REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L- 2007 - 0001501
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ERIC VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.895.750; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, INPREABOGADO bajo los números 46.696, 79.831, 81.657, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Grupo económico de empresas constituido por las sociedades mercantiles PEDICA SANAPIE C.A., MEDIPIE C.A., teniéndose como representante en el proceso por el resto de las codemandadas como grupo económico a la Sociedad Mercantil MEDIPIE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 69, Tomo 11 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBERTO BRACHO, MARCEL PARÍS Y JOSÉ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 23.529, 87.732, 103.457 y 107.112, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 09-07-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 10 de julio de 2007.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PEDICA SANAPIE C.A. desde el 01 de Octubre de 1999 hasta el día 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido.
2.- Que durante el desarrollo de esta relación la patronal ubicó nominalmente al demandante con el cargo de principiante o aprendiz de la quiropedia, siendo sus tareas pero no exclusiva, las de surtir de implementos y productos a los cubículos ocupados por sus trabajadores quiropedistas, así como el lavado de máquinas, masajes y en el desempeño de tales faenas, adquirir y alcanzar, mediante la practica constante, los conocimientos necesarios para luego servir de quiropedista de la Patronal I que requiriesen los servicios generales en el ramo de la quiropedia, consistente en el mantenimiento de pies, tales como cortes de uñas, callos, tratamiento del denominado ojo de pescado, masajes manuales con crema y loción de pies, cura de uñas escamadas, etc, todo con la utilización de diversos implementos y utensilios especializados para tal fin suministrados por la patronal .
3.- Que antes de iniciar la relación de trabajo era conocido con el nombre comercial “CASA DR. SCHOLL”, y luego como PEDICA SANAPIE, más tarde como MEDIPIE, y hoy en día como LAGO PIE. Que en enero de 2000,y pasados que fueron tres (3) meses de la ya devenida relación de trabajo, la patronal le hizo suscribir un contrato en cuentas de participación por un lapso de cinco (5) años con la mencionada empresa y en el mismo local comercial donde funcionaba, en los cuales siguió utilizando los mismos implementos y enseres que utilizaba en su ya ejercida labor. Que después de ello, que dicha circunstancia en nada perjudicaría sus beneficios o acreencias laborales. Que para 2.004, se suscribió simbólicamente otro contrato simbólico con la empresa PEDICA SANAPIE, mediante la misma figura jurídica hasta el 06 de abril del año 2006 Que seguidamente, suscribió un contrato de cinco (05) años más con la empresa MEDIPIE C.A. en lo sucesivo la Patronal II, con las mismas labores que como quiropedista desarrollaba cada trabajador dentro de los cubículos que les tenían asignados en la misma sede de la empresa, sin que se vieran afectadas las condiciones de trabajo ni cancelación alguna por conceptos laborales,.
- Que entretanto las labores que se han descrito con antelación, eran ejecutadas por el demandante en la misma sede de las empresas que fungieron como patronales, y lo fueron normalmente hasta que finalizó la relación laboral, en un horario de trabajo de ocho (8) horas, comprendido entre los días lunes y viernes de cada semana, desde las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m. y desde las 02:30 p.m. hasta las 6:30 p.m. y los días sábados entre las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m.
4.- Que como se aprecia, estas sucesivas suscripciones de contratos de cuentas en participación con las distintas empresas que son del entorno familiar o muy conveniente relacionada entre todas las empresas con las cuales contrató, ha habido una similitud en su objeto social, y funge como representante estatutario y legal, el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, existiendo entre ellas lo que se conoce como unidad o grupo económico de empresas. Que la finalidad que se perseguía con dichas figuras jurídicas y las referidas sociedades mercantiles utilizadas, no era otra cosa que aparentar que entre las mismas y el demandante existía una relación comercial de naturaleza distinta a la laboral.
5.- Que el demandante percibía un salario variable, de una manera periódica, que estaba conformado por los montos que diariamente se generaba en ocasión a la labor efectiva prestada,.
6.- Que en aplicación del test de laboralidad, puede indicarse que el demandante no determinaba su trabajo, pues recibía las directrices emitidas por la patronal para desempeñar su trabajo, no determinaba su tiempo y demás condiciones del mismo, la forma de pago de su salario, tenía supervisión y control disciplinario.
7.- Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y omisión del preaviso. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 56.233.346,22.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Negó la existencia de la relación laboral con cada una de las patronales señaladas y que la relación laboral haya comenzado a prestar sus servicios personales en la fecha 01 de Octubre de 1999. Negó expresamente los elementos relacionados a este carácter laboral, invocados por el actor. Negó que la representación legal y también el cargo de Director Gerente recayera en la persona del ciudadano José Miguel González Rama. Negó el hecho de la subordinación, ajenidad y remuneración.
2.- Negó la creación de las mencionadas empresas como PEDICA SANAPIE, y MEDIPIE . Negó la suscripción de contratos cuentas de participación con el actor. Negó los cambios de figuras jurídicas a los fines de la simulación de la relación comercial.
3.- Negó las horas de trabajo y el horario de trabajo invocado. Negó el suministro de herramientas de trabajo. Negó la forma diaria y permanente de pago y constante por los servicios prestados y tipo de salario alegado; lo que si es cierto que según el contrato de cuenta de participación suscrito el actor recibía el 30% total de la facturación mensual que su representada MEDIPIE C.A. por los servicios prestados a la clientela, así como también recibía 10% del valor de la venta de productos que el actor realizaba en función de su trabajo.
4.- Alegó la demandada MEDIPIE que lo cierto es que el día 06 de abril de 2006, el ciudadano RAMIRO GARCÉS, suscribió contrato en cuenta de participación con la demandada, por lo que alegó una relación de naturaleza mercantil. Que la empresa demandada no se relaciona en nada con el resto de las patronales señaladas por el actor, por lo que negó la existencia de un grupo económico de empresas, invocando el contenido del artículo 22 parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en el contrato de participación se estableció que el mismo recibía un 30% de la facturación mensual y que por tanto, el mismo no recibía un salario. Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, en base a la negativa de la relación de naturaleza laboral.
6.-Que la relación mercantil lo fue a partir de de la suscripción del contrato de cuentas de participación de fecha 16 de marzo de 2006 y no como dice el actor desde el año 1999.
7.-Niega todo los conceptos pedidos en el libelo de la demanda tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, bonificación de fin de año o utilidades o concepto laboral alguno.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERIC VILLALOBOS PEDICA en contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., lo cual permite a esta Sentenciadora, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada MEDIPIE C.A., negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la relación jurídica sostenida con la parte actora es de naturaleza mercantil y que no existe un grupo económico de empresas.
En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 318 de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Seguros en el que se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia labora de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: establece lo siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de los de la relación laboral”
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación laboral de trabajo, presunción Iuris Tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.”
Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que admitió la existencia de un contrato en cuentas de participación con el demandante en la fechas: 25 de Mayo de 2.004 y 06 de abril de 2006.
En consecuencia, se tienen por contradichos, cada uno de los elementos relativos a la existencia de la relación laboral, como subordinación, remuneración y ajenidad, así como los conceptos y cantidades reclamadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante, este tribunal las valora de la siguiente manera:
1.- En cuanto a prueba instrumental privada reconocidas:
Referente a la prueba marcada con la letra A-1, referida a copias simples de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE.C.A., que riela al folio 57 al 99, ambos inclusive, se observa que el mismo fue impugnado por la codemandada MEDIPIE C.A., sin embargo, el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, lo desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Referente a la prueba marcada con la letra A-2, referida a copias simples de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE.C.A., que riela al folio 60 y 61, ambos inclusive, se observa que el mismo fue impugnado por la codemandada MEDIPIE C.A., sin embargo, el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, lo desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Referente a la prueba marcada con la letra A-3, referida a copias simples de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE.C.A..., que riela al folio 62 al 64, ambos inclusive, se observa que el mismo fue impugnado por la codemandada MEDIPIE C.A., sin embargo, el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, lo desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Referente a la prueba marcada con la letra A-4, referida a copias simples de contrato suscrito entre el demandante y la empresa MEDIPIE.C.A..., que riela al folio 65 al 67, ambos inclusive, se observa que la codemandada MEDIPIE C.A., la reconoce, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con la sana critica en su artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Referente a la prueba marcada con la letra A-5, en original firmada por el representante de la Empresa a nombre del trabajador Eric Sarmiento no fue desconocido por la empresa MEDIPIE.C.A, donde alega que no emana de su representada, sino de la Empresa SANAPIE PEDIPIE, observa este Tribunal que le otorga pleno valor probatorio donde se demuestra la relación de trabajo con el actor, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentos:
