REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2005-000148

PARTE ACTORA (RECURRENTE): El ciudadano JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 10.833.746 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio YASSIR MUSSA HERCULES y MOHAMED MUSSA HERCULES, venezolano, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.360 y 25.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TECSER INGENIERIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el n° 43, Tomo 12-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio FERNANDO CHACIN y EVA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.783 Y 72.853 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 05 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara prescrita la acción interpuesta y en consecuencia la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil TECSER INGENIERIA C.A.
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa al Juzgado Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial. La jueza del citado Tribunal se inhibió conforme, acta de fecha 28 de Septiembre de 2005, que cursa al folio trescientos sesenta (360) del expediente. En fecha 05 de Junio de 2008, el Juez que preside este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y resuelta la inhibición de la Jueza Superior Primera, previa la notificación de las partes, el Tribunal por auto del 17 de junio de 2008, fijó la audiencia oral para el día 26 de junio de 2008, a las diez de la mañana y celebrada como fue la audiencia compareció únicamente el recurrente y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo que declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, sostiene que la sentencia recurrida no declaró la confesión ficta de la demandada al no contestar el defensor judicial la demanda conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente ciertas pruebas tendientes a interrumpir la prescripción, y ante tal planteamiento, este Juzgador, pasa a resolver la denuncia planteada atendiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Alzada, en razón de la materia que ha sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante.



CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechas por la recurrente demandante
Que en atención del principio que los jueces deben buscar la verdad dentro de los limites de su oficio, que en las actas procesales está claramente evidenciado que se cumplieron los tramites procesales y que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cartel debía ser fijado en la sede donde funcionaba la empresa, donde tenía su industria, solicita en aras de la verdad y de la justicia, que se cumplieron a cabalidad los tramites procesales del derecho y como quiera que están siendo vulnerados los derechos del trabajador, solicita que se reponga la causa al estado de que se decida de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en atención a la confesión ficta en que incurrió la empresa y pide que se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al alegato del apoderado actor en la oportunidad de la audiencia oral y pública, en el sentido que el Tribunal dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el defensor judicial no contestó la demanda conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y por ello opero la confesión ficta, este Tribunal a los fines meramente ilustrativo considera prudente citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el n° 1454, de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, que en relación al defensor judicial estableció:
Para decidir, la Sala observa:

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que fue declarada la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.

El Juez de alzada señaló:

(…) aprecia quien juzga, que en el caso objeto de análisis se han dado los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Omissis) Por ello se concluye que en el presente caso ha operado la confesión ficta. Así se decide.


Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Así, conforme con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta Sala de Casación Social, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial que actuó en la presente causa, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representantes a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aún cuando consta en autos el lugar donde podían localizarse, ni haber dado contestación a la demanda, caso en el cual no puede admitirse que opere la confesión declarada por la recurrida.


En el supuesto negado, que este Tribunal tuviera que pronunciarse en relación al pedimento del apoderado actor, relativo a la confesión ficta de la demandada, por no haberse contestado el defensor judicial la demanda, conforme al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, indudablemente que siguiendo los lineamientos de la sentencia anterior, la cual debe ser acogida por los jueces laborales por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaba este Juzgador en la obligación de reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, que violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara prescrita la acción intentada por el ciudadano contra la sociedad mercantil TECSER INGENIERIA C.A. bajo las siguientes consideraciones:
“Sin embargo, en el caso bajo estudio se determinó que la fecha cierta de culminación de relación laboral fue el 02 de junio de 2000, tal como lo señalo el actor en su libelo, fecha esta que no desvirtuó la parte accionada con prueba alguna, en la cual el ciudadano JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, dejó de prestar sus servicios para la empresa TECSER INGENIERIA C.A.; conclusión ésta a la que llega ésta sentenciadora luego de revisadas las actuaciones cursantes en el expediente. En consecuencia, el accionante laboró efectivamente hasta el 02 de junio de 2000 y la empresa demandada se dio por notificada el 04 de octubre de 2001, fecha en la cual introduce el escrito por medio del cual solicita la reposición de la causa, y visto que el tribunal por auto de fecha 10 del mismo mes y año ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, por considerar que la citación del demandado no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, por consiguiente desde la fecha de culminación de la prestación de servicios a la fecha en que se dio por notificada la empresa demandada a través de su apoderada judicial, ha transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (05) meses y dos (02) días. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción. Y así se declara”.

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del Tribunal a quo, al establecer, que al haber señalado la parte actora en su escrito libelar que la relación laboral tuvo lugar hasta el día 02 de junio de 2000 cuando fue despedido injustificadamente y siendo interpuesta la presente demandada el día 28 de julio de 2007, y dándose por notificada la parte demandada el día 04 de Octubre de 2001, transcurrieron desde la fecha de terminada la relación de trabajo hasta la fecha en que se dio por citada la parte demandada, un año, cuatro meses y dos días; lo que ciertamente hace procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Este Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia planteada, debe señalar que la prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, asimismo de acuerdo a la doctrina, la prescripción, es definida como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.

El jurista italiano Francisco Ricci, sobre la prescripción se manifiesta de la manera siguiente:

“Para señalar, pues, que una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana.
El interés social exige la certeza y estabilidad de los dominios.
Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los dominios, también exige, como necesaria consecuencia, que todas las acciones tenga un término, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia.
Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las más colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que les correspondan contra el título que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci, Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334-336, La España Moderna, Madrid, 1965).

La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”


De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:

“…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio promovido por ambas partes, observa esta Alzada, que el ciudadano JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, prestó sus servicios personales como trabajador, para la empresa demandada de autos, desde el día 11 de noviembre de 1996 hasta el 02 de junio de 2000 cuando fue despedido, y es interpuesta la demanda, por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de julio de 2007, y la demandada se dio por notificada el día 04 de octubre de 2001, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral (02 de junio de 2000) hasta la el día en que la demandada, a través de apoderado se dio por citada, (04 de Octubre de 2001), el tiempo correspondiente a un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, sin que conste en las actas procesales, que el hoy actor, haya hecho las diligencias tendientes a interrumpir la prescripción a través de cualquiera de los numerales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, comparte este Juzgador el criterio del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra la demandada la empresa TECSER INGENIERIA C.A. se encuentra ciertamente prescrita. Así expresamente se declara.


Por las motivaciones anteriormente expresadas, considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y como consecuencia de ello debe confirmarse el fallo recurrido. Así expresamente se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TECSER INGENIERIA C.A., en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández