REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-1457.
DEMANDANTE: ALI URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V.- 3.277.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajos el No.28.949.
DEMANDADA: RESTAURANT EL FOGON DE MAYOYA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO HAY CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2007, el ciudadano ALI URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V.-3.277.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 28.949, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL FOGON DE MAYOYA, C.A., solicitando la calificación de su despido, el reenganche en el cargo y el consecuente pago de los salarios caídos, en consecuencia procede esta Instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo de demanda.
 El trabajador declara que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil RESTAURANT EL FOGON DE MAYOYA, C.A, en fecha dos (12) de marzo de 1999.
 Que ostentaba el cargo de Mesonero.
 Que devengaba un salario mensual de Bs.799,00.
 Que fue despedido injustificadamente en fecha siete (17) de Junio de 2008.
Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa en el análisis realizado a las pretensiones insertas por el trabajador demandante en su libelo de demanda, que señala como salario devengado la cantidad de Bs. 799,00 mensuales y al verificarse el hecho notorio la prórroga de la inamovilidad existente que rige al sector público como privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, según Decreto Número 5.752, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2007 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 27 del mismo mes y año. El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 que expresan:
Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 5.265, de fecha veintiséis (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.656 de fecha treinta de marzo del año dos mil siete (2007) ".

Artículo 3. "Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse”.

Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:

Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.

Resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que el trabajador ALI URDANETA, se encuentra protegido de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho Decreto al devengar un salario inferior al preceptuado, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que este debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)

LA SECRETARIA