LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Once (11) de julio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000724
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, GISELA EVALU REYES SALAS y JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.149.310, 5.064.655, 4.013.788, 7.865.572, 7.708.124, 3.637.284 y 7.601.925, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RUIZ y NAYI BELL URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.857 y 114.950, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.857, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, MIGUEL ANGEL CORDOVA QUINTERO, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho NAYI BELL URDANETA, y esta profesional antes identificada, actuando también en representación de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, GISELA EVAL. REYES SALAS y JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZART, también identificados, e interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de enero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de auto composición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 30 de enero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 08 de febrero de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día viernes catorce (14) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sus representados prestaron servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo cada uno de ellos una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
- El ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, ingresó a dicha empresa el 10 de octubre de 1977 y desempeñó últimamente el cargo de Lider de Procesos adscritos a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A , cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.3.247.800,oo más un bono compensatorio de Bs.1.670,oo más una ayuda de ciudad de Bs.162.475, siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 2003.
- El ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, ingresó a dicha empresa el 10 de octubre de 1977 y desempeñó últimamente el cargo de Lider de Procesos adscritos a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A , cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.3.247.800,oo más un bono compensatorio de Bs.1.670,oo más una ayuda de ciudad de Bs.162.475, siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 2003.
- El ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, ingresó a dicha empresa el 31 de octubre de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Lider de Superintendente de Operaciones Terrestres adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.2.645.300,oo más un bono compensatorio de Bs.2.090,oo más una ayuda de ciudad de Bs.132.370,oo, siendo despedido injustificadamente el 24 de enero de 2003.
- El ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, ingresó a dicha empresa el 15 de mayo de 1977 y desempeñó últimamente el cargo de Lider de Proyectos de Control, disposición y manejo de agua, adscritos al Centro de Excelencia del Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.3.506.900,oo más un bono compensatorio de Bs.1.480,oo más una ayuda de ciudad de Bs.175.420,oo, siendo despedido injustificadamente el 17 de enero de 2003.
- El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, ingresó a dicha empresa el 25 de julio de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Lider de Analista de Equipos Dinámicos adscritos a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.1.479.700,oo más un bono compensatorio de Bs.72.000,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 2003.
- La ciudadana ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, ingresó a dicha empresa el 28 de septiembre de 1987 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Contratos adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.1.975.700,oo más un bono compensatorio de Bs.1.815,oo más una ayuda de ciudad de Bs.98.880,oo, siendo despedida injustificadamente el 05 de mayo de 2003.
- La ciudadana GISELA EVALÚ REYES SALAS, ingresó a dicha empresa el 25 de julio de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Mantenimiento de Edificios Costa Oeste, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.3.879.800,oo más un bono compensatorio de Bs.1.615,oo más una ayuda de ciudad de Bs.194.075,oo, siendo despedida injustificadamente el 31 de enero de 2003.
- El ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZANT, ingresó a dicha empresa el 12 de mayo de 1981 y desempeñó últimamente el cargo de Administrador de Contratos adscrito a la Gerencia de Planificación y Control de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.1.182.100,oo más un bono compensatorio de Bs.2.770,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, siendo despedido injustificadamente el 16 de marzo de 2003.
- Que los accionantes le reclaman a la demandada PDVSA, S.A, para que les haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes:
a.- Al ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, con un salario básico de Bs.3.247.800,oo más un bono compensatorio de Bs.1.670,oo más una ayuda de ciudad de Bs.162.475, totalizan un salario normal de Bs.3.411.945,oo mensuales, equivalentes a Bs.113.731,5 diarios, y un salario integral diario de Bs.165.858,44 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.61.367.621,88, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 10 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.3.411.945,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 10 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 5.117.917,5.
Vacaciones Fraccionadas: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 7,5 días, calculada a salario normal de Bs.113.731,5, arroja como resultado la cantidad de Bs.852.986,25.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 11,25 días calculada a salario normal de Bs.113.731,5, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.279.479,3.
Utilidades Fraccionadas: La proporción de 120 días por utilidades por el completo, y habiendo trabajado 1 mes del año 2003 (enero), le corresponde equivalente a 10 días calculada a salario normal de Bs.113.731,5, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.137.315,oo.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.165.858,44 por día, que suman la cantidad de Bs. 39.806.025,01.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.236.180.016,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.118.090.008,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, y la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
b) Al ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, con un salario básico de Bs.2.645.300,oo más un bono compensatorio de Bs.2.090,oo más una ayuda de ciudad de Bs.132.370,oo totalizan un salario normal de Bs.2.779.760,oo mensuales, equivalentes a Bs.92.658,67 diarios, y un salario integral diario de Bs.135.127,22 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.49.321.436,11, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 10 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.3.411.945,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 31 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 2.779.760,oo.
