REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, cuatro (4) de julio de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-002166.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDINSON HERRERA, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, en el aparte “PRIMERO”, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), y las cuales corren insertas del folio 31 al folio 140 del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.


2.- En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas en su escrito de promoción de pruebas, en el aparte “SEGUNDO“, y referidos a los documentos que acompañó como prueba documental con las letras a), b), c), d), f), y h); se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Con relación a la Inspección Judicial peticionada, se admiten cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su práctica se acuerda el traslado y constitución del Tribunal, al sitio indicado, esto es, a la sede de la demandada “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”, ubicada en la Av. 15 (Las Delicias) frente el Centro Comercial Delicias Norte, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el sentido solicitado, el día Jueves 7 de agosto de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Así se decide.

4.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ VALLEJO, EURO RIGORES, EDICSON VALENCIA, DENYS NOGUERA y DANIEL GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho GUIDO E. URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal “BANCARIBE”, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, en el aparte “II”, intitulado “PRUEBAS INSTRUMENTALES”, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C 1”, “C 2”, “D 1”, “D 2”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I 1” a la “I 15”, “J 1” a la “J 6”, “K 1” a la “K 6”, las cuales corren insertas del folio 147 al folio 182 del expediente, y marcado con la letra y “L”, adicionalmente acompañó en original contrato colectivo; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ARMANDO DI ' LORIO y MARIA ALEJANDRA PULIDO, ambos mayores de edad, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,












































NFG/MD.-