Referente a los recibos de pago, observa este Tribunal que la parte codemandada alegó que no los exhibe por cuanto constan en actas en los folios 88 al 99 ambos inclusive, por cuanto se valora de la exhibición de los recibos emitidos por esta última por haber quedado reconocidos e igualmente constan en actas desde el folio 142 al 146 ambos inclusive del documento constitutivos estatutarios de la Empresa MEDIPIE C.A observa este Tribunal que no tenía en su poder las actas constitutivas de la Empresa PEDICA SANAPIE.C.A., por no ser su representada en el que se aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba informativa:
Sobre la requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que el Tribunal lo valora por cuanto con ello se demuestra que es la misma dirección del grupo económico, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al punto (2) de esta prueba informativa dicha información no ha sido suministrada, solamente se recibieron información del Sistema de Registro de Información Fiscal esta última no se aprecia; Así se decide
En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos GABY MATOS, KAREM MUÑOZ, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano RONALD ROJAS, identificados en actas, se indica que fue contestes en afirmar que era cliente del actor, y que constantemente iba a la consulta quiropédica, para hacerse el mantenimiento de los pies; en el cual resulta para esta sentenciadora indicio suficiente a los fines de evidenciar el cumplimiento de horario por parte del actor y del tiempo trabajado con sus demás características de la relación de trabajo, por lo que le otorga pleno valor a dicha declaración, con las demás pruebas presentadas; en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial a realizarse en la dirección ubicada en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 4 y 8 Edificio Centro Comercial América, Local 12, en Maracaibo, se observa que en la fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección mencionada, dejando constancia que en dicha dirección es la sede de la empresa INVERSIONES 77 C.A .Marca Comercial LAGO PIE QUIROPEDISTAS, que la empresa se dedica a dar servicios de quiropedia, venta de productos para los pies y demás. Se evidencia también la prestación del servicios de trabajadores dentro de la Empresa, especialmente servicios de quiropedias, realizado por los quiropedístas, quienes realizan hidroterapias, masajes y tratamientos para uñas encarnadas, como también personal administrativo, es decir, cajeras, administradores, secretarias, ente otros y de la existencia de facturas y por orden de quien están emitidas, como también observa la existencia de facturas, las cuales están identificadas con el nombre de INVERSIONES 77 C.A con la marca comercial LAGO PIE QUIROPEDISTAS. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Sobre las pruebas promovidas por la parte demandada se valoran de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se observa que el mismo no es un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio imperante, que el Juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Referente a la prueba a la marcada con la letra A, referida al acta constitutiva de la sociedad mercantil MEDIPIE C.A, en el cual se evidencia que no fue atacada por la parte actora, en el cual este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Referente a la prueba a la marcada con la letra B.: contrato de cuentas en participación, que riela al folio 83 al 85, ambos inclusive; marcada con la letra C, referido a contrato de compra venta, que riela al folio 86 y 87; marcada con la letra D referido a recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2006, que riela al folio 88; marcada con la letra D1, referido a recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006, que riela al folio 89; marcada con la letra D2, referido a recibo de pago de fecha 15 de junio de 2006, que riela al folio 90; marcada con la letra D3, referida a recibo de pago de fecha 30 de junio de 2006, que riela al folio 91; marcada con la letra D4, referida a recibo de pago de fecha 15 de julio de 2006, que riela al folio 92; marcada con la letra D5, referida a recibo de pago de fecha 31 de julio de 2006, que riela al folio 93; marcada con la letra D6, referido a recibo de pago de fecha 15 de agosto de 2006, que riela al folio 94; marcada con la letra D7, referido a recibo de pago de fecha 31 de agosto de 2006, que riela al folio 95, marcada con la letra E, referido a recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006, que riela al folio 97; marcada con la letra E2, referida a recibo de pago de fecha 31 de julio de 2006, que riela al folio 98; marcada con la letra E3, y referida a recibo de pago de fecha 31 de agosto de 2006, que riela al folio 99; en el que se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, requerida del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que en fecha 17 de abril de 2008, se recibió resultas pertinentes a esta prueba, mediante oficio No. 6395/86/08, emanado del mencionado registro mercantil, mediante el cual se remitió copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MEDIPIE C.A. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo esta Juzgadora en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, representante legal de la demandada MEDIPIE C.A., declaración ésta que quedo registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Siendo que la empresa MEDIPIE C.A., negó la existencia de la relación laboral en el presente caso, en base a la existencia de una relación de naturaleza mercantil y la negativa de la existencia de un grupo económico de empresas, constituía su carga probatoria demostrar el carácter mercantil que la unió con el demandante, y por otra parte, que era carga del actor demostrar que entre las mismas y la empresa MEDIPIE C.A. existe un grupo económico de empresas, bajo el cual se simuló la relación de trabajo existente, a los fines de desvirtuar las defensas de la parte codemandada MEDIPIE C.A..
