LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001104

DEMANDANTES: RAMIRO ROJAS y ÉXITO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.5.041.825 y 5.051.799, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ANTONIO RIPOLL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.780, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: sociedad mercantil AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, anotada bajo el No.17, Tomo 211-A-sgdo; el ciudadano JOSÉ FERNANDO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.150.086, y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO
JUDICIAL: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 74.647, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 22 de mayo de 2007, el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, en nombre de los ciudadanos RAMIRO ROJAS y ÉXITO QUINTERO, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS EL PATIO SANTA SOFÍA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007.
Culminada la fase de mediación, sin haberse logrado la misma, fue remitido en fecha 20 de febrero de 2008, el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual recibió y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2008, las partes consignan acuerdo transaccional que corre inserto del folio 282 al 287 del expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que los demandantes RAMIRO ROJAS y ÉXITO QUINTERO concurrieron personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con los demandados AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., y JOSÉ FERNANDO OLIVEIRA, la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicho apoderado tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la demandada (vuelto del folio 288 del expediente); recibiendo el ciudadano RAMIRO ROJAS por los conceptos demandados la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.763,96) y el ciudadano ÉXITO QUINTERO por los conceptos demandados la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.763,96), razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a dichos conceptos, e igualmente no se archivo del expediente hasta que el ciudadano Éxito Quintero no retire el pago motivo de dicha transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los accionantes RAMIRO ROJAS y ÉXITO QUINTERO, ya identificados, y la empresa AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, S.A y el ciudadano JOSÉ FERNANDO OLIVEIRA; todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la no remisión del expediente al archivo judicial, esta que conste el retiro del pago del Ciudadano ÉXITO QUINTERO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo las Tres y veinticinco minutos de la tarde minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 67-2008.
La Secretaria,


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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

VP01–L-2007-1104
MAG/es.-