Vacaciones Fraccionadas: Por 2 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 5 días, calculada a salario normal de Bs.92.658,67, arroja como resultado la cantidad de Bs.463.293,33.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 7,5 días, calculada a salario normal de Bs.92.658,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 694.940,02.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.135.127,22 por día, que suman la cantidad de Bs. 32.430.532,8.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.107.928.240,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, y la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.53.964.120,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, y la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
c- Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, con un salario básico de Bs.3.506.900,oo más un bono compensatorio de Bs.1.480,oo más una ayuda de ciudad de Bs.175.420,oo, suma un salario normal de Bs. 3.776.458,57 mensuales, equivalentes a Bs. 125.881,9, y un salario integral diario de Bs.179.073,61 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.64.466.500,oo, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 15 de mayo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.3.683.800,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 31 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 5.525.700,oo.
Vacaciones Fraccionadas: Por 8 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 20 días, calculada a salario normal de Bs.122.793,33, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.455.866,6.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 8 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 30 días, calculada a salario normal de Bs.122.793,33, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.683.799,9.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.179.073,61 por día, que suman la cantidad de Bs. 42.977.666,4.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.259.230.048,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.129.615.024,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
d.- Al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, con un salario básico de Bs.1.479.700,oo más un bono compensatorio de Bs.72.000,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, suma un salario normal de Bs. 1.555.700,oo mensuales, equivalentes a Bs. 51.856,67 diarios, y un salario integral diario de Bs.58.338,75 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.27.980.993,06, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 25 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.555.700,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 25 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 2.333.550,oo.
Vacaciones Fraccionadas: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 15 días, calculada a salario normal diario de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 777.850,oo.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 22,5 días, calculada a salario normal de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.166.775,oo.
Utilidades Fraccionadas: Por 1 mes completo de servicio le corresponde la proporción de 120 días por periodo anual completo, equivalente a 10 días, calculados a salario normal de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 518.566,67.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.179.073,61 por día, que suman la cantidad de Bs. 18.149.833,33.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.61.792.272,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.145.171.676,06 que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
e) La ciudadana ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, con un salario básico de Bs.1.975.700,oo más un bono compensatorio de Bs.1.815,oo más una ayuda de ciudad de Bs.98.880,oo, suma un salario normal de Bs. 2.076.395,oo mensuales, equivalentes a Bs. 69.213,17 diarios, y un salario integral diario de Bs.77.864,81 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.38.860.309,20, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 28 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.2.076.395,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 28 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 3.114.592,50,oo.
Vacaciones Fraccionadas: Por 7 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 17,5 días, calculada a salario normal diario de Bs.69.213,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.211.230,42.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 7 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 26,25 días, calculada a salario normal de Bs.69.213,17, arroja como resultado la cantidad de Bs.1.816.845,63.
Utilidades Fraccionadas: Por 1 mes completo de servicio le corresponde la proporción de 120 días por periodo anual completo, equivalente a 10 días, calculados a salario normal de Bs.69.213,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.768.526,67.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.100.935,87 por día, que suman la cantidad de Bs. 24.224.608,34.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.88.669.416,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por ANA TERESA SOCORRO.
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.207.076.631,74 que se encuentra acreditado a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por ANA TERESA SOCORRO, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
f) La ciudadana GISELA EVALÚ REYES SALAS, con un salario básico de Bs.3.879.800,oo más un bono compensatorio de Bs.1.615,oo más una ayuda de ciudad de Bs.194.075,oo, suma un salario normal de Bs.4.075.490,oo mensuales, equivalentes a Bs. 135.849,67 diarios, y un salario integral diario de Bs.152.830,88 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.73.302.215,97, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 25 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.4.075.490,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 25 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 6.113.235,oo.
Vacaciones Fraccionadas: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 15 días, calculada a salario normal diario de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.037.745,oo.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 22,5 días, calculada a salario normal de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.166.775,075.
Utilidades Fraccionadas: Por 1 mes completo de servicio le corresponde la proporción de 120 días por periodo anual completo, equivalente a 10 días, calculados a salario normal de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 518.566,67.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.198.114,10 por día, que suman la cantidad de Bs. 47.547.383,33.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.162.020.448,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por GISELA EVALÚ REYES , y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.580.521.855,47 que se encuentra acreditado a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por GISELA EVALÚ REYES, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
g) Al ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA, con un salario básico de Bs.1.182.100,oo más un bono compensatorio de Bs.72.000,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, suma un salario normal de Bs. 1.256.8700,oo mensuales, equivalentes a Bs. 41.895,677 diarios, y un salario integral diario de Bs.61.097,85 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).
Antigüedad: La cantidad de Bs.21.995.225,oo, según se explica en tabla anexa.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 12 de mayo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.256.870,oo.
Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 12 de mayo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 1.885.305,oo.
Vacaciones Fraccionadas: Por 8 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 20 días, calculada a salario normal diario de Bs.122.793,33, arroja como resultado la cantidad de Bs.837.913,33.
Bono Vacacional Fraccionado: Por 8 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 30 días, calculada a salario normal de Bs., arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.166.775,oo.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.61.097,85 por día, que suman la cantidad de Bs. 14.663.483,33.
Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs.73.763.040,oo que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSUÉ LEONARDO NAVA, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.152.540.226,67 que se encuentra acreditado a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSUÉ LEONARDO NAVA, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Que solicita sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Alegó la prohibición admitir la acción propuesta, por estar constituido el litisconsorcio activo por más tres (3) personas.
La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta que su representada fue notificada para este juicio.
Que en el caso hipotético que no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que los accionantes pretenden exigir el pago de prestaciones sociales con indemnizaciones de despido injustificado, sin que estos despidos hayan sido calificados como tales en un procedimiento anterior, ya que se evidencia en los archivos de este órgano jurisdiccional, que en su oportunidad interpusieron procedimiento de calificaciones de despido las cuales no prosperaron.
Que los propios accionantes confiesan que desempeñaban un cargo de dirección: El accionante JOSÉ BRACHO VERA, se desempeñaba como Lider de Procesos Adscritos a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos, RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, desempeñaba como Lider de Superintendente de Operaciones Terrestres adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre, MIGUEL ANGEL CÓRDOVA QUINTERO se desempeñaba como Lider de Proyectos de Control, Disposición y Manejo de Agua, adscrito al Centro de Excelencia del Distrito Maracaibo, DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO se desempeñaba como Lider de Analista de Equipos Dinámicos adscritos a la Gerencia de Mantenimiento, ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO se desempeñaba como Analista de Contratos adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos, GISELA EVALÚ REYES SALAS se desempeñaba como Superintendente de Mantenimiento de Edificios Costa Oeste, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos y JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZANT se desempeñaba como Administrador de Contratos Adscrito a la Gerencia de Planificación y Control de Ingeniería de Proyectos, por lo que nos les corresponden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de los otros conceptos reclamados por los accionantes, además de la indexación y la corrección monetaria reclamadas.
Niega, rechaza y contradice que los accionantes sean acreedores del derecho a jubilación, si bien es cierto que se reconocen las relaciones de trabajos, las referidas relaciones de trabajo terminaron por despido justificado.
Que es un hecho notorio y por lo tanto exento de prueba que un grupo de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentran los demandantes, se sumaron en el mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, que obligó a la patronal a despedirlos.
Que no obstante el abandono y a la inasistencia injustificada a sus puestos de trabajo, los trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales de trabajo, y no obstante ello, los mismos no se reincorporaron, de modo que los despidos son indiscutiblemente injustificados.
Que como consecuencia de lo justificado de los despidos resulta improcedente el plan de jubilación invocado por los accionantes, y asimismo, niegan la procedencia de la entrega de los montos acreditados en el Fondo de Jubilación.
Que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO I
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada denunció que la acción propuesta no puede ser admitida, por estar constituido el litis consorcio activo por más de tres (3) personas, por lo que debe necesariamente este juzgador proceder al análisis sobre la admisibilidad de la presente acción, ya que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
Estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Según la disposición legal parcialmente transcrita, aplicable al presente caso por tramitarse los juicios laborales antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo por el Código de Procedimiento Civil, los Jueces están en la obligación de admitir la demanda, negando su admisión si en el caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En la presente causa, la parte accionante está formada por una pluralidad de sujetos, a saber siete (7) trabajadores, de una misma sociedad mercantil, por lo que debe este Sentenciador verificar si esta circunstancia en particular violenta el orden público o una disposición expresa de la Ley.
En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (El subrayado es de la jurisdicción)
Así las cosas, la presente demanda se podría instaurar contra varios sujetos siempre que estos estén en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (que la cosa demandada sea la misma) o que se hallen sujetas a una obligación que derive del mismo título (que la demanda esté fundada en la misma razón o concepto).
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de septiembre de 2002, expresamente señaló lo que a continuación se transcribe:
“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.
Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.
En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.
En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:
‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Negrillas de la Sentencia).
El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de septiembre de 2002).
En este mismo sentido, ya se pronunció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual se expresó:
“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula: (omissis)
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc..
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”
Al aplicar el supra copiado criterio sentado por esta Sala de Casación Social al caso sub iudice, se observa que en el presente caso existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, es decir, la parte codemandante está compuesta por siete (7) ciudadanos que alegan ser extrabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A., “donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo”, y que esta cantidad no excede a las veinte (20) integrantes, la presente demanda es perfectamente admisible de conformidad con el supra señalado criterio jurisprudencial. En atención a lo señalado se desecha la denuncia de inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.
Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:
“Artículo 110. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (el subrayado es nuestro)
Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.
Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.
En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento de la ley Orgánica del trabajo.
Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.”
Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (el subrayado es de la jurisdicción)
Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:
“Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (el subrayado es de la jurisdicción)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual no fue citada la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dichos procedimientos por perención de la instancia o por desistimiento del accionante, tal y como consta de expedientes que el tribunal trajo a los autos por inspección judicial o de las copias certificadas que corren anexas a las actas. Se pregunta quien sentencia ¿Se debió citar a la demandada para que no corriera el lapso de prescripción?, la respuesta a esta interrogante conforme con las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas, no puede ser otra que negativa; ya que si el reglamento no impone expresamente esa carga, no puede exigirla el Juez, ya que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.
Por otra parte, conforme a los principios que inspiran el derecho del trabajo, específicamente el principio indubio pro operario que contempla que en caso de dudas en la interpretación de una norma jurídica debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador (Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 60, literal c) y artículo 8 de su reglamento), no cabe dudas que la interpretación más favorable es la de no adicionar, ningún requisito o carga al trabajador para la eficacia del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la patronal en estos casos de calificación de despido no le empiezan a correr la indemnización de los “salarios caídos” sino hasta la citación de la demandada, según nuestra jurisprudencia patria, ni cae en mora en el pago de los conceptos laborales o indemnizaciones producto de la terminación de la relación de trabajo, ya que legalmente es improcedente el pago de los mismos antes de la conclusión de la relación de trabajo, por lo que el alegato de perjuicio economico de la demandada tampoco sería un obstáculo para la aplicación del criterio antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, el lapso de prescripción de las acciones de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, GISELA EVALU REYES SALAS y JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZANT, comenzaron a correr desde que la sentencias dictadas por los Tribunales (de Primera o Segunda Instancia) que conocieron del proceso de calificación de despido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, habiendo verificado que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO, terminó en fecha 11 de octubre de 2006 cuando se declaró desistida la apelación, que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano RUMER VILLALOBOS, terminó en fecha 02 de marzo de 2007 cuando se declaró la perención de la instancia, que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano MIGUEL CÓRDOVA QUINTERO, terminó en fecha 28 de noviembre de 2006 cuando se declaró desistida la apelación, que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano DOUGLAS CAMARGO, terminó en fecha 28 de mayo de 2007 cuando se declaró desistida la acción, que el procedimiento de ANA TERESA SOCORRO, terminó en fecha 24 de noviembre de 2006 cuando se declaró desistida la acción, que el procedimiento de calificación de despido de la ciudadana GISELA EVALÚ REYES, terminó en fecha 05 de febrero de 2007 cuando se declaró desistida la acción, que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA, terminó en fecha 08 de noviembre de 2006 cuando se declaró desistida la apelación, hasta la fecha de interposición de la nueva demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. el 09 de abril de 2007, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación de este último procedimiento se efectuó el 25 de abril de 2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Diarios Panoramas, de diferentes fechas y ediciones, que en varios ejemplares marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Detalles de sueldo de los ciudadanos GISELA EVALU REYES, MIGUEL ANGEL CORDOVA QUINTERO, JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, JOSUÉ LEONARDO NAVA, con respecto al valor probatorio de estas documentales, será examinado en el análisis de la exhibición de documentos que se realizará infra, de los medios probatorios que se la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Impresión de las Cuentas Individuales de los accionante en el IVSS, impresa desde el sitio web WWW.ivss.gov.ve, que en cuatro (4) folios útiles rielan marcadas con la letra “K”, “L”, “M” y “O”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Constancia de empleo y beneficios correspondiente al ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “P”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; especialmente que el accionante aportaba al fondo de ahorros. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Solicitudes de calificación de despido de los accionantes, que en copias certificadas, o en los expedientes originales fueron promovidas en la presente causa. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos públicos (originales o copias) que no fueron impugnados en juicio, y que por el contrario en el escrito de contestación a la demanda, la demandada reconoció que efectivamente los accionantes realizaron dichas solicitudes de calificación, los mismos son valorados en especial a los efectos de establecer las fechas que terminaron los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por los accionantes GISELA EVALU REYES SALAS, MIGUEL ANGEL CORDOVA, JOSÉ LUIS BRACHO VERA, JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZART, ANA TERESA SOCORRO de PACHECO, DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO y RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos marcados con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede del Juzgado del Municipio Lagunillas Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; para ello se comisionó a este Juzgado a los fines que remitiera las resultas de la misma. En fecha 25 de abril de 2008 se recibió oficio y adjunto a ella comisión de la inspección judicial, en dicho oficio el Tribunal informaba que la inspección quedó desistida; por lo que este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción, y por lo tanto no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De la parte demandada:
1.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SAP, dejándose reproducción de dicha información en las actas, es denotar que es medio de prueba no fue atacado para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado los montos, por lo tanto, La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente. En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SINP, constando en el mismo las cantidades que tiene acreditado el accionante en el sistema, dejándose reproducción de dicha información en las actas, es denotar que es medio de prueba no fue atacado para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado los montos, por lo tanto La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:
(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”
En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:
(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)
Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).
Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).
Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:
“1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación”.
Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:
1.- Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.
2.- Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.
3.- Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.
4.- Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.
Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, GISELA EVALU REYES SALAS y JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZANT, fueron despedidos mediante una notificación en el Diario La Verdad o PANORAMA (según consta de ejemplares consignados por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que los despidos efectuados por la demandada durante el paro petrolero fueron realizados mediante este sistema de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.
Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de los trabajadores, en cuanto que debieron alegar que hayan laborado en dicho periodo, por lo que debe concluir este Sentenciador que los despido realizados a los trabajadores fueron por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, si bien es cierto que los accionantes reclaman indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificada, al haber quedado establecido que el despido que fue realizado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue justificado, no es procedente la aplicación del artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Los accionantes reclaman los siguientes conceptos e indemnizaciones:
a.- El ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 166 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.2.300.858,73 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.2.300,86 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.8.968,07 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.49.314,96 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria ). para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado al ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, suma la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.583,89) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
b) El ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 168 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.1.274.859,89 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.1.274,86 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.1.532,93 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.40.146,06 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ). para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado al ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.953,85) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
c- El ciudadano MIGUEL ANGEL CÓRDOVA QUINTERO: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante MIGUEL ANGEL CÓRDOVA QUINTERO, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 169 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.2.847.063,17 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.2.847,06 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CÓRDOVA QUINTERO, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.32.585,72 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.4.178,74 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, suma la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.611,52) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
d.- Al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 172 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.5.718.854,85 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.5.718,85 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.721,96 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.9.943,65(expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, suma la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 16.384,46) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
e) La ciudadana ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 174 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.1.392.732,04 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.1.392,73 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.30,43 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.14.095,26 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado a lA ciudadana ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, suma la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 15.518,42 ) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
f) La ciudadana GISELA EVALÚ REYES SALAS: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante GISELA EVALÚ REYES SALAS, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 165 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.2.314.718,37 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.2.314,71 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano GISELA EVALÚ REYES SALAS, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.4.268,20 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.91.936,12 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado a la ciudadana GISELA EVALÚ REYES SALAS, suma la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs. 98.519,03) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Al ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante JOSUÉ LEONARDO NAVA, reconoció que los montos adeudados por este conceptos son los expresados en el documento denominado “FINIQUITO”, que en el caso particular del accionante riela en el folio 171 del expediente, el cual riela en los autos producto de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus los sistemas de nómina y/o SINPET. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.1.211.301,29 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o Bs.1.211,30 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.558,86 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.16.864,95 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado al ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA, suma la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS ( Bs. 18.635,11 ) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación e intereses de mora se comenzarán a computar en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación y el calculo de los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada por la empresa demandada PDVSA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, GISELA EVALU REYES SALAS y JOSUÉ LEONARDO NAVA MONZANT contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar:
Al ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO VERA, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.583,89) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
Al ciudadano RUMER ALFREDO VILLALOBOS PAZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.953,85) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA QUINTERO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.611,52) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
Al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMARGO CASTELLANO, la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 16.384,46) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
A la ciudadana ANA TERESA SOCORRO DE PACHECO, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 15.518,42 ) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
A la ciudadana GISELA EVALÚ REYES SALAS, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs. 98.519,03) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
Al ciudadano JOSUÉ LEONARDO NAVA, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 18.635,11) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
CUARTO: Las cantidades antes señaladas se indexaran en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre las sumas ordenadas a pagar en el particular tercero de la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.058 -2008.
La Secretaria,
_________________________
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
Exp.VP01-L-2007-000415
MAG/es.-
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