Asunto: VP01-L-2007-2177
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

“Vistos. Con sus antecedentes”.-
Demandante: OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ Y ERWIN RAGA, todos mayores de edad, venezolanos, portadores de cédulas de identidad No. V-9.201.927, V-13.002.039, V-15.479.626, V-12.515.896, V-13.004.439 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCON, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 39-A, y de este mismo domicilio, y la ciudadana LORENA PADRÓN CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.864.832 y de igual domicilio.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCON, C.A), por los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ Y ERWIN RAGA, identificados ut-supra alegando los siguientes hechos:

Ciudadano: OMAR ANTONIO CHOURIO, afirma que fue contratado por la patronal en fecha primero (01) de octubre de 2006 hasta el trece (13) de abril del año 2007, que se desempeñaba como Caporal, en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) laborando en total once (11) horas diarias de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), según su decir ocho (8) horas, para un total de sesenta y tres horas semanales (63), que devengaba un salario semanal de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000) por su parte, expresa que fue despedido por la ciudadana LORENA PADRON actualmente única accionista, sin haber dado motivo para ello.

Al respecto reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad alega que le corresponde el pago de CUATRO MILLLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.909.927,51).
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉTIMOS (Bs. 2.276.999,76).
Utilidades año 2007 la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.146.571,10)
Indemnización por despido reclama la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINA CÉNTIMOS. (Bs. 3.273.285,30).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso pretende la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINA CÉNTIMOS. (Bs. 3.273.285,30)

Salarios Caídos reclama la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 14.535.712,70)
Por concepto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.30.415.782,21), más los salarios que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado.

Ciudadano RAUL JUNIOR VELASQUEZ, alega que fue contratado por la patronal en fecha primero de octubre de 2006 hasta el trece (13) de abril del año 2007, que se desempeñaba como Liniero, en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) laborando en total once (11) horas diarias de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), según su decir ocho (8) horas, para un total de sesenta y tres horas semanales (63), que devengaba un salario semanal de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), al respecto indica que fue despedido por la ciudadana LORENA PADRON actualmente única accionista, sin haber dado motivo para ello.
Por su parte reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad afirma que le corresponde el pago de CUATRO MILLLONES DIECISIETE MIL DOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.017.214,80).
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CÉTIMOS (Bs. 1.863.000,17).
Utilidades año 2007 la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.756.285,87)
Indemnización por despido reclama la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.678.143,20).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso pretende la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.678.143,20).
Salarios Caídos reclama la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.892.858,20).
Por concepto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.24.885.645,44), más los salarios que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado.

Ciudadano: JAN CARLOS VELASQUEZ, narra que fue contratado por la patronal en fecha primero de octubre de 2006 hasta el trece (13) de abril del año 2007, que se desempeñaba como Ayudante, en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) laborando en total once (11) horas diarias de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), según su decir ocho (8) horas, para un total de sesenta y tres horas semanales (63), que devengaba un salario semanal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), al respecto indica que fue despedido por la ciudadana LORENA PADRON actualmente única accionista, sin haber dado motivo para ello.
Por su parte reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad pretende que le corresponde el pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.678.143,05).
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉTIMOS (Bs. 1.241.999,92).
Utilidades año 2007 la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.170.857,07)
Indemnización por despido reclama la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.785.428,70).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso pretende la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.785.428,70).

Salarios Caídos reclama la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.620,85).
Por concepto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.590.478,29), más los salarios que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado.

Ciudadano: JHONNY RAMON GUTIERREZ VELLASMIL, afirma que fue contratado por la patronal en fecha 04 de septiembre de 2006 hasta el trece (13) de abril del año 2007, que se desempeñaba como Liniero, en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) laborando en total once (11) horas diarias de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), según su decir ocho (8) horas, para un total de sesenta y tres horas semanales (63), que devengaba un salario semanal de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), al respecto indica que fue despedido por la ciudadana LORENA PADRON actualmente única accionista, sin haber dado motivo para ello.
Al respecto exige el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad asevera que le corresponde el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.570.857,10).
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉTIMOS (Bs. 1.931.999,76).
Utilidades año 2007 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.561.142,67)
Indemnización por despido reclama la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.380.571,40).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso pretende la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.380.571,40).
Salarios Caídos reclama la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTI SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.571.427,25).
Por concepto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.396.569,58), más los salarios que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado.

Ciudadano: ERWIN RAGA, alega que fue contratado por la patronal en fecha 11 de enero de 2007 hasta el trece (13) de abril del año 2007, que se desempeñaba como Liniero, en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) laborando en total once (11) horas diarias de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), según su decir ocho (8) horas, para un total de sesenta y tres horas semanales (63), que devengaba un salario semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), al respecto indica que fue despedido por la ciudadana LORENA PADRON actualmente única accionista, sin haber dado motivo para ello.

