ASUNTO: VP01-L-2007-002038

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: ANA GABRIELA AREVALO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 11.866.249, domiciliada en la ciudad y Estado Mérida, representada en este acto por la profesional del derecho MARINA URDANETA SÀNCHEZ, CARLIL MONTIEL PRIETO y LEONEL PETIT MONTIEL.

Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A Y ARROW COMPANNY, representada por los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL VELAZQUEZ, MARIA VILLASMIL DE MARTINEZ, MILAGROS MARÌA COHEN FINOL, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCÒN y MARIA TERESA PARRA TOMASI.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
La Sala ha señalado que partir de la publicación de la sentencia, ha de de considerar que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Debiendo el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud. (Sentencia No. 48 de 15/03/2000).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, debe proceder este Juzgador a resolver a rectificar el error involuntario denunciado.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de Junio del 2008, en la cual declaró Con Lugar la acción incoada por la ciudadana ANA GABRIELA AREVALO PÈREZ, en el juicio seguido contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A Y ARROW COMPANNY por cobro de prestaciones sociales, publicada como fue la indicada sentencia en fecha 07 de julio del 2008, ocurrió el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, folio 499; solicito al Tribunal se Aclarara la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha 30 de Junio de Junio del 2008, a tenor de la sentencia No.- 48 del 15 de Marzo del 2000 caso Maria Antonia Velasco Avellanada vs Compañía Anónima Venezolana Seguros caracas, reiterada en sentencia No. 0032 del 31 de Enero del 2007 caso HILARIO CHIRIVELLA vs TRANSPORTE MERCANTIL NIRGUA METROPOLITANO, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en errores involuntarios a saber.

1.- Se aclare en cuanto a los alegatos del demandante mediante el cual a criterio de la accionante se omitió señalar que el despido de la trabajadora ANA GABRIELA ARÈVALO PEREZ fue en fecha 28 de Febrero del 2006.

En referencia al particular objeto de aclaratoria, estima conveniente señalar este sentenciador; que la sentencia en cuestión fue declarada Con Lugar ante la aplicación de los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir teniéndose como ciertos los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, cuando estos no sean contrarios; sin embargo de la lectura realizada a la sentencia objeto de aclaratoria se evidencia que ciertamente no se indicó la fecha mediante el cual se puso fin a la Relación de Trabajo, lo cual fue en fecha 26 de Febrero del 2006, mediante Despido Injustificado, por no haber demostrado la demandada con las pruebas aportadas nada que le favoreciera, ante los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA, en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda por parte de la accionante, que no sean contrarios a derecho, queda entonces aclarado dicho particular. Así Se Decide.

2.- Que dictada como fue la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA, se declaró procedente el concepto señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un error en el dispositivo de la sentencia condenando el pago de los Intereses de Mora sobre la Cantidad condenada, causados desde el 16 de Enero del 2007, fecha en la que termino la Relación de Trabajo, ante la renuncia de la Trabajadora, cuando lo propio debió ser desde el 28 de Febrero del 2006, fecha para la cual terminó la Relación de Trabajo mediante Despido Injustificado de la Trabajadora. Con respecto a la presente aclaratoria considera este juzgador señalar que los Intereses de Mora sobre la Cantidad condenada es de Ley a tenor de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo como quiera que se cometió un error de indicación de fecha para el calculo de la misma, este operador de justicia señala que para los efectos de la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Mora estos debe tenerse como cierta la fecha cuando finalizó la Relación de Trabajo, es decir desde el 28 de Febrero del 2006, Así Se Decide.

3.- Solicita al Tribunal se pronuncie sobre las prueba documentales promovidas por la parte demandada que rielan en los folios 342, 344, 347, 349, 352, 354, 361, 364, 367, 370, 372, 374, 376, 379, 382, 384, 386, 389,392,395,397, 399, 401, 404, 408, y 410 los cuales fueron impugnadas por la parte actora. Al respecto señala este juzgador, que en cuanto al presente particular de aclaratoria por parte de este sentenciador ante una omisión de unas documentales promovidas por la demandada, este juzgador no tiene pronunciamiento por cuanto de proferir opinión al respecto se estaría incurriendo en violación de la Ley y la jurisprudencia, toda vez que este juzgador tendría que entrar a conocer nuevamente al fondo, circunstancia esta que puede ser resuelta por el Juez de Alzada denunciada como silencio de pruebas; cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, motivo por el cual, emitir cualquier juicio respecto a tales puntos, significaría modificar la sentencia que se pretende sea aclarada; en este sentido, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma. Así Se Decide.

4.- Por último, solicita que se aclare con respecto al error de la fecha de la sentencia proferida aparece con fecha 30 de Marzo del 2008 cuando lo propio debió ser, en fecha 30 de Junio del 2008. En relación a este punto objeto de aclaratoria, es propicio observar que de una lectura realizada a la sentencia dictada por este tribunal se observa, que ciertamente se incurrió en un Error involuntario al señalar como fecha de publicación el 30 de Marzo del 2008, cuando lo propio era el día 30 de Junio del 2008, tal como se evidencia de nuestro sistema IURIS, en este sentido se aclara dicho particular solicitado. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Aclaratoria de la Sentencia de fecha 30 de Junio del 2008 dictada por este Tribunal el cual fue solicitada por el Profesional del Derecho LEONEL ALBERTO PETIT MONTIEL en el Juicio que sigue la ciudadana ANA GABRIELA ARÈVALO PÈREZ por Prestaciones Sociales incoado por la referida ciudadana en contra de la Empresa INDUSTRIAS JATU, S.A Y ARROW COMPANNY los cuales fueron aclarados por este sentenciador en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diez (10) días del Mes de Julio del dos mil Ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 033 - 2008.

El Secretario