LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001229

DEMANDANTE: LUZ MARINA ARGUELLO LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.779.278, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.393, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), creada por ordenanza municipal publicada en la Gaceta Municipal No.104 Extraordinario, de fecha 24 de enero de 1980, reformada en varias oportunidades, siendo la última ordenanza de reforma parcial, la publicada en Gaceta Municipal, extraordinaria Nro.134 de fecha 09-07-1986.

APODERADO
JUDICIAL: RICHARD ALBERTO MARTÍN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.456, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana LUZ MARINA ARGUELLO LUZARDO, ya identificados, asistida por el profesional del derecho CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, antes identificado, e interpusieron pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006.
Culminada la fase de mediación, sin haberse logrado la misma, fue remitido el expediente, en fecha 08 de mayo de 2008, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual recibió y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas admitiendo las legales y pertinentes, asimismo, en fecha 02 de junio de 2008, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de julio de 2008, a las 09:00 a.m.
En fecha 14 de junio de 2008, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), manifestó aceptaba en todos los conceptos demandados, pero explicó que el importe de los mismos suma la cantidad de Bs.9.500,oo, A este alegato la parte demandante LUZ MARINA ARGUELLO, asistida de abogado, respondió que convenía en el mismo. más lo que resulte del cálculo de los intereses de la antigüedad y los intereses moratorios
El Tribunal para resolver, la demanda planteada en estos términos realiza las siguientes consideraciones:
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ”.
En este orden de ideas, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 363. Si el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”


Por ello, si bien es cierto que la parte demandada convino en la procedencia de todos los conceptos, éste convenimiento no fue puro y simple, es decir no convino en todo, ya que no reconoció el importe de los mismos, sino que adujo que éstos ascendían a Bs.9.500,oo, aseveración que fue aceptada por la parte demandante LUZ MARINA ARGUELLO pero agrego que aceptaba el monto pero debe computarse los intereses de antigüedad y los intereses moratorios En razón de ello, si bien no existe un convenimiento en la demanda, hubo una confesión de la demandada en que las cantidades adeudadas fueron las indicadas por estas, por lo que al no quedar hechos controvertidos, este Tribunal juzga innecesario la evacuación de las pruebas promovidas, y pasará simplemente al calcular los intereses de antigüedad y moratorios, de los cuales no se sabe su importe. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los expuesto, se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), a pagarle a la ciudadana LUZ MARINA ARGUELLO la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.500,oo), por concepto de por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de antigüedad, de mora y la indexación se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Para la determinación de los intereses de antigüedad que se generaron durante la relación de trabajo, se computarán desde el 02 de noviembre de 1996 (cuarto mes de la relación de trabajo) hasta el 16 de julio de 1997, de forma anual y a una rata que haya fijado el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, (conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991) y del 17 de julio de 1997 al 02 de mayo de 2005, calculada mes a mes a la rata promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y la mora será calculada desde el 02 de mayo de 2005 fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el día anterior que se ponga en ejecución la presente sentencia. . ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUZ MARINA ARGUELLO LUZARDO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.500,oo) por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, dicha cantidad será indexada de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de antigüedad, y de mora que serán calculados por experticia complementaria al fallo, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena Notificar al Sindico Procurador municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo de la Presente decisión según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2008.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y siendo las Tres y Cuarenta y tres de la tarde (3:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 61-2008.
La Secretaria,


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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

VP01–L-2006-001229
MAG/es.-