En este sentido reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad pretende que le corresponde el pago de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.500,00).
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 724.500,00).
Utilidades año 2007 exige la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.500,00).
Indemnización por despido reclama la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.500,00).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso pretende la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.500,00).
Salarios Caídos reclama la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.250.000,00).
Por concepto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.123.500,00), más los salarios que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que tiene intentada en contra de la ciudadana LORENA PADRÓN a título personal y contra la Sociedad Mercantil SERSUCON, C.A alega en su defensa lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo los hechos alegados por los ciudadanos actores, al respecto explicó que no es cierto que los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL Y ERWIN RAGA, hayan sido contratados para SERSUCON, C.A y que prestaran sus servicios en un horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) y que laboraran once horas de trabajo diario, de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana (7:00 am) hasta las tres de la tarde (3:00 pm) ocho horas, para un total de sesenta y tres horas semanales, ya que de ser cierto reclamarían salario extra, y este concepto no entra en la reclamación intentada. Así como tampoco es cierto que fueren despedidos por la ciudadana codemandad LORENA PADRÓN el día 13 de abril de 2007.
Por otra parte negaron de manera pormenorizada todos y cada uno los conceptos reclamados por los ciudadanos demandantes.
Explana la demandada que la parte actora realiza el calculo de la incidencias de las vacaciones y las utilidades de cada trabajador, sin especificar la forma aritmética utilizada para llegar al salario integral de cada uno de los trabajadores demandantes no cumpliendo con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como tampoco indican el sitio o lugar de trabajo, solo indican las labores realizadas por cada uno de los actores.
Alega que su representada SERSUCON, C.A, en la realidad de los hechos contrató con varias Asociaciones civiles de Mesas de Energía, para ejecutar trabajos de electrificación en varias comunidades de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Expone en su defensa la Falta de Cualidad en virtud que según su decir no contrato a los ciudadanos demandantes y en consecuencia aduce no ser responsable directo de la reclamación efectuada, ya que debieron haber demandado al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, quien fue su patrono.
Que la acción a titulo personal en la persona de la ciudadana LORENA PADRÓN en interpretación de la sentencia N° 0249 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005 no aplica, por cuanto la referida sentencia trata un caso específico que es para el caso de los patronos que levantan el velo corporativo para evadir la obligación laboral, y al demostrar que entre el accionista y las empresas son las mismas y que forman un grupo económico, entonces se da la solidaridad entre el accionista y la persona jurídica (empresa), pero en la presente causa es una sola empresa la demandada, en consecuencia la responsabilidad en el supuesto negado recaería solamente en la empresa SERCUCON, C.A, y no en su persona.
Alega que se debe notificar al Procurador General de la República basándose en el artículo 3 de la ley contra la corrupción, en virtud que según su decir los recursos utilizados para la ejecución de la electrificación de la comunidades indicadas, fueron entregados por las asociaciones civiles de Mesa de Energía la LECHUGA II ETAPA, CARMEN HERNANDEZ, VISTA AL LAGO, ARCO IRIS, JAGUEY SABANA Y LAS TRES S, y a su vez esos recursos provienen de entes públicos, además que los aportes representan mas del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la demanda SERSUCON, C.A. También razonan su petición en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, arguyen que en la presente causa la República de Venezuela tienen intereses directos, porque se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, ya que los recursos entregados a la empresa SERSUCON, C.A. para la ejecución de los proyectos de electrificación a las comunidades mencionadas a través de las Asociaciones Civiles de Mesas de Energías, provienen del Estado Venezolano. Solicita que se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda.
Explica la demandada que la relación laboral de los accionantes es con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien los contrató a cada uno de ellos, su representada le pagaba al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y él se encargaba de pagarles a sus trabajadores, su representada ignoraba cuanto les cancelaba. Existe una relación de ingreso y egreso de cada trabajador, porque como empresa tenía que tener los nombres de las personas contratadas para trabajar en la electrificación de cada comunidad, antes indicada, por lo que la fecha de ingreso y egreso de cada uno son las siguientes: El ciudadano YONNY GUTIERREZ, ingresó con el ciudadano JOSE LUIS REDRIGUEZ el día 18 de septiembre de 2006 y su egreso el día 13 de abril de 2007 (tiempo de servicio 6 meses con 25 días). Los ciudadanos OMAR CHOURIO, JAN VELASQUEZ Y RAUL VELASQUEZ, ingresaron el día 13 de noviembre de 2007 y culminó la relación laboral el día 13 de abril de 2007 (tiempo de servicio 5 meses) y el ciudadano ERWIN RAGA, inicio sus relaciones laborales el día 15 de enero de 2007 y culminó el día 13 de abril de 2007 (tiempo de servicio 2 meses con 28 días) la legislación aplicable es la de la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo de la Construcción.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimito la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:
La Relación de Trabajo entre las partes involucradas, falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Servicio, Suministro y Construcción P&P C.A. (SERSUCOM C.A.) para ser demandada.
La Procedencia de Reposición de la Causa al Estado de Notificar al Procurador General de la República.
La Normativa aplicable a los demandantes la Ley Orgánica del Trabajo o el Contrato Colectivo de la Construcción.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de resolver el fondo del presente procedimiento debe esta instancia resolver el punto previo opuesto por la parte demandada como es la falta de cualidad, por cuanto a su decir, la demandada no es la responsable directa de la reclamación efectuada por los demandantes, ya que debieron haber demandado al ciudadano José Luis Rodríguez, quien fue su patrono.
Al respecto, señala esta Juzgadora que en el ordenamiento procesal venezolano, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio se encuentra establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado podrá oponer todas las defensas que crea conveniente alegar, entre ellas, la falta de cualidad e interés del demandado, que es el caso concreto. Así las cosas, la falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo.


Según el maestro Luis Loreto:
“Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más” (Ensayo Jurídico, página 21 y 24)

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“… Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos…”.

Expuesto lo anterior se observa que la demandada en su contestación al libelo de demanda muy específicamente expresó:
“ Una vez, celebrados los contratos con las Asociaciones Civiles de Mesas de Energía LA LECHUGA II ETAPA, cantidad contratada Bs. 346.059.407.80, CARMEN HERNANDEZ, cantidad contratada Bs. 120.797.676.10, VISTA AL LAGO, cantidad contratada Bs. 29.644.133.73 ARCO IRIS, cantidad contratada Bs. 371.351.490.00 JAGUEY SABANA, cantidad contratada Bs. 384.534.797.50 y LAS TRES S, cantidad contratada Bs.275.822.424.20 y para la ejecución de los proyectos de electrificación contrate los servicios del ciudadano José Luis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.147.452 y este ciudadano fue quien contrató los servicios de los demandantes, ciudadanos Omar Antonio Chourio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.927, Raúl Júnior Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.039, Jan Carlos Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.479.626, Jhonny Ramón Gutiérrez Villasmil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.515.896 y Edwin Raga, titular de la Cédula de Identidad N° 13.004.439, fue élñ, quien los contrató y no mi representada, era él quien les efectuaba los pagos y les indicaba los trabajos que tenía que realizar en cada comunidad, trabajaban bajo subordinación del ciudadano José Luís Rodríguez, y así como los contrató fue el mismo ciudadano José Luís Rodríguez quien prescindió de sus servicios.”

Expuesto lo anterior observa esta Jurisdicente que la demandada ha confesado que contrató al ciudadano José Luis Rodríguez para la ejecución de los proyectos de electrificación y éste a su vez contrató los servicios de los demandantes de autos, por lo que a todas luces opera la figura del intermediario antes plasmada por la ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la Sociedad Mercantil Servicio, Suministro y Construcción P&P C.A. (SERSUCOM C.A.) es beneficiaria del servicio prestado por los demandantes, es por lo que dicha sociedad mercantil es considerada como patrono, razón por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad expuesta por la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Igualmente debe esta Sentenciadora en atención a la Tutela Judicial Efectiva y los principios constitucionales dar respuesta dar respuesta a la solicitud de reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, realizada por la demandada en virtud de considerar la misma que la República de Venezuela tiene interés directo en la presente causa, por que a su decir se ven afectados los intereses patrimoniales de la misma, ya que a su decir los recursos entregados a la empresa codemandada SERSUCOM C.A., para la ejecución de los proyectos de electrificación a las comunidades indicadas a través de las Asociaciones Civiles de Mesas de Energía, provienen del Estado Venezolano.
Al respecto se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que reza:

“Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”

Ahora bien de la conformación del Capital Social del Acta Constitutiva de la demandada que riela en las actas se observa que la demandada la Sociedad Mercantil SERSUCOM C.A. tiene un capital netamente privado el cual está distribuido de forma bien delimitada, no teniendo de forma alguna participación directa e indirecta en dicho Capital el Estado Venezolano ni empresa alguna del mismo, por lo que siendo una Sociedad Mercantil, que no es ni pertenece al Estado Venezolano, que no es inherente ni conexa con empresa alguna de la República, no se puede asumir que la misma tenga los mismos privilegios y prerrogativas correspondientes a la Nación y mal podría aplicarse los artículos 94 , y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reponiéndose la causa al estado de Celebrar la Audiencia Preliminar. Así se decide.



DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
A.-En copia, marcada con la letra “A” Acta Constitutiva de la empresa “SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A., conocida también como (SERSUCON, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 39-A. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, en virtud de no haberla atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

B.-Marcada con la letra “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa “SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A. (SERSUCON, C.A.), celebrada el 13 de abril de 2007 y Registrada por ante el identificado Registro Mercantil Cuarto en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 40, Tomo 56-A, en la cual consta que la ciudadana LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANO, se convirtió en la única accionista de la referida empresa, por lo cual se modificaron las cláusulas: SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA Y DECIMA SEPTIMA, respectivamente de su Acta Constitutiva Estatutaria, y se designó como presidente con las mas amplias facultades, a la tantas veces nombrada, ciudadana LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANO codemandada igualmente en forma personal en el presente juicio. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, en virtud de no haberla atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

C.-Signada con la letra “C”. Constancia expedida en fecha 28 de enero de 2001 emanada de la MESA TECNICA DE ENERGIA “LAS TRES S”, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO CI: 9.201.927, RAUL JUNIOR VELASQUEZ CI: 13.002.039, JAN CARLOS VELASQUEZ CI: 15.479.626, JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL CI: 12.515.896 Y ERWIN RAGA CI: 13.004.439 todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, fueron trabajadores de la contratista SERSUCON, C.A con la cual realizaron obras de electrificación en el sector las tres “S”, en la cual realizaron un gran trabajo…. (sic) Comenzandose (sic) la obra el 23/10/2006, finalizando el 20 de marzo de 2007. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte contraria objetó dicha prueba no obstante la parte demandante insistió en su valor probatorio trayendo las debidas testimoniales que ratifican su valor probatorio, razón por la que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la misma en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D.- Signada con la letra “D”. Constancia de Trabajo, constante de un (01) folio útil expedida en fecha 29 de marzo de 2007. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte contraria objetó dicha prueba no obstante la parte demandante insistió en su valor probatorio y trajo a la Audiencia de Juicio testigos referenciales, no obstante a juicio de quien decide no aportó la debida testimonial de quien suscribe dicha instrumental para el reconocimiento de la misma, razón por la que esta Jurisdicente no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y al efecto piden se aperciba a las demandadas, “SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A. (SERSUCON, C.A.), y a su única accionista, ciudadana LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANO, respectivamente, para que exhiba los documentos que “POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR TODO EMPLEADOR” y que se indican a continuación.
A.-Nómina de los trabajadores que les han prestado servicio desde el 01 de octubre de 2006 hasta el día 13 de abril de 2007. Observa esta sentenciadora que dicha instrumental no fue exhibida, presentando la demandada comprobantes de egreso y recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
B.-Inscripción de ambos patronos en el Registro de Empresas que lleva la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue exhibida en copia simple, la cual fue impugnada por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
C.-Inscripción de ambos patronos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como número y nombres de los trabajadores incluidos en el mismo y salario devengados por cada uno. Al respecto se observa que la parte demandada consignó en sello húmedo la inscripción ante dicho Instituto de la demandada y no siento ésta atacada por la parte contraria, esta Juzgadora la otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
D.-Patente de Industria y Comercio de ambos patronos. Al respecto observa esta Sentenciadora que la demandada solo exhibió la solvencia que entrega el organismo competente, no obstante quien decide desecha dicha prueba por considerarla impertinente. Así se decide.
E.-Recibos de pago efectuados a los ciudadanos OMAR CHOURIO, RAUL VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ Y ERWIN RAGA, por los servicios que dichos ciudadanos les prestaron desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 13 de abril de 2007, los cuales por existencia legal, debe tenerlos el patrono o patronos. Observa esta sentenciadora que dicha instrumental no fue exhibida, ni trajo la parte accionante prueba alguna que explicara lo contenido en los recibos de pago requeridos, por lo que a juicio de quien decide la no exhibición de los mismos por las demandadas no tiene efecto procesal alguno. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo expresado en el artículo 331 de Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de INFORMES, y al efecto solicito se oficie a los siguientes organismos:
3.1.-A la MESA TÉCNICA DE ENERGÍA “LAS TRES S” la cual despacha desde el inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, Sector LAS TRES S”, calle 95C-3, casa N° 124 B-14, jurisdicción de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, a fin de que informe al tribunal sobre la veracidad de contenido de la constancia emanada de ese organismo en fecha 28/01/2008 y que ha sido promovida en la promoción PRIMERA, signada con la letra “B”, de la cual pedimos que a mayor ilustración, se lo remita copia con el oficio correspondiente.
3.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe de lo siguiente:
A.-Si en ese instituto aparece inscrita como patrono la empresa “SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A. (SERSUCON, C.A.) y/o LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANOS, y en caso afirmativo, manifestar:
-Número de registro de empresa.
-Fecha de inscripción
-Trabajadores incluidos con indicación de su identificación.
B.-Igualmente requerir de mencionado instituto, si en él se encuentra inscrita como patrona la ciudadana LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANOS, cédula de identidad N° 11.864.832, y en este caso afirmativo informe:
-Número de registro de empresa.
-Fecha de inscripción
-Trabajadores incluidos con indicación de su identificación.
3.3.-Promovemos también se oficie al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), fin de que informe sobre:
A.-Si ante esa organización sindical se encuentran inscritos trabajadores que presten o hayan prestado servicios para la empresa y/o para la ciudadana LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANOS.
B.-Si ante ese organismo han sido presentados reclamos de trabajadores contra la empresa “SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A. (SERSUCON, C.A.), y/o contra la ciudadana: LORENA DEL VALLE PADRON CASTELLANOS, y en caso afirmativo, informe quienes presentaron esos reclamos y cual fue el motivo de los mismos.
Al respecto observa esta Sentenciadora que no consta en actas las resultas de dichas pruebas, no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL
4.1.-A fin de demostrar las condiciones en las cuales de desenvolvió la relación laboral que sostuvieron cada uno de lo demandantes con la empresa demandada, así como el tiempo de servicio, y la causa de terminación de la relación laboral, promovemos las testimonial de los ciudadanos JOSE SARJEANT, MARCOS PESQUERA, DAVID MARTINEZ, MARINA DEL CARMEN MORAN FERNANDEZ, CRISOLA MARGARITA FUENMAYOR y BLAS FRANCO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, declaren al interrogatorio que se les formulará, en la oportunidad legal correspondiente.
4.2.-Igualmente promovemos la declaración de las ciudadanas ANA GONZALEZ, ADRIANA PORTILLO y ALICIA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.719.098, 14.208.611 y 4.757.653 respectivamente todas domiciliadas en el Sector Las Tres “S”, parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo y miembro de la Mesa Técnica de dicho sector, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reconozcan en su contenido y firma la constancia que ha sido acompañada marcada con la letra “C” y además para que declaren como testigos al interrogatorio que se les formulará en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio correspondiente.
De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE SARJEANT, MARINA DEL CARMEN MORAN FERNANDEZ, ANA GONZALEZ, ADRIANA PORTILLO y ALICIA PULGAR, respectivamente, quienes comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, dichos testigos son hábiles, no entraron en contradicción y fueron contestes entre sí, por lo cual, se les concede valor a sus dichos en relación con los hechos expuestos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ, DAVID MARTINEZ, RANDEL SUAREZ, EDGAR PEREZA, OGLES FRANCO, EDWARD VERGEL, ARMANDO HERNANDEZ Y NELSON LUGO, todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, DAVID MARTINEZ, RANDER SUAREZ, Y EDWARD VERGEL, respectivamente, quienes comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, dichos testigos son hábiles, no entraron en contradicción y fueron contestes entre sí, por lo cual, se les concede valor a sus dichos en relación con los hechos expuestos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

Pretenden los accionantes la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de al República Bolivariana de Venezuela en virtud de las labores que desempeñaron y que las mismas se encuentran enmarcadas dentro del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
Ahora bien dada como fue la contestación del libelo de la demanda, correspondía a los accionantes demostrar la aplicación de régimen laboral distinto al consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el de la Contratación Colectiva de la Construcción, esta Sentenciadora observa que consta en el expediente Acta Constitutiva de la codemandada SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A., conocida también como (SERSUCON, C.A.) donde se evidencia que su objeto social es el de: “ El objeto social de la empresa será todo lo relacionado con la compra y vente de bienes muebles e inmuebles, así mismo la ejecución de proyectos de construcciones civiles, mecánicas, eléctricas, instalaciones de obras civiles e industriales; y cualquiera otra conexa con la rama de la ingeniería, arquitectura y afines; control, construcción y planificación de fundaciones, pavimentos y obras de tierra, exportación e importación de mercancías, suministro de materiales (bombas, válvulas, expandidores, etc); suministro, instalación, mantenimiento y reparación de equipos de informática; suministro de traslado de personal; suministro y reparación de equipos de oficina, electricidad, plomería, trabajos de carpintería y albañilería en general, trabajos de soldadura, todo lo relacionado con venta, distribución y preparación de pinturas al mayor y detal sean arquitectónicas, industriales, automotriz para madera, poliuretanos, epoxicas, alquidicas, así como sus accesorios y acabados, también podrá dedicarse a prestar los servicios de pintura para viviendas y edificaciones…”
Igualmente de las testimoniales promovidas y evacuadas se puede verificar suficientemente que la actividad realizada por la empresa demandada es la de la construcción. Así como del interrogatorio efectuado a los accionantes, el Tribunal pudo observar que los mismos ocuparon el Cargo de Liniero, cargo este enmarcado dentro del tabulador de oficios contemplado en la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción. De lo anterior se concluye que las actividades o labores realizadas por los accionantes, realmente corresponden a labores de la construcción, labor que realiza para una empresa cuyo objeto comercial es la rama de la construcción, en efecto con fundamento en el principio de la primacía de realidad de los hechos, el régimen jurídico es el de de la Contratación Colectiva de la Construcción.

