ASUNTO: VP01-L-2007-2530

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLACIRA FRANCO PEREZ y YOELIN FUENMAYOR URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.226 y de este domicilio.

Demandada: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1986, bajo el No.- 40, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ROSARIO CARMONA,


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los mencionados ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre del 2007, correspondiéndole por sorteo en fecha 29 de Noviembre del 2007 al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo admitió, y ordenó la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas luego de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente en fecha 14 de Febrero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 33). La Audiencia Preliminar se prolongo para el día 06 de Mayo de 2008, donde se dio por concluida la misma ordenando el tribunal incorporar las pruebas al expediente (folio 47).

El Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral en fecha 22 de Mayo de 2008, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, dejándose constancia de que se presentó escrito de contestación de la demanda (folio 49), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 14).
Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los accionantes presentaron escrito de Reforma del Libelo de demanda en los siguientes términos:
1.- Que comenzaron a prestar servicios en fecha diecinueve (19) de abril del 2006 y Diecisiete (17) de Febrero del 2006 respectivamente, a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario en favor de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÒNIMA, antes APACHE LOG DRILLING, C.A.

2.- Que sus servicios eran prestados en los distintos pozos y taladros a ser luego señalados, siempre dentro de una locaciòn destinada a la extracción de petróleo, pues estas labores se realizaban, como se dijo en beneficio de la empresa petrolera que requerían los servicios de la Patronal, vale decir Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, específicamente el área de Exploración y Producción, labores estas que eran realizadas ejerciendo las funciones propias del cargo de OPERARIO, el cual se encuentra en el tabulador de cargo de la Contratación Colectiva Petrolera del 2005 – 2007, a pesar que el departamento de nóminas les asigno el cargo de SAMPLE CATCHER, cargo que para el momento de la finalización del vínculo laboral varió nominalmente para el ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ al cargo denominado como “LOGGER” y para el ciudadano KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ en el cargo de “ASISTENTE DE SUPERVISOR” todo esto con utilizar una simple denominación nominal que perseguía evadir la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto alegan que sus funciones propias eran las de Operario.

3.- Que las funciones propias como OPERARIO eran las de Monitorear y registrar los parámetros e indicadores en tiempo real, tales como profundidad de hoyo MD Y TVD, ROP (Rata de Penetración); Gas; Lang Time, Hook Load (Peso de la Sarta de Perforación); Wob (Peso sobre la mecha) Presión de Casing , tanque de viaje de tuberías actividades todas relacionadas con las labores de perforación de Pozos Petroleros, llevar a cabo la recolección, análisis y descripción de las muestras provenientes del pozo, para determinar las características de las formaciones geológicas, proceder a la calibración, supervisión y sustitución de cada uno de los sensores ubicados en el taladro de perforación para obtener un mejor y mayor nivel de datos relativos al proceso en desarrollo, realizar la instalación y desinstalación de las cabinas Mud – logging, implementar la actualización diaria del MASTER LOG y hacer el reporte final del pozo para hacer entregada al contratante es decir la empresa PDVSA.
4.- Que el salario percibido por cada uno de ellos era de carácter mixto conformado por un salario mensual básico y fijo y por otra porción en el mismo mes era variable, el cual inicialmente fue el de Bs. 500.000,oo, Bs.F 500,00 y este vario a partir del mes de agosto del año 2006, manteniéndose hasta el mes de octubre del 2006 en la suma de Bs. 700.000,oo Bs. F 700,oo para que luego en el mes de Noviembre de ese mismo año ser aumentado a un millón de Bolívares Bs. 1.000.000,oo – Bs. F 1000,oo.

5.- Que la demandada le cancelaba un BONO DE CAMPO que les cancelaba por día efectivamente trabajado los cuales les era cancelado en dos porciones quincenalmente en donde la mitad le era cancelada como el salario básico y la segunda mitad del salario básico más la parte variable conformada por el denominado BONO DE CAMPO, pagos estos que realizaban a través de depósitos que se ordenaban en una cuenta nomina abierta por la empresa a nombre de estos en una entidad bancaria, siendo importante destacar que en muchas ocasiones estos pagos se realizaban irregularmente, no forma continua, ni periódica.

6.- Que la patronal nunca los ubicó dentro de aquellos trabajadores amparados por la contratación petrolera del periodo 2006 y 2007en los que se desarrollo la relación laboral muy a pesar de que sus labores eran inherentes y conexas a las actividades desempeñadas por la industria petrolera o de los Hidrocarburos.

7.- Que la Jornada de Trabajo que desempeñaban era por turnos o Guardias rotativas de doce (12) horas y en su caso especifico, laboraban bajo un sistema de guardias rotativas en forma irregular por cuanto debían estar disponibles todos los días del mes para ser llamados por la empresa a cumplir con turnos o guardias que podían ser de seis (06) días hasta treinta y un día (31) día laborando, sin gozar de ninguno de los beneficios que a esta modalidad de jornada le ofrece el contrato Colectivo Petrolero, e incluso ni los descansos causados por cada jornada laborada, de manera que podían estar hasta siete (07) días y descansar sólo tres (03), aunando al hecho de que alega que la patronal podía llamarlos a los efectos de cumplir otra guardia que podía hasta exceder de veinte (20) horas , de manera que las guardias no eran cumplidas de manera uniforme, alternando con guardias diurnas y nocturnas.

8.- Que la relación de Trabajo culmino con la patronal por RENUNCIA voluntaria presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2006 para el ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ, y el ciudadano KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ en fecha siete (07) de marzo del 2007 y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ

9.-ALEGA QUE TIENE DERECHO A LO SIGUIENTES CONCEPTOS CONTRACTUALES:

9.1- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS desde el 19/04/2006 al 24/04/2006 realizadas en el pozo MGB-49 Taladro CPV- 16, en el Distrito TOMOPORO DEL ESTADO ZULIA y del 25/04/ 2006 al 06/05/2006 realizada en el pozo LB2804, TALADRO PDV-37, DISTRITO BACHAQUERO, DEL ESTADO ZULIA, el cual asciende al monto de 18 GUARDIAS DIURNAS que suman la cantidad de Bs. 2.285.496,27.

9.2.- CONCEPTOS NUNCA CANCELADOS DE CONFORMIDAD con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS NOCTURNAS desde el 10/05/2006 al 23/05/2006 realizadas en el pozo LLLB-0070 Taladro MAERCK- 42, en el Distrito TOMOPORO DEL ESTADO ZULIA y del 06/07/ 2006 al 19/07/2007 realizada en el pozo MGB-50, TALADRO CVP-16, DISTRITO BACHAQUERO, DEL ESTADO ZULIA, lo cual constituye 14 GUARDIAS NOCTURNAS de 14 días que suman la cantidad de Bs. 5.638.307,34.

9.3.- - De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 01/08/2006 al 31/08/2006 realizada en el pozo MGB-50 TALADRO CPV-16, en el Distrito TOMOPORO DEL ESTADO ZULIA, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.930.376,94 por 31 días continuos.

9.4.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS NOCTURNAS del 11/09/2006 al 19/09/2006 realizada en el pozo LS5897, TALADRO FCO-24, en el Distrito LAGUNILLAS, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.811.140,25 por 09 días continuos.

9.5.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 23/09/2006 al 04/10/2006 realizada en el pozo MGB-50, TALADRO CVP-16-24, en el Distrito TOMOPORO DEL ESTADO ZULIA, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.554.361,26 por 12 días continuos.

9.6.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 12/10/2006 al 26/10/2006 realizada en el pozo VGL-3908, TALADRO GP20, en el Distrito TOMOPORO DEL ESTADO ZULIA, los cuales suman la cantidad de Bs. 2.993.895,29 por 15 días continuos.

La sumatoria total de las GUARDIAS DIURNAS Y NOCTURNAS suman la cantidad de Bs. 22.852.602,48 los cuales reclama en este acto.

10.- ALEGA QUE TIENE DERECHO A OTROS CONCEPTOS NUNCA CANCELADOS DERIVADOS DE LAS CLAUSULAS 12 y 7 (literal “I” y “I” 14 y 74(numeral 4 del CCP del 2005 – 2007).

10.1.- Pago por alimentación en extensión de la Jornada Normal que suman la cantidad de 153 días a razón de Bs. 4.000,oo efectivos de trabajo por guardias el cual arroja un total de Bs. 612.000,oo.
10.2.- Ayuda Especial Única de Bs. 120.000,oo monto mínimo por 07 meses laborados que suma la cantidad de Bs. 840.000,oo.
10.3.-INDEMNIZACIÔN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO.- Reclama un total de 153 días efectivos de trabajo por guardias multiplicados por 4.000,oo asciende a la cantidad de Bs. 612.000,oo.
10.4.- CASA DE ABASTO O COMISARIATO.- La cantidad de Bs. 500.000,oo tarjeta electrónica por siete (07) meses el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.500.000,oo.
La sumatoria de los conceptos antes señalados asciende a un monto total de Bs. 5.564.000,oo.
Del mismo modo alega que le corresponden los siguientes conceptos de PRESTACIONES SOCIALES:

• Preaviso Legal 15 días a razón del salario Normal de Bs. 110.798,44 el cual suma la cantidad de Bs. 1.661.976,6.
• Antigüedad Legal.- 30 días a razón del salario Integral de Bs. 160.382,15 suma la cantidad de Bs. 4.811.464,5.
• Antigüedad Adicional.- 15 días a razón del salario Integral de Bs. 160.382,15 suma la cantidad de Bs. 2.405.732,25.
• Antigüedad Contractual.- 15 días a razón del salario Integral de Bs. 160.382,15 suma la cantidad de Bs. 2.405.732,25.
• Vacaciones Fraccionadas.- 19,83 días a razón del salario normal Bs. 110.798,44 suma la cantidad de Bs. 2.197.502,39.
• Ayuda Vacacional Fraccionada.- 29,16 días a razón de salario Básico de Bs. 32.281,5 el cual suma la cantidad de Bs. 941.328,54.
• Utilidades.- Bs. 28.416.602,48 que debió percibir en los 10 meses de servicios por los conceptos que tienen carácter salarial según el CCP calculadas al 33,33% el cual se deriva la suma de Bs. 9.471.253,60.
• Indemnización Sustitutiva de Mora de conformidad con la cláusula 65 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.- 300 días a razón del salario Básico de Bs. 32.281,5 se deriva la suma de Bs. 9.684.450,oo.

La sumatoria total de los conceptos antes señalados los cuales reclama el ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ asciende a un monto total de Bs. 53.686.280,71 es decir Bs. F 53.686,28.

KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ
11.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS desde el 18/02/2006 al 11/03/2006 realizadas en el pozo JM- 238 Taladro GW- 60, en el CAMPO SAN JOAQUIN Y DEL y del 07/09/2006 al 28/09/2006 realizada en el pozo MBR-32, TALADRO PD- 719, CAMPO MATA “R” EN EL ESTADO ANZOATEGUI, el cual asciende al monto de 21 NOCTURNAS que suman la cantidad de Bs. 8.409.376,56.

11.2.- CONCEPTOS NUNCA CANCELADOS DE CONFORMIDAD con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS NOCTURNAS desde el 28/03/2006 al 06/04/2006 DEL20/04/06 AL 04/05/07 realizadas en el pozo AM- 109 Taladro GW- 60, EN EL CAMPO SANTA ANA, del 11/08/06 al 25/08/06, realizada en el Pozo MVR-132, Taladro PD719 CAMPO MATA “r”, DEL 12/10/06 AL 26/10/06, realizada en el pozo ZG-343, TALADRO PD-719, CAMPO ZAPATO, DEL 28/12/06 AL 10/01/07 Y DEL 18/01/07 realizada en pozo MUC-114 TALADRO GW-65, CAMPO CARITO NORTE DEL ESTADO MONAGAS lo cual constituye 14 GUARDIAS NOCTURNAS de 14 días que suman la cantidad de Bs. 17.470.567,32..

11.3.- - De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 18/05/2006 al 31/08/2006 realizada en el pozo AM-112 TALADRO GW-60, en el CAMPO SANTA ANA, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.167.351,74 por 09 días continuos.

11.4.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS NOCTURNAS del 11/09/2006 al 19/09/2006 realizada en el pozo LS5897, TALADRO FCO-24, en el Distrito LAGUNILLAS, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.811.140,25 por 09 días continuos.

11.5.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 01/06/2006 al 14/06/2006 realizada en el pozo AG-36-50, TALADRO GW-60, en el CAMPO SANTA ANA, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.658.539,88 por 13 días continuos.