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Sustanciador del presente asunto, cumplió con practicar la notificación de la codemandada MEDIPIE C.A., en representación del grupo económico alegado por el actor, es por lo que se considera importante destacar que en sentencia No. 1252 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró:
“…Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
De manera que, partiendo de estos parámetros, considera este Sentenciador como punto inicial de esta decisión, determinar lo referente a la existencia o no de un grupo económico de empresas entre las codemandadas PEDICA SAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., tomando en cuenta el criterio sustentado en sentencia No. 110 emanada de la Sala Social, de fecha 11 de marzo de 2005, en la que se señala:
“ A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre ambas empresas codemandadas de las obligaciones laborales, de conformidad el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo.
Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancia de hecho; a) cuando existiere relación de dominio acionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas. c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o,d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración”
Por cuanto la normativa legal del artículo 177 de la Ley Orgánica del trabajo determina atendiendo al concepto de unidad económica y por otra parte, el artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral son considerados representantes del patrono los trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración, gerentes, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios, aunque no tengan mandato expreso, obligando a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo como lo es en el presente caso.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos”.
Por su parte, el artículo 22 del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“ Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Se observó que en el presente asunto, quedó evidenciado:
1.- De la declaración de parte que el ciudadano JOSE MIGUEL GONZÁLEZ, admitió que la empresa y que el mismo representaban como Director Gerente de la empresa MEDIPIE C.A. y no de la Empresa PÉDICA SANAPIE C.A. Así se decide.
2.- De la documental marcada con la letra B, promovida por la PARTE ACTORA quedó evidenciado que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, fungió com o director gerente de la empresa PÉDICA SANAPIE C.A.,tal como lo señala la parte demandada que no provenía de su representada, donde se evidencia la relación laboral que existió. Así se decide
De la documental marcada con la letra B, promovida por la la accionada quedó evidenciado que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, fungió como director gerente de la empresa de la empresa MEDIPIE C.A,. Así se decide.
De la documental marcada con la letra B, promovida por la la accionada quedó evidenciado que en dicho período, suscribió un contrato de cuentas de participación con el actor, en fecha 16 de marzo de 2.003. Así se decide.
3.- Del informe emanado del SENIAT, que riela al folio 158 y 159, que ante dicha institución las codemandadas aparecen con la misma dirección Así se decide.
.- De los recibos de pago marcados desde la letra D a la D7 y de la E a la E2, quedó evidenciado, los pagos fueron de la sociedad MEDIPIE C.A., al trabajador Eric Villalobos. Así se decide.
En consecuencia, considerando dichos elementos probatorios, el Tribunal declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas, debido a que quedó evidenciado de las mencionadas probanzas, que el ciudadano JOSE MIGUEL GONZÁLEZ RAMA, fungió como administrador de las empresas codemandadas,.. Así se decide.
Por consiguiente, establecido lo anterior, es por lo que se considera necesario determinar la existencia o no de una relación jurídica entre las partes de naturaleza laboral. Para resolver, el Tribunal observa:
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.
De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.
Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, de la sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, publicada en el caso Félix Ramón Ramírez y oros en contra de la empresa Distribuidora Polar S.A.DIPOSA) C.A., lo siguiente:
“Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
En el caso examinado el Juez de Alzada consideró, en forma preliminar, como aplicables los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y, el segundo, ya referido, consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo.
Con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el Sentenciador superior señala que “Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, y acto seguido realiza la apreciación de las pruebas y establece que los actores no son trabajadores, pues la actividad por ellos desplegada no fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y concluye que al no ser trabajadores no existe contrato de trabajo y considera improcedente la pretensión de la actora.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
Ahora bien, yerra el Juez de Alzada cuando establece como cuestión jurídica previa la aplicación conjunta de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, pues tal como ya fue indicado, el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción. Pero en ningún caso el juez debe partir del supuesto de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal y se traduce en un error de juicio que hace pasible al fallo de ser anulado por esta Corte de Casación.”
Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:
Partiendo de la opinión del autor patrio RAFAEL ALFONSO GUZMAN sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Señala dicho autor que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.
De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo esta Sentenciadora concluir:
a) En el presente caso, vemos como la libertad personal del demandante estaba sometida a pautas dadas por la patronal, siendo que:
De la testimonial evacuada por la parte actora, quedó demostrado el cumplimiento de horario por parte del actor.
Igualmente, en los presuntos contratos de cuentas de participación suscritos por la patronal, se dejó sentado que el actor no debía dejar de asistir por espacio de 7 días, sin justificación, so pena de su incumplimiento contrato.
b) Sobre el inicio de la relación que vinculaba a los vendedores con la empresa, pudo evidenciarse que en inicio de los servicios del actor, este prestó servicios para la empresa PÉDICA SANAPIE C.A, según la carta de trabajo que no fue impugnada, la información del SENIAT, donde informa que dichas Empresas operan en la misma dirección, así como también la inspección judicial realizada en la fecha 17 de abril de 2008, por este Tribunal también es en la misma dirección y funciona con otro nombre, también la declaración de parte del ciudadano JOSE MIGUEL GONZÁLEZ RAMA., representando a la Empresa MEDIPIE C.A y la marca LAGOPIE (quiropedista) lo que resulta suficiente indicio para asumir que el demandante pasó a ser trabajador al servicio de las empresas PÉDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A.. Así mismo, de la documental marcada con la letra A-5, promovida por la parte actora, quedó demostrado que su fecha de inicio de la relación laboral con la empresa PÉDICA SANAPIE C.A. fue el día 26 de enero de2000. Por último, de los recibos consignados por la parte accionada se pudo comprobar que el mismo laboró para la Empresa MEDIPIE C.A.Así se decide.
c) En relación al elemento referido al cumplimiento de un horario de trabajo, se observa que de la testimonial evacuada por el actor, pudo evidenciarse un indicio sobre el cumplimiento de horario del trabajador. Así se decide.
d) En cuanto al elemento referido a la remuneración puede indicarse que quedó evidenciado del contenido de los supuestos contratos de participación suscritos por el actor con las patronales, que el actor recibía un 30% del total de la facturación mensual, pero que el mismo no establecía de manera autónoma la prestación del servicio, pues la empresa le exigía una meta mensual de servicios de quiropedia, además el actor ganaba un 10% sobre los productos vendidos a sus clientes, lo cual hace presumir que el actor se encontraba en su ingreso mensual determinado por un porcentaje menor al generado a favor de la parte demandada, y que de los productos vendidos por éste, se generaba una comisión a su favor, cuya venta era asumida a riesgo de la patronal. Así se decide.
e) En cuanto al elemento referido a las herramientas de trabajo pudo evidenciarse del documento marcado con la letra C, quedó evidenciado que en fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana DAYANA DE OLIVEIRA, cuyo carácter no se evidenció de actas, que la misma le vendió al actor una serie de herramientas para la quiropedia, esto es, la misma fecha en la cual la empresa MEDIPIE C.A., suscribió un presunto contrato en cuenta de participación con el actor, elemento que resulta suficiente indicio para concluir que antes de dicha fecha, el actor no laboró con elementos propios, porque sino ¿ Qué sentido tenía venderle herramientas de trabajo?. Así se decide.
f) En relación al elemento referido a la exclusividad del trabajo desempeñado por la demandante, se indica que quedó evidenciado de todas las pruebas en conjunto que el demandante prestó sus servicios como quiropedista para la patronal, desde que laboró para la empresa MEDIPIE C.A. hasta la fecha en la cual terminó su relación con el grupo económico demandado. Así se decide.
