REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2007-000040

Vista la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declara, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, modificándose la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ contra las empresas ACEROTRACTO, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., condenando a las referidas empresas al pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), por concepto de daño moral, más los conceptos y cantidades condenadas por el a quo, por la indemnización prevista en el artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, salarios dejados de percibir y lucro cesante, que suman la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con Siete Céntimos (Bs. 57.318.853,7), lo que hoy en día representa la cantidad de Bs. F. 57.318, 86 más la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, resulta un monto de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 182.318,86)), al respecto, este Tribunal se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley adjetiva laboral, no contiene una norma expresa que se aplique en los casos de solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana.

Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, al establecer, que si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido en el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, si embargo, ello no es óbice para que, el sentenciador en uso del poder que tiene para emitir cualquier pronunciamiento necesario, lo efectué cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres y puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

Por otra parte, el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Olga Mogollón contra Farmacia Sanare, C.A.), ha establecido, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.

Conforme el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal, procede a corregir el error material en que incurrió de manera involuntaria, ello de conformidad con los principios que inspiran, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se evidencia que efectivamente esta Alzada incurrió en un error material involuntario, en la parte dispositiva, al momento de efectuar la sumatoria de las cantidades condenadas, ello por cuanto donde se condena a cancelar a ambas empresas la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 182.318,86), debe decir “Ciento Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis (Bs. F. 142.318,86)”, lo cual es resultado de sumar la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 57.318,86) montos condenados en Primera Instancia más la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000), condenada por este Tribunal, por concepto de daño moral.

Por lo anteriormente expresado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda corregido el error material involuntario constatado anteriormente, en cuanto a la sumatoria de los conceptos condenados. Y así se establece.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández