REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000415

PARTE ACTORA: ERNESTO JAVIER YANEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.851.372, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAMID GARGÍA y OSALINDA FANEITE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.253 y 47.847, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.


APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.949, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el Abogado YAMID GARCÍA profesional del derecho en nombre y representación del ciudadano ERNESTO JAVIER YANEZ ACOSTA, ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 18 de marzo de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 08 de febrero de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En la misma fecha, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día miércoles dos (2) deJulio de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO
ERNESTO JAVIER YÁNEZ ACOSTA
Que en fecha 27-05-1991 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Ingenieros de Proyectos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente.
Que tenía un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs.1.506.500,oo más un bono compensatorio de Bs.1.750,oo más una ayuda de ciudad de Bs.75.415,oo.
Que en fecha 13 de febrero de 2003 la patronal procedió a despedir a su representado, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador al término de la relación laboral, aún no le han sido pagado sus derechos laborales.
Que a pesar de las gestiones que ha realizado ante la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que para preservar los mismos procedió a demandar.
Que a los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas y que aquí se demandan, es necesario determinar el salario normal que devengaba, el cual se encuentra constituido por la sumatoria del salario básico mensual de Bs.1.506.500,oo más un bono compensatorio de Bs.1.750,oo diarios, más una ayuda de ciudad de Bs.75.415,oo lo cual totaliza un salario normal de Bs.1.583.665,oo.
Que al adicionarle la alícuota diaria por bono vacacional de Bs.6.598,60, más Bs.17.596,28, suma la cantidad de Bs.76.983,72 de salario integral diario.
Que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.27.714.137,5, según los salarios y días que se señalan en el cuadro de calculo de antigüedad.
Que PDVSA PETRÓLEO, S.A., le otorga a todos sus trabajadores vacaciones anuales de 30 días continuos remunerados, calculados al salario normal diario devengado de Bs.52.788,83, y que dicho periodo comprende el periodo de vacaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la remuneración, por lo que de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Política de Recursos Humanos de la empresa, se reclaman 30 días por vacaciones vencidas a mayo de 2002 y no disfrutadas, lo cual suma la cantidad de Bs.1.583.665,oo.
Que por Bono Vacacional vencido de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la política de Recursos Humanos de la empresa que concede 45 de bono vacacional, se reclaman 45 días de bono vacacional a razón de Bs.52.788,83, vencidos a mayo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, lo que suma la cantidad de Bs.2.375.497,50.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la política de Recursos Humanos de la empresa sobre el otorgamiento de vacaciones, por 8 meses completos de trabajo le corresponden 20 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs.52.788,83, que suman la cantidad de Bs.1.055.776,67.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la política de Recursos Humanos de la empresa sobre el otorgamiento de vacaciones, por 8 meses completos de trabajo le corresponden 30 días por bono vacacional fraccionado a razón de Bs.52.788,83, que suman la cantidad de Bs.1.055.776,67.
Que por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la proporción a 1 mes completo trabajado por 120 días de utilidades anuales, de 10 días calculados a razón de Bs.52.788,83, resulta la cantidad de Bs.527.888,33.
Que por indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días de salario integral a razón de Bs.76.983,72, que suman la cantidad de Bs.11.547.557,29.
Que tiene derecho a recibir una indemnización sustitutiva del preaviso de 90 días a razón de Bs.76.983,72 que suma la cantidad de Bs.6.928.534,38, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por concepto de contribuciones efectuadas al Fondo de Ahorros por parte del accionante y la patronal, la empresa le tiene la cantidad de Bs.50.618.400,oo, cantidad esta que solicita se ponga a su disposición.
Que demanda la entrega de las cantidades de dinero disponible en el fondo de Jubilación, que asciende a la suma de Bs.12.654.600,oo.
Solicita la indexación y el pago de los intereses moratorios


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta que su representada fue notificada para este juicio.
Que en el caso hipotético que no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Admite que el accionante ERNESTO YANEZ, trabajó para PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fecha de ingreso 27 de mayo de 1991, desempeñando como último cargo el de Ingeniero, devengando un salario mensual de Bs.1.506.500,oo.
Asimismo, admite que en fecha 13 de febrero de 2003, procedió a despedir al ciudadano ERNESTO YANEZ, aunque suponen que por un error material el accionante menciona como fecha de culminación de la relación de trabajo el año 2006, situación que se evidencia de los cálculos hechos por el referido ciudadano en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que hubiera despedido al accionante de forma injustificada, ya que fue con fundamento a los literales “F”, “I”, y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano ERNESTO YANEZ, incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por su representada como fundamento, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que su representada, adeude al ciudadano ERNESTO YANEZ, alguna suma de dinero por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como fue establecido anteriormente la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, por lo que no estaba obligada a darle un preaviso al trabajador.
Por las razones anteriores, niega, rechaza y contradice que se le adeude al mencionado ciudadano, la cantidad de Bs.11.547.557,29, por indemnización por despido y la cantidad de Bs.6.928.534,38 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el accionante comete un error en calcular la antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2003 con el mismo salario, ya que es falso que haya devengado la misma cantidad, situación que será probada en la etapa probatoria del juicio, por lo que niegan que le adeuden la cantidad de Bs.27.714.137,50.
Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano ERNESTO YANEZ, la cantidad de Bs.1583.665,oo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de 2.375.497,50 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.1.055.776,67 por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.1.055.776,67 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.527.883,33 por concepto de de utilidades fraccionadas y la cantidad de Bs.12.654.600,oo por concepto de fondo de jubilación.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.
Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Ex-Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 140, y en vigente Reglamento de la ley Orgánica del trabajo lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (el subrayado es nuestro)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.
Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.
En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo
Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.”

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:


“Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe
computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no fue citada la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dicho procedimiento por desistimiento del accionante. Se pregunta quien sentencia ¿Se debió citar a la demandada para que no corriera el lapso de prescripción?, la respuesta a esta interrogante conforme con las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas, no puede ser otra que negativa; ya que si el reglamento no impone expresamente esa carga, no puede exigirla el Juez, ya que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.
Por otra parte, conforme a los principios que inspiran el derecho del trabajo, específicamente el principio indubio pro operario que contempla que en caso de dudas en la interpretación de una norma jurídica debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador (Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 60, literal c) y artículo 8 de su reglamento), no cabe dudas que la interpretación más favorable es la de no adicionar, ningún requisito o carga al trabajador para la eficacia del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano ERNESTO JAVIER YANEZ ACOSTA, comenzó a correr desde que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Transitorio y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró desistida la apelación, que constituye la conclusión del procedimiento mediante sentencia firme. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el 16 de octubre de 2006, fecha de la sentencia que declaró desistida la apelación hasta la fecha de interposición de la nueva demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. el 29 de enero de 2007, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación de este último procedimiento se efectuó el 07 de marzo de 2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS
De la parte accionante:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Diario La Verdad, de fecha 13 de febrero de 2003, edición No.1.732, que en un (1) ejemplar marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en fecha 13 de febrero de 2003, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al paro de la Industria Petrolera acaecido del 02-12-2002 hasta aproximadamente el mes de febrero de 2003, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, según la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Impresión de la Cuenta Individual del accionante en el IVSS, impresa desde el sitio web WWW.ivss.gov.ve, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos convenidos o no controvertidos como es la relación de trabajo por las partes la misma deviene de impertinente, por lo que no es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Comprobante de sueldos y salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, el mismo constituye de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que este medio de prueba no arroja ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORMES:
a) Contra el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si por ante este Juzgado se llevó procedimiento de calificación de despido del ciudadano ERNESTO JAVIER YANEZ ACOSTA, portador de la cédula de identidad No.5.851.372, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el expediente No.15.984. No consta en autos las resultas de esta prueba informativa, por lo que no existe material probatorio sobre le cual pronunciarse, sin embargo, este alegato quedó acreditado con otros medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra el IVSS a los fines de que informe si el ciudadano ERNESTO JAVIER YANEZ, portador de la cédula de identidad se encuentra inscrito como asegurado y si este se encuentra registrado como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes la misma deviene de impertinente, por lo que no es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente. En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SAP, constando en el mismo que la fecha de ingreso del accionante es el 27 de mayo de 1991 y la fecha de terminación el 13 de febrero de 2003, motivo del retiro: terminación de servicio artículo 102 de la LOT, reflejando un salario de Bs.1.506,5 (expresado en el valor actual de la moneda), asimismo consta en dicho sistema el saldo del fondo de ahorros y de la cuenta individual de capitalización, estado de cuentas de los fideicomisos y libros de la empresa, dejándose reproducción de dicha información en las actas. Y aunado que contra dicho medio probatorio no se ejerció ningún método de ataque para restarle valor probatorio, por lo tanto la información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente. En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SINP, constando en el mismo las cantidades que tiene acreditado el accionante en el sistema, dejándose reproducción de dicha información en las actas. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) En la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de julio de 2008 este Tribunal se constituyó en la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, exponiendo el Juez de dicho Tribunal la información que le fue requerida, asimismo manifestó dicho ciudadano que el expediente se encontraba terminado pero que físicamente se encontraba en el archivo, esperando ser remitido al archivo judicial, por lo que se procedió a sacar del legajo e incorporarlo a este expediente, conservando su individualidad. La información recabada mediante la inspección y la documental producto de la misma, es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
De la parte demandada:
1.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINPET. El mérito de estos medios de prueba fueron examinados ut supra y se da aquí por reproducidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)


Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano ERNESTO JAVIER YANEZ ACOSTA, fue despedido en fecha 13 de febrero de 2003, mediante una notificación en el Diario La Verdad, asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que los despidos efectuados por la demandada durante paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.
Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió probar que acudió a trabajar y siendo que el accionante ni siquiera alegó que haya laborado en dicho periodo, debe concluir este Sentenciador que el despido fue realizado por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama por concepto de indemnización sustitutiva preaviso el equivalente a 90 días de salario calculados en base a Bs.76.983,72, (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), sin embargo, al haber quedado establecido que el despido fue por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama por concepto de indemnización por despido el equivalente a 150 días de salario calculados en base a Bs.76.983,72, (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), sin embargo, al haber quedado establecido que el despido fue por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama las vacaciones y ayuda vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINPET, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs.853.684,oo por sal/sdo básico vacación legal, Bs.652.816,oo por sal/sdo bas vac y/o nor, Bs.75.415,oo por ayuda unica y esp vacaciones, Bs.2.259.750,oo bono vacación s/sueldo básico, Bs.113.125,oo por bono vacación s/ayuda de ciudad, Bs.2.624,99 bono vacación s/bono compensatorio, que suman en conjunto Bs. 3.957.414,99; la parte demandante reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones vencida y fraccionadas, por lo que al haber convenimiento en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs.3.957.414,99 por los referidos conceptos ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama utilidades fraccionadas por el mes de enero de 2003, la cantidad de Bs.527.888,33. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINPET, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs.247.447,81 por indemnización por efecto de utilidades y Bs.1.484.686,87 por ajuste utilidades; la parte demandante reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por utilidades, en razón de ello al haber convenimiento en estos hechos quedan fuera de debate, y debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs. 1.732.134,68 por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada, que ascendía a la cantidad de Bs.50.618.400,oo. A este respecto la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.1.877,74 (expresados en el valor actual de la moneda), cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada, que ascendía a la cantidad de Bs.12.654.600,oo. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Jubilación a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.12.728,47 (expresados en el valor actual de la moneda), cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante, de conformidad con lo establecido la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el accionante reclama por concepto de antigüedad la suma Bs.27.714.137,50 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria). Sobre este particular la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., afirmó que no se le adeuda tal cantidad al accionante por cuanto a éste se le había realizado un corte de cuenta en el año 1997, que el accionante tenía aperturado un fideicomiso y que en todo caso el accionante yerra al calcular la misma al último salario devengado por cuanto esta debe ser calculada al salario que devengó mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este particular la parte accionante al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINPET, constaba en dichos sistemas que en el Banco Mercantil tenía un saldo de Bs.1.424,05 (expresados en el valor actual de la moneda), Bs.336,39 (expresados en el valor actual de la moneda) en los libros de la empresa y 0,34 (expresados en el valor actual de la moneda) en el Banco Venezolano de Crédito, dando un total de Bs.1.760,78, (expresados en el valor actual de la moneda) y siendo que la parte demandante reconoció que efectivamente (al momento de la inspección) que la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por el concepto antes referido, en razón de ello al haber convenimiento en estos hechos quedan fuera de debate por lo que se le ordena a la demandada entregar las cantidades que tiene acreditado el accionante en los libros y que oficie a las referidas instituciones bancarias para que le entreguen las cantidades de dinero depositadas en ellas a favor del accionante por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.056,54) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ERNESTO JAVIER YANEZ ACOSTA contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.056,54) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre la suma ordenada a pagar en el particular segundo de la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,




La Secretaria,


________________
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.056 -2008.

La Secretaria,


________________
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

Exp.VP01-L-2007-000415
MAG/es.-