En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente caso, se evidenció la simulación de la relación de trabajo, bajo la suscripción de una serie de contratos de las cuentas en participación, todo en fraude a la ley laboral, debido a que quedó evidenciada de las pruebas analizadas, que las condiciones de contratación del demandante, estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración, de acuerdo a las características anteriormente descritas. Así se decide.
Al respecto, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2002, dictada en Sala Constitucional, por el magistrado ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se desprende que;
“… en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora”
“En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
Asimismo señala que;
(…) en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso”.
En consecuencia, como quiera que no pudo ser evidenciada la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes involucradas en el proceso, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por ende, en el cual se tienen como firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, los salarios fue tomado en cuenta de los recibos de pago, que consigno la parte demandada, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el tiempo de servicios. Así se decide.
Por lo tanto, resultan procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, antigüedad desde 2000 hasta el 2006, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ERIC VILLALOBOS.
Fecha de ingreso: 26 de enerode 2000
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2006
Tiempo de servicios al corte de cuenta: 20 años, 3 meses, 17 días
Antigüedad desde el corte de cuenta: 6 años, 7 mes, 19 días
En cuanto al cálculo de las Prestaciones sociales todo se discrimina en el cuadro que aparece a continuación :
ERIC VILLALOBOS
CÁLCULO PRESTACIONES SOCALES
FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VACAC SALARIO FRAC.UTILID. SALARIO ABONO A ABONO A
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.
Ene-00 350.000,00
Feb-00 355.000,00
Mar-00 380.000,00
Abr-00 390.000,00
May-00 390.000,00 13.000,00 252,78 13.252,78 552,20 13.804,98 69.024,89 69.024,89
Jun-00 400.000,00 13.333,33 259,26 13.592,59 566,36 14.158,95 70.794,76 139.819,64
Jul-00 410.000,00 13.666,67 265,74 13.932,41 580,52 14.512,92 72.564,62 212.384,27
Ago-00 420.000,00 14.000,00 272,22 14.272,22 594,68 14.866,90 74.334,49 286.718,76
Sep-00 430.000,00 14.333,33 278,70 14.612,04 608,84 15.220,87 76.104,36 362.823,12
Oct-00 450.000,00 15.000,00 291,67 15.291,67 637,15 15.928,82 79.644,10 442.467,22
Nov-00 460.000,00 15.333,33 298,15 15.631,48 651,31 16.282,79 81.413,97 523.881,19
Dic-00 500.000,00 16.666,67 324,07 16.990,74 707,95 17.698,69 88.493,44 612.374,63
Ene-01 380.000,00 12.666,67 246,30 12.912,96 538,04 13.451,00 67.255,02 679.629,65
SUB-TOTAL 45 días 679.629,65
Feb-01 390.000,00 13.000,00 288,89 13.288,89 553,70 13.842,59 69.212,97 748.842,62
Mar-01 430.000,00 14.333,33 318,52 14.651,85 610,49 15.262,35 76.311,73 825.154,35
Abr-01 440.000,00 14.666,67 325,93 14.992,59 624,69 15.617,28 78.086,42 903.240,77
May-01 400.000,00 13.333,33 296,30 13.629,63 567,90 14.197,53 70.987,66 974.228,43
Jun-01 430.000,00 14.333,33 318,52 14.651,85 610,49 15.262,35 76.311,73 1.050.540,16
Jul-01 450.000,00 15.000,00 333,33 15.333,33 638,89 15.972,22 79.861,11 1.130.401,27