En este orden de ideas , los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enuncian el conocido principio laboral pro operario, que consagra su finalidad en varios supuestos, entre los cuales está la incerteza del Juez ante posibles aplicaciones de la norma laboral, en donde ha de preferir la condición mas favorable al trabajador, por lo que del análisis de las pruebas y de conformidad con las normas comentadas se establece lo siguiente:
Primero: Que la labor desempeñada por los accionantes dentro de la empresa demandada era la de Liniero y Ayudante de Lindero que la misma está comprendida en el Nivel 19 y 1 del Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que, según lo establece la Cláusula Segunda, sí está amparado por dicha Convención.
Segundo: Que el Objeto de la demandada es efectivamente el sector de la Construcción, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, según lo establecido en la Cláusula Quinta.
Tercero: Que no desvirtuó las demandadas los alegatos del actor, por lo que ante la duda y de conformidad con las normas supra citadas, considera esta sentenciadora, que debe aplicarse una norma que es la que más favorece al trabajador, evitando así violentar los principios fundamentales que rigen en materia laboral.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se establece que el régimen jurídico aplicable a los accionantes de autos es el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.


REVISIÓN DE CONCEPTOS Y CANTIDADES A CONDENAR

Ahora bien, visto que este Juzgado estableció la Aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y que no fueron desvirtuados por las demandadas de autos :

Ciudadano: OMAR ANTONIO CHOURIO
Ingreso: 01-10-2006
Egreso: 13-04-2007
Salario devengado semanal la cantidad de (Bs. 550.000) los cuales si se dividen entre los 7 días de la semana, se obtiene un salario diario de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.571,42), siendo el salario integral CIENTO NUEVE MIL CINTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 109.109,51). Obteniendo este resultado de sumar al salario normal, la incidencia de las utilidades y de las vacaciones fraccionadas correspondientes. Es por lo que le corresponde los conceptos que continuación se detallan
ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C por concepto de antigüedad le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS que al salario integral devengado, esto es al salario de CIENTO NUEVE MIL CINTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 109.109,51) diarios, da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.909.927,51)

VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días por cada mes completo laborado, por concepto de vacaciones fraccionadas por lo cual este tribunal acuerda el pago de 28,98 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.571,42), diarios, lo cual representa la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.276.999,76)


UTILIDADES AÑO 2007.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del C.C.C. se acuerda el concepto de utilidades en forma fraccionada por los cuatro (4) meses transcurridos de enero a abril del año 2007, en base a 6,83 días por mes, es por lo que le corresponde el pago de 27,32 días de salario que multiplicado por el salario normal esto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.571,42), diarios, lo cual representa la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 2.146.571,10)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Al respecto esta Sentenciadora señala que ocasión de ser los accionantes de Autos Trabajadores contratados a tiempo determinado para la realización de una obra determinada, que no gozan de estabilidad que si bien debieron peticionar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo no lo hicieron y debieron indicar a quien sentencia, el tiempo de duración del contrato o la parte del contrato que ejecutarían, razón por la que dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS:
De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, el cual reza que las prestaciones deben ser cancelados al momento mismo de la terminación y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que el despido se realizó el 13/04/2007, desde dicha fecha hasta el 15/10/2007 han transcurrido un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días los cuales al salario diario devengado esto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.571,42) da un total por salarios caídos hasta la mencionada fecha, de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.535.712,70) .

La suma de los conceptos antes detallados hace un total de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.23.869.225,15)) o su equivalente a bolívares fuertes y así queda condenada y establecido por este tribunal.

Ciudadano: RAUL JUNIOR VELASQUEZ
Ingreso: 01-10-2006
Egreso: 13-04-2007
Salario devengado semanal la cantidad de (Bs. 450.000) los cuales si se dividen entre los 7 días de la semana, se obtiene un salario diario de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.285,72), siendo el salario integral la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.271,44). Obteniendo este resultado de sumar al salario normal, la incidencia de las utilidades y de las vacaciones fraccionadas correspondientes. Es por lo que le corresponde los conceptos que continuación se detallan
1.- ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C por concepto de antigüedad le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS que al salario integral devengado, esto es al salario de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.271,44) diarios, da un total de CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.017.214,80)

VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días por cada mes completo laborado, por concepto de vacaciones fraccionadas por lo cual este tribunal acuerda el pago de 28,98 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.285,72), diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.863.000,17)

UTILIDADES AÑO 2007.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del C.C.C. se acuerda el concepto de utilidades en forma fraccionada por los cuatro (4) meses transcurridos de enero a abril del año 2007, en base a 6,83 días por mes, es por lo que le corresponde el pago de 27,32 días de salario que multiplicado por el salario normal esto es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.285,72), diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.756.285,87)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Al respecto esta Sentenciadora señala que ocasión de ser los accionantes de Autos Trabajadores contratados a tiempo determinado para la realización de una obra determinada, que no gozan de estabilidad que si bien debieron peticionar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo no lo hicieron y debieron indicar a quien sentencia, el tiempo de duración del contrato o la parte del contrato que ejecutarían, razón por la que dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS:
De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, el cual reza que las prestaciones deben ser cancelados al momento mismo de la terminación y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que el despido se realizó el 13/04/2007, desde dicha fecha hasta el 15/10/2007 han transcurrido un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días los cuales al salario diario devengado esto es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.285,72) da un total por salarios caídos hasta la mencionada fecha, de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.892.858,20) .

La suma de los conceptos antes detallados hace un total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUATRO CENNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.19.529.359,04) o su equivalente a bolívares fuertes y así queda condenada y establecido por este tribunal.

Ciudadano: JAN CARLOS VELASQUEZ
Ingreso: 01-10-2006
Egreso: 13-04-2007

Salario devengado semanal la cantidad de (Bs. 300.000) los cuales si se dividen entre los 7 días de la semana, se obtiene un salario diario de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 42.857,14), siendo el salario integral la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.514,29). Obteniendo este resultado de sumar al salario normal, la incidencia de las utilidades y de las vacaciones fraccionadas correspondientes. Es por lo que le corresponde los conceptos que continuación se detallan:
1.- ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C por concepto de antigüedad le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS que al salario integral devengado, esto es al salario de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.514,29) diarios, da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.678.143,05).

VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días por cada mes completo laborado, por concepto de vacaciones fraccionadas por lo cual este tribunal acuerda el pago de 28,98 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 42.857,14), diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.241.999,92)

UTILIDADES AÑO 2007.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del C.C.C. se acuerda el concepto de utilidades en forma fraccionada por los cuatro (4) meses transcurridos de enero a abril del año 2007, en base a 6,83 días por mes, es por lo que le corresponde el pago de 27,32 días de salario que multiplicado por el salario normal esto es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 42.857,14), diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.170.857,07).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Al respecto esta Sentenciadora señala que ocasión de ser los accionantes de Autos Trabajadores contratados a tiempo determinado para la realización de una obra determinada, que no gozan de estabilidad que si bien debieron peticionar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo no lo hicieron y debieron indicar a quien sentencia, el tiempo de duración del contrato o la parte del contrato que ejecutarían, razón por la que dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS:
De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, el cual reza que las prestaciones deben ser cancelados al momento mismo de la terminación y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que el despido se realizó el 13/04/2007, desde dicha fecha hasta el 15/10/2007 han transcurrido un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días los cuales al salario diario devengado esto es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 42.857,14) da un total por salarios caídos hasta la mencionada fecha, de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.620,85) .

La suma de los conceptos antes detallados hace un total de TRECE MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.019.620,89) o su equivalente a bolívares fuertes y así queda condenada y establecido por este tribunal.

Ciudadano: JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL
Ingreso: 04-09-2006
Egreso: 13-04-2007

Salario devengado semanal la cantidad de (Bs. 400.000) los cuales si se dividen entre los 7 días de la semana, se obtiene un salario diario de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.142,85), siendo el salario integral la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.352,38). Obteniendo este resultado de sumar al salario normal, la incidencia de las utilidades y de las vacaciones fraccionadas correspondientes. Es por lo que le corresponde los conceptos que continuación se detallan

1.- ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C por concepto de antigüedad le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS que al salario integral devengado, esto es al salario de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.352,38) diarios, da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.570.857,10).

VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días por cada mes completo laborado, por concepto de vacaciones fraccionadas por lo cual este tribunal acuerda el pago de 28,98 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.142,85), diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.931.999,76)

UTILIDADES AÑO 2007.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del C.C.C. se acuerda el concepto de utilidades en forma fraccionada por los cuatro (4) meses transcurridos de enero a abril del año 2007, en base a 6,83 días por mes, es por lo que le corresponde el pago de 27,32 días de salario que multiplicado por el salario normal esto es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.142,85) diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.561.142,67).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Al respecto esta Sentenciadora señala que ocasión de ser los accionantes de Autos Trabajadores contratados a tiempo determinado para la realización de una obra determinada, que no gozan de estabilidad que si bien debieron peticionar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo no lo hicieron y debieron indicar a quien sentencia, el tiempo de duración del contrato o la parte del contrato que ejecutarían, razón por la que dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS:
De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, el cual reza que las prestaciones deben ser cancelados al momento mismo de la terminación y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que el despido se realizó el 13/04/2007, desde dicha fecha hasta el 15/10/2007 han transcurrido un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días los cuales al salario diario devengado esto es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.142,85) da un total por salarios caídos hasta la mencionada fecha, de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.571.427,25) .

La suma de los conceptos antes detallados hace un total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.635.426,78) o su equivalente a bolívares fuertes y así queda condenada y establecido por este tribunal.
Ciudadano: ERWIN RAGA:
Ingreso: 11-01-2007
Egreso: 13-04-2007
Salario devengado semanal la cantidad de (Bs. 350.000) los cuales si se dividen entre los 7 días de la semana, se obtiene un salario diario de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), siendo el salario integral la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.433,34). Obteniendo este resultado de sumar al salario normal, la incidencia de las utilidades y de las vacaciones fraccionadas correspondientes. Es por lo que le corresponde los conceptos que continuación se detallan
1.- ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C por concepto de antigüedad le corresponde el pago de QUINCE (15) DÍAS que al salario integral devengado, esto es al salario de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.433,34) diarios, da un total de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.500,00).

VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días por cada mes completo laborado, por concepto de vacaciones fraccionadas, en tres meses completos de servicio, por lo cual este tribunal acuerda el pago de 14,49 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), diarios, lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (724.500,00)

UTILIDADES AÑO 2007.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del C.C.C. se acuerda el concepto de utilidades en forma fraccionada por los tres (3) meses transcurridos en el año 2007, en base a 6,83 días por mes, es por lo que le corresponde el pago de 20,49 días de salario que multiplicado por el salario normal esto es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios, lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 1.024.500,00).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Al respecto esta Sentenciadora señala que ocasión de ser los accionantes de Autos Trabajadores contratados a tiempo determinado para la realización de una obra determinada, que no gozan de estabilidad que si bien debieron peticionar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo no lo hicieron y debieron indicar a quien sentencia, el tiempo de duración del contrato o la parte del contrato que ejecutarían, razón por la que dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS:
De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, el cual reza que las prestaciones deben ser cancelados al momento mismo de la terminación y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que el despido se realizó el 13/04/2007, desde dicha fecha hasta el 15/10/2007 han transcurrido un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días los cuales al salario diario devengado esto es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) da un total por salarios caídos hasta la mencionada fecha, de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.250.000,00) .

La suma de los conceptos antes detallados hace un total de DOCE MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.040.500,00) o su equivalente a bolívares fuertes y así queda condenada y establecido por este tribunal.

Es menester señalar que las sumas condenadas fueron trabajadas con la expresión monetaria señalada en las actas procesales, pero la condenatoria final que arrojo para cada uno de los accionantes debe ser cancelada en el equivalente a la moneda actual es decir al Bolívar Fuerte. Así se decide.-

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCON, C.A), y a la ciudadana LORENA PADRÓN CASTELLANO, anteriormente identificadas, a cancelar a los demandantes ciudadanos: OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ Y ERWIN RAGA la cantidad total que arrojaron para cada uno de los accionantes por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de conceptos y cantidades a condenar. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexacción de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexacción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ Y ERWIN RAGA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCON, C.A), y a la ciudadana LORENA PADRÓN CASTELLANO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales.
2.- SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCON, C.A), y a la ciudadana LORENA PADRÓN CASTELLANO, antes identificadas, a cancelar a los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ Y ERWIN RAGA la cantidad total que arrojaron para cada uno de los accionantes por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por las partes demandadas a favor de los accionantes, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde ( 3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 30-2008.

LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA