAULYN CASTELLANO MEDINA, quien hizo referencia a los hechos de los cuales tiene conocimiento y consta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10/07/2008, la cual fue firmada por el presunto imputado. Ahora bien, esta Juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, ya identificado S fue FLAGRANTE, y conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3 del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante Oficina Alguacilazgo para garantizar el presente procedimiento acogiéndose a lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 1927, de fechas 14 de agosto del año 2002, ratificada 16 dee marzo del año 2004 y Sentencia Nro 1128 de fecha 5 de junio , la cual expresa “ este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aun más, cuando se impone varias medidas y no una” Y ASI SE DECLARA., las, asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima de actas, ni a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio, ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, específicamente por funcionario policiales, es decir, que no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia,. Y ASI SE DECLARA.--------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO : DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHON ROBERT BRICEÑO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20380854-, con fecha de nacimiento 29/08/1984, hijo de AIMARA MORENO y JESUS BRICEÑO, residenciado B/ Alto de Jalisco Calle Barcelona Casa 12-02, Municipio Maracaibo Estado Zulia. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA COROMOTO BRICEÑO MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.906.120, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO:. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete de la noche (07:00 p.m) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA.