REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE N°: VP01-L-2007-001214


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.445.494, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO y ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.038 y 83.346, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de mayo de 1986, bajo el No.16, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DAMIANA VILLALOBOS, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.522, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.



MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO


PRELIMINARES PROCESALES
Ocurren el abogado CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.038, actuando en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA, ya identificado, e interpuso pretensión por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra de la sociedad mercantil ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 10 de enero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2008, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación a la demanda, este escrito fueron agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 04 de junio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 09 de marzo de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal fijó para el día tres (03) de julio de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que el día 18 de octubre de 2004 ficha Nro. 00036, inició su relación laboral asignado a la Gerencia de Perforación, adscrito a la nómina diaria para desempeñar el cargo de encuellador en la cuadrilla 2.
Que el salario básico devengado por el ciudadano ÁNGEL BERNAL fue de Bs.32.160,oo más un bono compensatorio diario de Bs.39,27, lo que resulta una cantidad de Bs.32.199,27, siendo su salario normal Bs.61.116,07.
Que debió devengar un salario integral de Bs.82.359,oo, salario este al que se deben calcular todas las indemnizaciones establecidas en la Ley sustantiva.
Que el objeto social de la empresa ALLOYS es la prestación de servicios en actividades relacionadas con la perforación para la extracción de petróleo y limpieza de pozos, actividades que realiza mediante contratos de servicio con PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Que la empresa ALLOYS, C.A., esta comprendida en el supuesto de hecho comprendido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que consecuencialmente ANGEL BERNAL, estuvo amparado por la convención colectiva de trabajo 2005-2007 de PDVSA.
Que trabajó bajo el sistema de guardias rotativas: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., con descansos en cada guardia de una (1) hora y de dos (2) días entre guardias.
Que el día 08 de noviembre de 2004 a las 03:00 p.m. se dio inicio a la guardia mixta que terminaría a las 11:00 p.m., se trasladaron al pozo DM-41 ubicado en Campo Mara, en el que cada trabajador ocupó su puesto de trabajo, correspondiéndole el de encuellador.
Que para realizar el trabajo de encuellador debe ascender por una escalera de más o menos 15 metros que lo lleva a una plataforma de hierro donde permanece de pie, asegurado de un tubo de protección de la estructura metálica con una guaya que lo sujeta al arnés o faja que lleva colocada a nivel del abdomen.
Que es utilizado un grueso mecate fijado a la cabría desciende hasta donde están los operadores en pareja que tienen la responsabilidad de utilizar la tubería utilizando un equipo de perforación, una vez sacada la tubería esta queda libre y es cuando los operadores la sujetan con el mecate para que el encuellador las sostenga en espera de que los operadores bajen el bloque viajero a su altura, y que el encuellador hale la tubería para colocarla en los peines del encuelladero para su aseguramiento.
Que el 08 de noviembre de 2004 a eso de las 05:15 minutos de la tarde laborando en el pozo DM-41, ÁNGEL BERNAL tomó un mecate que se utiliza para halar la tubería se produjo un movimiento inesperado y atrapó el antebrazo derecho y la mano derecha a nivel del dedo pulgar ocasionándole fracturas de cubito, radio medio y primera falange del dedo pulgar.
Que producto de ese accidente se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente, no pudiendo desempeñar jamás desempeñar el cargo de obrero encuellador.
Que el día 26 de agosto de 2005 su patronal lo despide estando bajo suspensión médica, siendo la obligación de ésta reubicarlo en un cargo adecuado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la empresa no cumplió con su obligación de inscribirlo en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, ya que lo inscribió pasados 9 meses del accidente, además de incumplir con el deber de denunciar el accidente.
Que en fecha 06 de octubre de 2006, se apersonó en la sede de la patronal a los fines de ser reubicado, alegando que no había un cargo disponible para su reubicación, sin importar su inamovilidad laboral.
Que reclama: a) Daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las normas laborales, el equivalente a 365 días a razón de Bs.61.166,07 que resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55; b) Indemnización Objetiva por accidente de Trabajo, el equivalente a 365 días a salario normal de Bs.61.166,07 resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del 25%, el equivalente a 1825 días a razón de 82.359,oo por día lo que resulta la cantidad de Bs.150.305.175,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; d) Daño Moral la cantidad de Bs.100.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT; y e) Por pensiones no percibidas, la cantidad de Bs.20.000.000,oo.
Que todas estas indemnizaciones suman la cantidad de Bs.314.956.406,10.

