REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000148
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La sociedad mercantil TOP CELULAR, C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 15.376.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MAIRYN MÁRQUEZ, YASMORE PEÑA, TRIXIMAR MUNDARAIN y otros, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.563, 76.152 y 98.772, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia publicada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la parte demandada por intermedio de su administrador ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI, interpuso el recurso de apelación ordinario el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 23 de julio de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y el día 25 de julio de 2008, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiocho (28) de julio de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), compareciendo la parte demandada por intermedio de su administrador, asistido de abogado.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta una serie de argumentos que a su decir, justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su inconformidad con respecto al monto total condenado por el Juzgado a quo.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por el recurrente demandado.
Esgrime la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar se le presento una situación, por haber pasado por alto una luz roja, de un semáforo, siendo detenido por la Policía de Transito adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, ocasionándole un retraso de dos minutos al llegar a la sede del Tribunal, que prueba de ello lo constituyen las documentales consignadas en los autos así como el libro de entrada y control de visitantes llevado por esta Coordinación Laboral.
Por otro lado, sostiene el recurrente que el Juzgador a quo, condeno a su representada al pago de la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.082.644,30) cuyo equivalente es Bs. F. 4.082,64, sin descontar las cantidades recibidas por la actora, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal y como se desprende del escrito libelar, que asimismo erró el Juzgado a quo, al condenar el concepto de cesta ticket, por cuanto la empresa solo cuenta con doce (12) trabajadores, tal y como consta en las documentales consignadas ante esta Alzada.
CAPITULOIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se observa, que el Juzgador a quo, en el acta levantada en fecha 04 de julio de 2008, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia y posteriormente a ello, en fecha diez (10) de julio de 2008, publicó sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL contra la sociedad mercantil TOP CELULAR, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.082.644,30) cuyo equivalente es la cantidad de Bs. F. 4.082,64.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, que prevé la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la preliminar, fase estelar del proceso laboral, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.
Aunado a lo anterior, nuestra Ley adjetiva laboral, prevé en su artículo 131, en cuanto a la posibilidad de que el demandado, pueda ejercer el recurso de apelación contra la decisión publicada en Primera Instancia, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor planamente comprobables, a criterio del tribunal”.
Por otra parte, la doctrina más calificada, en cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor, las define, la primera, como el resultado del azar, es decir que esta conformada por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte, igualmente ocurre en el tercer supuesto añadido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las circunstancias propias del quehacer humano.
Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte recurrente y vistas las documentales consignadas en autos, especialmente la emanada de la División de Transito, del Instituto Autónomo de Policía Municipal, constante de un folio útil, mediante la cual se desprende una boleta de citación y pago, de fecha 04 de julio de 2008, librada a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), al ciudadano ADONIS OSCAR JURDI JORDI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 12.537.254, por haber incurrido en una infracción contenida en el numeral 8 del artículo 110 de la Ley de Tránsito Terrestre, al respecto debe señalar este Tribunal, que al constituir un hecho reconocido por el recurrente, el haberse pasado la luz del semáforo, que no le correspondía y ante el contenido de la referida documental, la violación de una normativa jurídica no puede constituir un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Conforme lo anteriormente expresado, considera este Juzgador, que no fue probada la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
En cuanto al argumento de la parte recurrente, referente a lo condenado por concepto de cesta ticket y a las cantidades que no fueron descontadas y a la vez condenadas por el Tribunal a quo, al respecto esta Alzada, considera necesario pasar a revisar la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Por lo tanto la empresa TOP CELULAR, C. A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.016.639,10; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 293.333,28; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 136.746,64; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 293.333,28; Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 2.342.592,00. Monto Total Condenado a Pagar: Cuatro Millones Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 4.082.644,30) Bs. Fuertes = 4.082,64) (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”
De lo anterior se desprende, que el Juzgado a quo, en su fallo condeno a la empresa demandada a pagar la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 2.342.592,00), por concepto de bono de alimentación, ahora bien, a pesar del contenido de las documentales consignadas por la parte recurrente y mediante los cuales pretende demostrar la no procedencia de este beneficio a la parte actora, resulta necesario para este Juzgador, destacar, que distinto es el tratamiento que reciben los instrumentos consignados por el recurrente ante el Juzgado Superior, mediante los cuales pretende probar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2008, numero 270, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ello en virtud de que la oportunidad procesal para la promoción del material probatorio, es en la celebración de la audiencia preliminar, en su fase de apertura, por ende mal pueden ser consideradas las planillas de pagos de los trabajadores de la empresa demandada, en esta Instancia a los efectos de probar la no procedencia del beneficio de alimentación a la ciudadana ROSA VILLARROEL. Así se declara.
Por ultimo, en relación a la denunciado por el recurrente, de que el Juzgado a quo debió restar los conceptos, que fueron cancelados por anticipo de prestaciones sociales a la demandante de autos, al respecto, es oportuno para este Juzgador, señalar que constituyendo un hecho reconocido por la parte actora, en su escrito libelar, que la empresa demandada le efectuó un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.756.650,00, quedando una diferencia de Bs. 2.325.994,30, debe deducirse de la cantidad condenada por el Tribunal de Primera Instancia la cantidad recibida por la actora, siendo así procedente el pago por parte de la sociedad mercantil TOP CELULAR, C.A., a la demandante de autos por un monto de Bs. 2.325.994,30, lo que hoy en día representa Bs. F. 2.325,99.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe prosperar parcialmente el recurso de apelación propuesto en la presente causa por la parte demandada, debiendo modificarse la sentencia recurrida en relación al monto condenado por el Juzgado a quo. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,
2) Se modifica la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil TOP CELULAR, C.A.
3) Se condena a la empresa anteriormente señalada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.325,99, por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Rosa Deyanira Villarroel.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
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