Ago-01 500.000,00 16.666,67 370,37 17.037,04 709,88 17.746,91 88.734,57 1.219.135,84
Sep-01 490.000,00 16.333,33 362,96 16.696,30 695,68 17.391,98 86.959,88 1.306.095,72
Oct-01 500.000,00 16.666,67 370,37 17.037,04 709,88 17.746,91 88.734,57 1.394.830,29
Nov-01 520.000,00 17.333,33 385,19 17.718,52 738,27 18.456,79 92.283,95 1.487.114,25
Dic-01 680.000,00 22.666,67 503,70 23.170,37 965,43 24.135,80 120.679,02 1.607.793,26
Ene-02 420.000,00 14.000,00 311,11 14.311,11 596,30 14.907,41 104.351,86 1.712.145,12
SUB-TOTAL 62 días 1.032.515,47
Feb-02 400.000,00 13.333,33 333,33 13.666,67 569,44 14.236,11 71.180,56 1.783.325,67
Mar-02 470.000,00 15.666,67 391,67 16.058,33 669,10 16.727,43 83.637,16 1.866.962,83
Abr-02 500.000,00 16.666,67 416,67 17.083,33 711,81 17.795,14 88.975,70 1.955.938,53
May-02 450.000,00 15.000,00 375,00 15.375,00 640,63 16.015,63 80.078,13 2.036.016,65
Jun-02 470.000,00 15.666,67 391,67 16.058,33 669,10 16.727,43 83.637,16 2.119.653,81
Jul-02 500.000,00 16.666,67 416,67 17.083,33 711,81 17.795,14 88.975,70 2.208.629,51
Ago-02 600.000,00 20.000,00 500,00 20.500,00 854,17 21.354,17 106.770,84 2.315.400,34
Sep-02 550.000,00 18.333,33 458,33 18.791,67 782,99 19.574,65 97.873,27 2.413.273,61
Oct-02 540.000,00 18.000,00 450,00 18.450,00 768,75 19.218,75 96.093,75 2.509.367,36
Nov-02 570.000,00 19.000,00 475,00 19.475,00 811,46 20.286,46 101.432,29 2.610.799,66
Dic-02 800.000,00 26.666,67 666,67 27.333,33 1.138,89 28.472,22 142.361,12 2.753.160,77
Ene-03 600.000,00 20.000,00 500,00 20.500,00 854,17 21.354,17 192.187,51 2.945.348,28
SUB-TOTAL 64días 1.233.203,16
Feb-03 660.000,00 22.000,00 611,11 22.611,11 942,13 23.553,24 117.766,21 3.063.114,49
Mar-03 660.000,00 22.000,00 611,11 22.611,11 942,13 23.553,24 117.766,21 3.180.880,70
Abr-03 650.000,00 21.666,67 601,85 22.268,52 927,86 23.196,37 115.981,87 3.296.862,57
May-03 680.000,00 22.666,67 629,63 23.296,30 970,68 24.266,98 121.334,88 3.418.197,45
Jun-03 690.000,00 23.000,00 638,89 23.638,89 984,95 24.623,84 123.119,22 3.541.316,66
Jul-03 680.000,00 22.666,67 629,63 23.296,30 970,68 24.266,98 121.334,88 3.662.651,54
Ago-03 650.000,00 21.666,67 601,85 22.268,52 927,86 23.196,37 115.981,87 3.778.633,42
Sep-03 650.000,00 21.666,67 601,85 22.268,52 927,86 23.196,37 115.981,87 3.894.615,29
Oct-03 800.000,00 26.666,67 740,74 27.407,41 1.141,98 28.549,38 142.746,92 4.037.362,20
Nov-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 34.259,26 1.427,47 35.686,73 178.433,65 4.215.795,85
Dic-03 1.200.000,00 40.000,00 1.111,11 41.111,11 1.712,96 42.824,08 214.120,38 4.429.916,23
Ene-04 800.000,00 26.666,67 740,74 27.407,41 1.141,98 28.549,38 314.043,22 4.743.959,45
SUB-TOTAL 66días 1.798.611,17
Feb-04 850.000,00 28.333,33 865,74 29.199,07 1.216,63 30.415,70 152.078,52 4.896.037,97
Mar-04 800.000,00 26.666,67 814,81 27.481,48 1.145,06 28.626,54 143.132,72 5.039.170,69
Abr-04 820.000,00 27.333,33 835,19 28.168,52 1.173,69 29.342,21 146.711,04 5.185.881,72
May-04 810.000,00 27.000,00 825,00 27.825,00 1.159,38 28.984,38 144.921,88 5.330.803,60
Jun-04 850.000,00 28.333,33 865,74 29.199,07 1.216,63 30.415,70 152.078,52 5.482.882,12
Jul-04 840.000,00 28.000,00 855,56 28.855,56 1.202,32 30.057,87 150.289,36 5.633.171,48
Ago-04 800.000,00 26.666,67 814,81 27.481,48 1.145,06 28.626,54 143.132,72 5.776.304,20
Sep-04 800.000,00 26.666,67 814,81 27.481,48 1.145,06 28.626,54 143.132,72 5.919.436,92
Oct-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 34.351,85 1.431,33 35.783,18 178.915,90 6.098.352,82
Nov-04 1.400.000,00 46.666,67 1.425,93 48.092,59 2.003,86 50.096,45 250.482,26 6.348.835,08
Dic-04 1.700.000,00 56.666,67 1.731,48 58.398,15 2.433,26 60.831,41 304.157,03 6.652.992,11
Ene-05 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 34.351,85 1.431,33 35.783,18 465.181,34 7.118.173,45
SUB-TOTAL 68días 2.374.214,00
Feb-05 1.120.000,00 37.333,33 1.244,44 38.577,78 1.607,41 40.185,19 200.925,93 7.319.099,39
Mar-05 1.200.000,00 40.000,00 1.333,33 41.333,33 1.722,22 43.055,56 215.277,78 7.534.377,17
Abr-05 1.300.000,00 43.333,33 1.444,44 44.777,78 1.865,74 46.643,52 233.217,60 7.767.594,77
May-05 1.400.000,00 46.666,67 1.555,56 48.222,22 2.009,26 50.231,48 251.157,42 8.018.752,19
Jun-05 1.400.000,00 46.666,67 1.555,56 48.222,22 2.009,26 50.231,48 251.157,42 8.269.909,60
Jul-05 1.450.000,00 48.333,33 1.611,11 49.944,44 2.081,02 52.025,46 260.127,32 8.530.036,92
Ago-05 1.600.000,00 53.333,33 1.777,78 55.111,11 2.296,30 57.407,41 287.037,05 8.817.073,97
Sep-05 1.600.000,00 53.333,33 1.777,78 55.111,11 2.296,30 57.407,41 287.037,05 9.104.111,02
Oct-05 1.700.000,00 56.666,67 1.888,89 58.555,56 2.439,82 60.995,37 304.976,86 9.409.087,88
Nov-05 1.800.000,00 60.000,00 2.000,00 62.000,00 2.583,34 64.583,34 322.916,68 9.732.004,56
Dic-05 2.150.000,00 71.666,67 2.388,89 74.055,56 3.085,65 77.141,21 385.706,03 10.117.710,59
Ene-06 1.600.000,00 53.333,33 1.777,78 55.111,11 2.296,30 57.407,41 861.111,14 10.978.821,72
SUB-TOTAL 70días 3.860.648,27
Feb-06 1.750.000,00 58.333,33 2.106,48 60.439,81 2.518,33 62.958,14 314.790,71 11.293.612,44
Mar-06 1.800.000,00 60.000,00 2.166,67 62.166,67 2.590,28 64.756,95 323.784,73 11.617.397,17
Abr-06 1.850.000,00 61.666,67 2.226,85 63.893,52 2.662,23 66.555,75 332.778,75 11.950.175,92
May-06 1.800.000,00 60.000,00 2.166,67 62.166,67 2.590,28 64.756,95 323.784,73 12.273.960,66
Jun-06 1.850.000,00 61.666,67 2.226,85 63.893,52 2.662,23 66.555,75 332.778,75 12.606.739,41
Jul-06 1.900.000,00 63.333,33 2.287,04 65.620,37 2.734,18 68.354,55 341.772,77 12.948.512,18
Ago-06 2.100.000,00 70.000,00 2.527,78 72.527,78 3.021,99 75.549,77 377.748,85 13.326.261,04
Sep-06 800.000,00 26.666,67 962,96 27.629,63 1.151,24 28.780,87 143.904,33 13.470.165,36
SUB-TOTAL 72días 2.491.343,64
Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs.13.470.165,36, por concepto de antigüedad desde 2000 hasta el año 2006,. Así se decide.
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.
Total a condenar: Bs 13.470.165,36 ó su equivalente en Bs. Fuerte, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano ERIC VILLALOBOS,
en contra de las empresas PEDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a las empresas PEDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano ERIC VILLALOBOS PEDICA, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs.13.470.165,36 ) o en su equivalente en bolívares fuertes, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 26 de enero 2000 hasta el 15 de septiembre de 2006, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN NUEVO Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
DR. LIBETA VALBUENA ARRIETA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia y quedó registrada bajo el N° 29-2008
LA SECRETARIA,
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