La parte demandada en el escrito de contestación opone la prescripción extintiva de la acción, ya que las indemnizaciones que el accionante dice le adeuda la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo expiran a los dos años de la ocurrencia del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad.
Acepta el alegato de que el accionante comenzó a prestar servicios el 18 de octubre de 2004, como encuellador.
Alega que el salario básico diario del accionante era de Bs.32.160,oo y el salario normal de Bs.61.116,04.
Niega que el salario integral del accionante fuera de Bs.82.359,oo, ya que dicho salario era la cantidad de Bs.78.797,03, que resulta de sumarle al salario normal la cantidad de Bs.17.630,96.
Que es cierto que el ciudadano ÁNGEL BERNAL, tuvo un accidente en su trabajo y que para el momento del accidente llevara los implementos de seguridad entregados por la empresa, que inmediatamente ocurrido el accidente fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y que su supervisor inmediato lo trasladó a la Clínica Metropolitana.
Que el tratamiento médico, la intervención quirúrgica, las medicinas, tratamientos, consultas y semanas de suspensión fueron canceladas por su representada, por lo que el demandante en ningún momento puede alegar que fue dejado desasistido en relación a su salud y familia.
Que no es cierto que haya quedado incapacitado para realizar cualquier trabajo que requiera esfuerzo físico, ya que tal y como fue reconocido por el accionante, el IVSS le dio la orden de reintegro a sus labores habituales de trabajo en fecha 25 de septiembre de 2005.
Que es falso que el accionante haya sido despedido, fue contratado para una obra determinada, y que fue extendido a causa de la suspensión medica, por lo que al reintegro la empresa procedió a la entrega de su liquidación.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al ciudadano ÁNGEL BERNAL, las siguientes indemnizaciones: a) Daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las normas laborales, el equivalente a 365 días a razón de Bs.61.166,07 que resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55; b) Indemnización Objetiva por accidente de Trabajo, el equivalente a 365 días a salario normal de Bs.61.166,07 resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del 25%, el equivalente a 1825 días a razón de 82.359,oo por día lo que resulta la cantidad de Bs.150.305.175,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; d) Daño Moral la cantidad de Bs.100.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT; y e) Por pensiones no percibidas, la cantidad de Bs.20.000.000,oo.
PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad”.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De modo que siendo las indemnizaciones reclamadas productos de un accidente de trabajo, el computo para determinar una prescripción de la acción comienza a correr desde la ocurrencia del accidente. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, siendo una de estas sentencias la de fecha 11 de mayo de 2006, caso Alexis Perozo contra Beber Hughes, S.R.L., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral cuando indica que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, correspondía tal como lo sostuvo la juzgadora de alzada, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por no evidenciarse un hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente y la introducción de la demanda, es decir, 7 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 2004, respectivamente.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, caso Antonio Gabriel farias Fermín contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”
En este mismo sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Julio de 2.007 Nro. 525 entro otros argumento estableció:
….omisssis” esta Sala observa que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, como el daño moral demandado en el presente caso, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad son de aplicación preferente respecto de las normas de Derecho Civil (ex artículo 1.629 del Código Civil).” Resaltado por tribunal)

Por lo que todas las acciones se peticiones fundamentadas en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos tienen su origen en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo expuesto, estando las partes contestes con la circunstancia que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 08 de noviembre de 2004, por lo que esta fecha es la que debe utilizarse como dies a quo para el calculó de una posible prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción por accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que el accidente ocurrió en fecha 08 de noviembre de 2004, y que la demanda fue presentada el 05 de junio de 2.007, es decir, dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días después de ocurrido el accidente de trabajo, es decir que ya había fenecido el lapso de prescripción. De tal forma que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de cualquier actividad tendiente producir el efecto jurídico de los supuestos contenidos en el articulo 62 de la Ley Orgánica del trabajo y no constando en los autos, probanza alguna de otros hechos o circunstancias capaces de interrumpir la prescripción, por lo que es necesario declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Asimismo, ddeterminada como ha sido la procedencia de la defensa perentoria de fondo alegada, debe este Tribunal de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación en el caso de autos, del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
En este sentido, el actor alegó que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs.32.160,oo diarios, resulta la cantidad de Bs. 963.000,oo mensuales, conviniendo la demandada con este alegato, y siendo que esta cantidad es evidentemente inferior a tres (3) salarios mínimos; resulta improcede la condenatoria en costas procesales de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la empresa demandada ALLOYS C.A plenamente identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA, en contra de ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados en las actas procésales.
TERCERO: No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 057- 2008.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
Exp. VP01-L-2007-001214
MAG/es.-