11.6.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 04/07/2006 al 27/07/2006 realizada en el pozo AG-36, TALADRO GW-60, en el en el CAMPO SANTA ANA, los cuales suman la cantidad de Bs. 2.912.451,37 por 23 días continuos.
11.7.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 18/11/2006 al 30/11/2006 realizada en el pozo MGB-49, TALADRO CPV-16, en el DISTRITO TOMOPORO, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.557.714,22 por 12 días continuos.

11.8.- De conformidad con la cláusula 68 de la Contención Colectiva Petrolera de los años 2005 – 2007 referidas a las GUARDIAS ROTATIVAS DIURNAS del 08/02/2007 al 06/03/2007 realizada en el pozo MUC-114, TALADRO MUC-114, TALADRO GW-65 en el CAMPO CARITO NORTE , los cuales suman la cantidad de Bs. 37.062.962,94 por 26 días continuos.

12.- ALEGA QUE TIENE DERECHO A OTROS CONCEPTOS NUNCA CANCELADOS DERIVADOS DE LAS CLAUSULAS 12 y 7 (literal “I” y “I” 14 y 74(numeral 4 del CCP del 2005 – 2007).

10.1.- Pago por alimentación en extensión de la Jornada Normal que suman la cantidad de 209 días a razón de Bs. 4.000,oo efectivos de trabajo por guardias el cual arroja un total de Bs. 836.000,oo.
10.2.- Ayuda Especial Única de Bs. 120.000,oo monto mínimo por 12 meses laborados que suma la cantidad de Bs. 1.440.000.,oo.
10.3.-INDEMNIZACIÔN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO.- Reclama un total de 209 días efectivos de trabajo por guardias multiplicados por 4.000,oo asciende a la cantidad de Bs. 836.000,OO
10.4.- CASA DE ABASTO O COMISARIATO.- La cantidad de Bs. 500.000,oo tarjeta electrónica por DOCE (12) meses el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.000.000,oo.
La sumatoria de los conceptos antes señalados asciende a un monto total de Bs. 9.112.000,OO

Del mismo modo alega que le corresponden los siguientes conceptos de PRESTACIONES SOCIALES:

• Preaviso Legal 15 días a razón del salario Normal de Bs. 114.954,56 el cual suma la cantidad de Bs. 1.724.318,4.
• Antigüedad Legal.- 30 días a razón del salario Integral de Bs. 153.752,22 suma la cantidad de Bs. 4.612.566,6.
• Antigüedad Adicional.- 15 días a razón del salario Integral de Bs. 153.752,22 suma la cantidad de Bs. 2.306.283,3
• Antigüedad Contractual.- 15 días a razón del salario Integral de Bs. 153.752,22 suma la cantidad de Bs. 2.306.283,3.
• Vacaciones 34 DÌAS.- días a razón del salario normal Bs. Bs. 114.954,56 suma la cantidad de Bs. 3.908.455, oo.
• Ayuda Vacacional.- 50 días a razón de salario Básico de Bs. 32.281,5 el cual suma la cantidad de Bs. 1.614.075,oo.
• Utilidades.- Bs. 37.062.962,94 que debió percibir en los 12 meses de servicios por los conceptos que tienen carácter salarial según el CCP calculadas al 33,33% el cual se deriva la suma de Bs. 12.353.085,54
• Indemnización Sustitutiva de Mora de conformidad con la cláusula 65 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.- 270 días a razón del salario Básico de Bs. 32.281,5 se deriva la suma de Bs. 8.716.005.oo.

La sumatoria total de los conceptos antes señalados los cuales reclama el ciudadano KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ asciende a un monto total de Bs. 68.136.989,94 es decir Bs. F 68.136,99.

La sumatoria total reclamada por los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ asciende a la cantidad de Bs. 121.823.270,67.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada dio contestación al escrito libelar presentado por los accionantes fundamentando su defensa en los siguientes alegatos:

HECHOS QUE NIEGA
1.- Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A se dedicara exclusivamente a la extacciòn de petróleo para la Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

2.- Niega, rechaza y contradice JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ realizaran funciones propias de operario el cual se encuentra consagrado en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, sino la de un profesional (TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN GEOLOGÌA, INGENIERO EN GEOLOGÌA O PETRÒLEO) con conocimientos muy calificados, por lo que no le corresponde la Convención Colectiva.

3.- Niega, rechaza y contradice JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ se les diera el cargo de LOGGER Y ASISTENTE DE SUPERVISOR para evadir la Convención Colectiva Petrolera.

4- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ que la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A los ubicara dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera por cuanto nunca han estado amparados por las funciones que desempeñan y la naturaleza del cargo desempeñado.

5. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ tuvieran una guardia ROTATIVA de 12 HORAS y que laboraban bajo un sistema irregular que tenían que estar disponibles todos los días del mes con turnos o guardias de seis (06) hasta treinta y un (31) día continuos.

6.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ que no disfrutaran de los días de Descanso y que las guardias excedían de 20 días continuos en forma alternativa, vale decir unos de días y otros de noche.

7.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ sean acreedores de la Convención Colectiva Petrolera y que desempeñaban el cargo de Operario.

8.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ sean acreedores de los conceptos por Prestaciones Sociales al igual que lo reclamado por Guardias Rotativas Diurnas o Nocturnas de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
9.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ sean acreedores del pago de alimentación en extensión de la jornada normal, indemnización sustitutiva de Alojamiento, comisariato o tarjeta Electrónica, ayuda especial Única de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

10.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ que los referidos ciudadanos se les adeude la cantidad de Bs. 121.823.270,67 por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

11.- Niega, rechaza y contradice por cuanto la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, no guarda ni se encuentra en intima relación con la actividad realizada por la industria Petrolera.

HECHOS QUE ADMITE
1.- Que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ realizaban las actividades o funciones que señalaron en su escrito libelar.
2.- Que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ tuvieran el inicio y la finalización de la relación laboral
3.- Niega, rechaza y contradice JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ tuvieran un salario fijo hasta la culminación de la relación de trabajo y que recibieran un Bono de Campo de Bs. 1.000,oo.

4. Es cierto que los mencionados pagos que se les hacia a los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ se les realizaba en una cuenta Nomina, además se les cancelaba lo establecido en la Ley de Alimentación conforme a la Unidad Tributaria.
5.- Que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ renunciaran voluntariamente en fecha 16 de noviembre del 2006 y 07 de Marzo del 2007.

6.- Que es cierto que desempeñaran el cargo de SAMPLE CATCHER y de ASISTENTE SUPERVISOR.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES DE JESUS JIMENEZ.
1.- Promovió las siguientes documentales marcado con la letra “A” constante de Ocho (08) folios útiles, original de demanda debidamente Registrada riela en el folio desde el 60 hasta 76 del expediente. Al respecto este Juzgador aprecia que la presente documental constituye un documento Pùblico que no fue objeto de embate por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.- Promueve marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, Original del Registro de Asegurado (forma 14-02) riela en el folio 68 del expediente, se le otorga valor probatorio por ser admitida por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

3.- Promueve marcado con la letra “C” en ocho (08) folios útiles, copia certificada emitida del Registro Mercantil, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la demandada de fecha 31 de Mayo del 2006, se le otorga valor probatorio por formar parte de los llamados documentos públicos riela en el folio desde el 69 hasta el 76 del expediente.. Así Se Decide.

4.- Marcado con la letra “D” documento privado en un (01) folio útil, original, constancia de trabajo, riela en el folio desde el 77 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por la demandada. Así se Decide.

5.- Marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil, original memorandum emanado de la accionada, de fecha 08 de Mayo del 2006, riela en el folio 78 del expediente, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser admitida por sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

6.- Marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil, comunicación fechada 16 de Noviembre del 2006, riela en el folio 79 del expediente al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio por ser admitida por sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
7.- Marcada con la letra “G y H” carnet de los referidos ciudadanos en original, riela en el folio 80, este sentenciador le otorga valor probatorio al no ser desconocidos por la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

8.- Marcada con la letra “I” constante de un (01) folio útil, original memorandum de fecha 21 de Febrero del 2006, suscrito por la ciudadana IRAMA FUNG en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, riela en el folio 81 del expediente, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser admitida por sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

9.- PRUEBA DE EXHIBICIÒN.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al tribunal le ordene a la demandada exhibir en la Audiencia de Juicio, los documentos que a continuación se señalan los cuales por mandato legal y por aplicación de una simple máxima de experiencia debe llevar el empleador y por tanto se halla en su poder, a saber: Primero: Todos los recibos de pago que durante la Relación de Trabajo soportan mes a mes la cancelación del salario de los ciudadanos KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ, causado durante el periodo de del 17 de febrero del 2006 hasta 07 de Marzo del 2007 y los del ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ durante el periodo desde el 19 de abril del 2006 hasta el 16 de noviembre del 2007. Este sentenciador observa que la demandada los presento en la Audiencia de Juicio, rielan desde los folios 478 al 502 del expediente por lo que se tiene como cierto el contenido que arrojan los mismos, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

9.1.- Segundo:- Todos los reportes de Guardias Diurnas y Nocturnas emanadas de la demandada denominados por esta Relación de campo – Personal de Cabina debidamente suscritos por la accionada por intermedio del supervisor y el asistente, del ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ, marcadas con las letras “K”, “L” , “M”, “N”; “Ñ”,”O”, y las del ciudadano KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ, marcadas con las letras “P”, “Q”,”R”,”S”, ”T”,”U”, y ”V”. Este Juzgador aprecia que en cuanto a la presente prueba promovida la demandada manifestó en la audiencia de juicio la misma se tiene como cierta al ser adminiculada con la Inspección Judicial practicada por el tribunal los cuales rielan desde el folio 337 al 342 del expediente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

10.- PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del taladro ubicado en Tomoporo del Estado Zulia, en PDVSA PETROLEO, S.A situada en la Avenida Libertador, Torre Boscan y la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a los fines de dejar constancia de las labores de trabajo, funciones y forma de trabajo que realiza el personal denominado por la empresa como SAMPLE CATCHER, LOGGER y ASISTENTE DE SUPERVISOR, y si los referidos ciudadanos se encuentran registrados en el sistema denominado CAIC y la Relación de días de campo, del personal de Cabina desde febrero del año 2006 hasta el mes de marzo del 2007. Se evidencia de folio 337 al 343 Inspección judicial realizada por el Tribunal en la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A , de fecha 10 de Julio del 2008, donde se observa el reporte de Guardias Nocturnas y Diurnas de los demandantes de autos, el cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora de constituirse el tribunal en la sede donde funciona el CENTRO DE ATENCIÒN INTEGRAL AL CONTRATISTA de PDVSA PETROLEO, S.A, y en la sede del Taladro de Tomoporo del Estado Zulia, estas fueron desistidas por los accionantes, riela en los folios 335 y 460 del expediente, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal. Así Se Decide.

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicita por los demandantes ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ, no fue practicada por cuanto los recurrentes desistieron de ella; como se evidencia del folio 331 del físico del expediente, por lo que no hay pronunciamiento alguno por parte de este sentenciador en relación a la presente prueba promovida. Así Se Decide.

11.-PRUEBA INFORMATIVA.- En relación a las pruebas Informativas solicitadas al tribunal por parte de los actores a los fines de que se solicite informe a la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, específicamente al CENTRO DE ATENCIÒN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CIAC) y al Banco Venezolano de Crédito, este sentenciador aprecia que riela en el folio 460 del expediente que los accionantes desistieron de la presente prueba, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno este tribunal con respecto a dicha prueba solicitada. Así Se Decide.

12. PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actota de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ELVIS ZERPA, RAMÒN DAVILA, ANGEL ALBERTO OCANDO, OSCAR CORREA, LUIS BUSTO, HEBERT MEDINA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, OMAR PARRA GARCIA, YOAN CUBILLAN, ROYGER COHEN y GUSTAVO DELGADO.

En cuanto a la prueba testimonial promovida aprecia este juzgador que los ciudadanos OSCAR CORREA, OMAR PARRA GARCIA, ROYGER COHEN y GUSTAVO DELGADO, los mismos en su interrogatorios estuvieron contestes cuando manifestaban que los ciudadanos JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ, se encargaban de recolectar muestras del suelo a medida que se perfora, para su análisis e informe final que debe ser entregado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, además estuvieron contestes de que otra persona podía recoger del suelo muestras pero solo su análisis debía ser elaborado por los Técnicos en la materia, en este caso los accionantes de autos quienes eran Técnicos en Geología, razón por el cual este juzgador los aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculada sus deposiciones con las documentales, se evidencia que guarda relación con el objeto controvertido que se discute como lo es la Aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero. Así Se Decide.

En cuanto a los ciudadanos ELVIS ZERPA, RAMÒN DAVILA, ANGEL ALBERTO OCANDO, LUIS BUSTO, HEBERT MEDINA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, YOAN CUBILLAN, este juzgador no tiene pronunciamiento al no comparecer los mismos a la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

13.- En cuanto a la Invocación de NOTORIEDAD hecha por los accionantes a los fines de la Aplicación de la Convecino Colectiva Petrolera suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBURO Y SINUTAPETROL con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A correspondiente al periodo 2005 al 2007, en cuanto a este particular, este juzgador considera que la Convenciones Colectivas son cuerpos Normativos que se encuentran dentro del “PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA” es decir el Juez conoce el derecho a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del 03 de Octubre del 2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- DE LAS DOCUMENTALES.-
DE JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ.-
1.1.- Promueve Carta de Renuncia, riela en el folio 103, marcada “A” firmada por el ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ, en donde se verifica el cargo que desempeñaba dicho ciudadano, en relación a la presente prueba el actor en la audiencia de Juicio la reconoció, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

1.2.- Constancia de Trabajo.- La presente documental riela en el folio 104, marcada “B”, se le otorga valor probatorio al ser reconocida por el actor en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

1.3.-Registro de Asegurado.- La misma riela en el folio 105, marcada con la letra “C”, la presente documental se le otorga valor probatorio por ser un Instrumento de los llamados documentos públicos administrativos. Así Se Decide.

1.4.-Participación de Retiro del Trabajador (Instituto de los Seguros Sociales), riela en el folio 106 marcado con la letra “D”.- Se le otorga valor probatorio al ser reconocida por el accionante en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

1.5.- Recibos de Pago.- marcado con la letra “E”, riela en el folio 107 al 111 se le otorga valor probatorio por no ser objeto de discusión por los actores demandantes. Así Se Decide.

1.6.- Memorandum.- emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, marcado con la letra “F” riela en el folio 112, se le otorga valor probatorio al no ser revertida por el accionante en el audiencia de juicio. Así Se Decide.

1.7.- Planilla de solicitud de Empleo.- de JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ marcada con la letra “G” riela en el folio 113, se le otorga valor probatorio por no ser objeto de desconocimiento por parte de los recurrentes de la presente acción. Así Se Decide.

1.8.- Carta de Notificaciones de Riesgo.- marcada con la letra “H” riela en los folios 114 al 117 los cuales fueron admitidas por los accionantes en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

1.9.- Copias Simples de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia marcadas con las letras “I” y “J”, rielan en los folios desde el 118 al 147, los cuales forman parte del “PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”, lo que se conoce como el Juez conoce el derecho, por lo que es derecho que debe ser aplicado por este sentenciador. Así Se Decide.

2.- De las Pruebas Documental de KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ

2.1 Promueve Carta de Renuncia, riela en el folio 148, marcada “K” firmada por el ciudadano KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ, en donde se verifica el cargo que desempeñaba dicho ciudadano, en relación a la presente prueba el actor en la audiencia de Juicio la reconoció, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.2- Promueve CARTA DE TRABAJO, riela en el folio 149, marcado con la letra “L”, se le otorga valor probatorio por ser admitida por el accionante de autos en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

2.3.- Promueve REGISTRO DE ASEGURADO, riela en el folio 150, marcado con la letra “M”, se le otorga valor probatorio por ser admitida por el recurrente en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
2.4.- Participación de Retiro del Trabajador (Instituto de los Seguros Sociales), riela en el folio 151 marcado con la letra “N”.- Se le otorga valor probatorio al ser reconocida por el accionante en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

2.5.- Recibos de Pago.- marcado con la letra “Ñ”, riela en el folio desde el 152 al 160 se le otorga valor probatorio por no ser objeto de discusión por el actor en la Audiencia de juicio. Así Se Decide.

2.6.- Memorandum.- emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, marcado con la letra “O” riela en el folios desde el 165 al 168, se le otorga valor probatorio al no ser revertida por el accionante en el audiencia de juicio. Así Se Decide.

2.7.- Planilla de solicitud de Empleo.- de KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ marcada con la letra “P” riela en el folio 169 al 172, se le otorga valor probatorio por no ser objeto de desconocimiento por parte del recurrente de la presente acción. Así Se Decide

2.8.- Carta de Notificaciones de Riesgo.- marcada con la letra “Q” riela en los folios 114 al 117 los cuales fueron admitidas por los accionantes en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

2.9.- Copias Simples de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia marcadas con las letras “S” rielan en los folios desde el 173 al 187, los cuales forman parte del “PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”, lo que se conoce como el Juez conoce el derecho, por lo que es derecho que debe ser aplicado por este sentenciador. Así Se Decide.
3.- De la Prueba Testimonial Promueve la testimonial de los ciudadanos ANA GAMES, JESUS CAÑA e IRAMA FUNG.

En cuanto a la ciudadana IRAMA MARGARITA FUNG se desecha por haber manifestado en la audiencia de juicio tener interés en las resultas del juicio. Así Se Decide.

En relación a los ciudadanos ANA GAMES y JESUS CAÑA estos se encuentran contestes en cuanto a sus declaraciones, de sus deposiciones se evidencia que los referidos recurrentes de autos cumplían funciones propias de un trabajador de confianza, por cuanto manejaba, fórmulas y secretos propios que debían ser entregados a la empresa contratante CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A o en todo caso a PDVSA PETROLEO, S.A, por lo que este sentenciador al adminicular las documentales con los testimonios de los referidos ciudadanos lo conlleva a apreciarlos y estimarlos en su justo valor probatorio, toda vez que guardan relación con el objeto de la controversia. Así Se Decide.

DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

Se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, a lo cual la accionada niega por ser personas de confianza, admitida como ha sido la relación de trabajo por la referida sociedad Mercantil de quines recurren deberá entonces esta demostrar que los peticionantes no le es aplicable el contrato colectivo petrolero y los demás conceptos que reclaman. Así Se Decide
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, la prueba es carga de quien la alega.

Ahora bien, en la presente acción incoada por los ciudadanos JESÙS DANIEL JIMENEZ y KENDER JAVIER ANTUNEZ, quienes desempeñaban los cargos de SAMPLE CATCHER y de ASISTENTE DE SUPERVISOR denominación dada por la empresa al momento de que los demandantes realizaran solicitud de empleo por, dada la condición de Técnicos en Geología, los cuales los hacia merecedores de la labor a desempeñar en la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, sin embargo estos alegan en su escrito libelar que eran dignos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto las funciones propias que desempeñaban eran las desempeñadas por los llamados Operarios, cargo este que se encuentra en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido pasa este operador de justicia al estudio de las diferentes pruebas aportadas por ambas partes para inferir si le es aplicable o no la convención Colectiva Petrolera.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto del 2005, bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

Que la Convención Colectiva Petrolera a quienes le es inaplicable la esta por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

La doctrina ha señalado que la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Del desarrollo del juicio, la demandada logró demostrar que los accionantes de autos son trabajadores de confianza en consecuencia se encuentran exentos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se declara SIN LUGAR la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera solicitada por los recurrentes de autos y en consecuencia los conceptos de Prestaciones Sociales conforme a este cuerpo Normativo.

En este orden, y en atención al derecho Irrenunciable establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de que las PRESTACIONES SOCIALES son derechos Irrenunciables del trabajador queda entendido que los trabajadores JESUS DANIEL JIMENEZ ANTUNEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ, se le debe cancelar sus Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedo establecido y reproducido por los medios audiovisuales del tribunal; que por error involuntario no se transcribió en el acta levantada al momento de dictar el dispositivo del fallo. Así Se Decide.

Por otra parte, se desprende del libelo de demanda que los trabajadores demandantes reclaman unas Guardias Diurnas y Nocturnas que quedaron admitidas por la demandada en la Audiencia de Juicio y que se evidencian en la Inspección Judicial practicada por este tribunal en la sede de la Empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, por lo que se ordena a la demandada la cancelación de las Horas extras conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto las Horas Diurnas como las Horas Nocturnas, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le corresponde a los trabajadores demandantes. Así Se Decide.

Del mismo modo queda establecido que lo ciudadanos demandantes RENUNCIARON a sus labores tal como quedo demostrado en el curso del ítem procedimental estos no le corresponde el Preaviso que señala el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos que por concepto de Prestaciones Legales le corresponde a los trabajadores JESUS DANIEL JMENEZ y KENDER JAVIER DIAZ GONZALEZ de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la Experticia complementaria del fallo causados desde el fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, es decir desde el día 05 de Octubre del 2007 hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JESUS JIMENEZ y KENDER DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, ambos plenamente identificados en las actas procesales por inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los indicados ciudadanos.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (09.15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 036 - 2008.

EL SECRETARIO