Asunto VP01-L-2007-000846.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.096, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho YAMID GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nº 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; esto en fecha 23 de abril de 2007; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado Noveno Primero (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante Auto de fecha 24 de abril de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 35); la misma fue prolongada para el 24/01/2008, y en esta fecha una vez más prolongada para el 04/03/2008, fecha esta en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, dado que según se indicó en el acta respectiva de Audiencia Preliminar (folio 39).

El día 11 de marzo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 113); y el día 12 de marzo hogaño, el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 14 de marzo de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento y realizó los trámites procedimentales el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio (folio 123). Se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio (folio 124), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 125 y ss.).

En fecha siete (7) de junio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual fue prolongada, la cual se celebró en fecha 19/06/2008, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha treinta (30) del mes de junio del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, a través de su representación forense el profesional del Derecho YAMID GARCÍA, antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 08/08/1977 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A , y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A..

Que desempeñó el cargo de Supervisor de Proyectos, Diques y Drenajes adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Petróleo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal en el Edificio Miranda. Que bajo el cargo desempeñado le correspondía coordinar las labores de los inspectores de obras y del personal del laboratorio de ingeniería civil.

Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. (sic), y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales (vuelto del folio 1).

Que el salario básico mensual era de Bs. 3.100.200,00 hoy Bs. F. 3.100,20, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.470,00, hoy Bs. F. 3,47.

Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios. Que no obstante ello fue despedido por la referida empresa en fecha 31 de enero de 2003, mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mencionado derecho.

Que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para sus trabajadores y los de sus empresas filiales un plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial de dicha empresa, la ha acogido para sus trabajadores.

Que para la fecha del despido, el demandante era “elegible al derecho de jubilación” (vuelto del folio 2), dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicio acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 08/08/1977, y para el 31/01/2003 (fecha del despido), contaba con 52 años, 3 meses y 15 días.

Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo.

Que el salario integral diario era de Bs.150.872,85, constituido por el salario básico de Bs.3.100.200,00 mensuales más un bono compensatorio de Bs.3.4700,00, más las alícuotas del bono vacacional (Bs. 12.931,96), y el de utilidades (Bs.34.485,22).

Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

a) Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita que se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

b) Pensiones de Jubilación.

c) Pensiones Temporales, en la cantidad de Bs.16.596.853,56, correspondiente a 50 pensiones, calculadas prudencialmente a partir del mes de febrero de 2003, hasta marzo de 2007, de conformidad con el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación.

d) Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, la cantidad de Bs. 37.202.400,00.

e) Preaviso. Conforme a los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y al uso y costumbre aplicable a la industria petrolera, la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs.13.578.556,25, preaviso que opera, cualesquiera sea la razón de la culminación de la relación laboral, salvo el despido justificado.

f) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el periodo que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que da la cantidad de Bs. 54.615.970,69, producto de multiplicar por el salario integral diario de Bs. 150.872,85. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca (sic) dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.” (Vuelto del folio 7).

g) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 08 de agosto de 2002, así como 45 días de bono, la cantidad de Bs. 3.103.670,00, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs.103.455,67, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

h) Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 08/08/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 4.655.505,00.

i) Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 5 meses completos (agosto 2002 a enero 2003), le corresponden 12,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.293.195,83, por el periodo que va del 09 de agosto de 2002 al 31 de enero de 2003.

j) Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 5 meses completos (agosto 2002 a enero 2003), le corresponden 18,75 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs.1.939.793,75, por el periodo que va del 08 de agosto de 2002 al 31 de enero de 2003.

k) Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, y por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 1.034.556,67, producto del salario normal de Bs. 103.455,67 por 10 días, siendo que por un año corresponden 120 días.

l) Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs.226.934.640,00, que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa.

m) Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 113.467.320,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

n) Daño Moral. Que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138, de fecha 28/05/2000.

Que al desconocerle el derecho a jubilación se le causa un irrefutable daño moral. Que el incumplimiento genera no sólo responsabilidad contractual, sino además extracontractual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (C.C.), por el hecho ilícito de privarlo de la pensión de jubilación, y en tal sentido a una vejez tranquila, y tomando en cuenta la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad. Que desde que fue despedido ha pasado por muchos momentos de angustia y desesperación que le han perturbado moral y psicológicamente, ocasionándole dolor un profundo sufrimiento y gran desespero la situación planteada, al haber pasado gran parte de su vida trabajando con la expectativa de lograr la estabilidad de la jubilación, y una vez que la obtiene como un derecho legítimamente adquirido, le es vulnerado flagrantemente por la empresa.

Que Peticiona la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por “daños morales y psíquicos” (vuelto del folio 11).

Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 679.432.461,75, correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

Peticiona la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

Indica la persona y dirección para la notificación de la demandada, solicita la notificación del Procurador General de la República. Indica domicilio procesal. Finalmente peticiona las costas.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogada en ejercicio ÁNGELA BUZZETTA, con cédula de identidad Nº V-5.842.057, y de Inpreabogado Nº 25.587, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 113 al 118):

La demandada opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la fecha en que la fue notificada para la presente causa, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a las previsiones de los artículo 64 eiusdem y el artículo 1969 del Código Civil (C.C.).

Como Hechos admitidos señala que el accionante WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, trabajó para ella con fecha de ingreso 08/08/1977, y finalizando en fecha 31/01/2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Proyectos y devengando un salario mensual de Bs. 3.100.200,00. De igual forma admite que el demandante fue despedido en fecha 31/01/2003.

Como Hechos que niega señala:

Que niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, sino que el despido se con fundamento a los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., en efecto señala que:

“incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por mi representada como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo.” (folio 114).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esto en fundamento de que el demandante era un empleado de dirección y en consecuencia carente de estabilidad, y en segundo lugar, la causa de despido fue justificada; en tal sentido rechaza el concepto en referencia y monto peticionado.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de Plan de Jubilación, ya que no contaba con la edad normal de jubilación (60 años), no siendo beneficiario del Plan de Jubilación Obligatoria de la empresa. Que el accionante estaría dentro de la llamada Jubilación Prematura, la cual tiene un carácter discrecional y/o facultativo, y requiere de previa solicitud del empleado, y en el caso del demandante éste ni siquiera había hecho la solicitud, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación o no. De modo que niega, rechaza y contradice el concepto y montos reclamados en relación a la Jubilación, vale decir, pensiones de jubilación, pensiones temporales y bonificación de fin de año relacionada con el beneficio de jubilación de los años 2003 al 2006.

Niega, rechaza y contradice que por no haberle otorgado el derecho de jubilación al demandante, se le haya causado a este un Daño Moral, pues al no haberse hecho acreedor a la jubilación no hay hecho ilícito que genere el daño. En tal sentido, niega el concepto y el monto reclamado.

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad, que la misma no se calcula con el último salario como lo hace el demandante, sino al salario del mes al que corresponda lo acreditado, conforme al artículo 108 de la LOT, siendo falso que haya tenido un mismo salario desde el año 1997 hasta el año 2003.

Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capacitación de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante la suma de Bs. 679.432.461,75, como total de las cantidades y conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, y 1969 del Código Civil.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común. Esto es de interés, sobre todo teniendo presente que en la Audiencia de Juicio la representación judicial del accionante esgrimió que para el caso de conceptos como el de Caja de Ahorros, ello era similar a como si se tuviese una cuenta en un Banco, y el Banco pretendiese quedarse con el dinero pasado un tiempo. Se trata de dos situaciones de una naturaleza disímil, vale decir, la mercantil y la laboral.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
(Subrayado de la Sala, negrillas e este Sentenciador).

De modo que los conceptos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, salvo una vez prescritos, que dejan de ser derecho propiamente para engrosar las filas de las llamadas obligaciones naturales.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).


En este sentido, el accionante de autos afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó e fecha 31 de enero de 2003, la demandada por su parte admite tal fecha de despido. De modo que la referida fecha debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, evidente es que desde el 31/01/2003 hasta la fecha de la demanda el 23/04/2007, así como a la fecha de notificación el 02/05/2007, ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un año y 2 meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem.

Sin embargo, se afirma de parte del demandante que con solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda, más ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que la demandada no fue notificada del procedimiento de calificación, requisito esencial para hablar de interrupción lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala con fundamento en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy 110), y el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interrumpió la prescripción. La demandada por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, consta en acta copias certificadas de expediente N° 4533 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del al Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 53 al 89), referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 08/05/2003, y se aprecia que el mismo culminó por perención de la instancia en fecha 21/06/2006; y es sólo con posterioridad a esto que aparece participación de la entonces demandada en procedimiento de calificación PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 29/06/2006 (folio 79) momento en el que se hace parte y se da por enterada de la decisión.

Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente Nº 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

“ (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.”
(Negrillas de este Sentenciador).

Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”, se expresa que es una interpretación extensiva del artículo 203 LOPT, y que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, pero es obvio colegir que ello supeditado a que la citación y hoy en día la notificación laboral se hayan puesto de manifiesto, vale decir, se respeta la eficacia de la notificación realizada no la que se pudo hacer, la que nunca se concretó.

Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por perención, al no existir notificación cuya eficacia proteger, ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la sentencia de perención, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento, o lo que es lo mismo la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera part, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción no es de orden público, tiene su norte en la seguridad social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de pasividad de un real o aparente acreedor. En suma mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del Derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en el artículo 140 antes 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación alguna, no se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático).

De otra parte, observa este jurisdicente que a la fecha en que se hizo parte la demandada, en día 29/06/2006, en el comentado procedimiento de calificación, ya la acción se encontraba prescrita, como prescrita se encontraba para la fecha de introducción de la demanda en el caso sub examine, el 23/04/2007. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo pues ya se consumó, lo que puede acontecer si es la renuncia de la misma, como se contempla en los artículos 1.954, y 1.957, que de seguida se transcriben:

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

De la renuncia de la prescripción, salvo la expresa, es al administrador de justicia a quien corresponde la difícil tarea de indagar en ejercicio de su labor jurisdiccional, precisar y realizar la lista posible de manifestaciones tácitas de la renuncia de la prescripción. Conviene aquí citar al maestro LUÏS SANOJO, quien comentando la figura en referencia señala:

“Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno: la renuncia no constituye por consiguiente ni una obligación nueva ni una enajenación.
(Omissis)
La renuncia es expresa o tácita. La expresa puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos, si existe un principio de prueba por escrito …
La renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho sujeto a prescripción. Así, el deudor renuncia tácitamente: 1º Cuando paga siquiera sea parcialmente la deuda sujeta a la prescripción, con tal que si el pago es parcial, quede bien demostrado que se ha hecho con el carácter de a cuenta . 2ª Cuando da una hipoteca o una fianza. 3º Cuando pide un plazo, sea extrajudicialmente, por ejemplo por medio de una carta, sea judicialmente. No oponiendo la excepción en la debida oportunidad.
Del mismo modo el poseedor renuncia tácitamente: 1º Cuando compra del propietario una servidumbre sobre el inmueble poseído. 2º Cuando la toma en arrendamiento. 3º Cuando figura como testigo en un contrato por el cual el propietario lo vende o lo da a un tercero. Citamos estos hechos a título de ejemplos, por que la prueba de una renuncia puede resultar de muchos otros hechos cuya apreciación queda a la sabiduría de los jueces.”(AUTORES VARIOS, La Prescripción. Caracas. Ediciones Fabretón, p. 15y 17). Subrayado de este Sentenciador.


Ahora bien, en la situación fáctica que nos ocupa, se observa que en la contestación de la demanda si bien se alegó la prescripción y la cual no podía ser suplida por el Juez conforme a las previsiones del artículo 1959 del Código Civil, se incurre en un contrasentido, cuando al negar los conceptos, por otro lado emana reconocimiento expreso de que le adeuda al demandante ciertos conceptos laborales de los reclamados, como irrumpió de las inspecciones judiciales realizadas en la presente causa.

En concreto, una primera inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), en la que participaron los representantes de las partes en conflicto, y el personal debidamente encargado por parte de la demandada, y además se ordenó agregar a las actas copias simples de lo suministrado; observándose de la inspección en referencia que esta atestigua que al demandante se le adeudan conceptos, que es acreedor frente a la demandada en efecto, en la inspección señalada se evidenció que:

“ … que el ciudadano WILLIAN NARCISO BRACHO SOTO, efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de ingreso a la empresa fue el 08-08-1977 y culminó su relación laboral en fecha 31-01-2003; 2.- que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs.F.16.394,48; 3.- se encuentra disponible en el Fondo de Capitalización de Jubilación a cantidad de Bs.F. 41.384, 02 (…) del sistema Automatizado FILIP arrojó que (…) tiene en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs.F. 653,78, e igualmente a parece un depósito en la Cuenta (Fideicomiso) del Banco Mercantil que asciende a la suma de Bs.F.11.415,71, cuyo se corresponde con la cantidad de Bs.F. 12.069,50 …” (Subrayado de este Sentenciador).

De modo que se presenta en escena la figura de la renuncia tácita de la prescripción, figura esta contemplada, como antes se indicó, en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y que puede operar en forma expresa o en forma tácita. Aquí es oportuno hacer referencia a extracto de sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que respecto a renuncia de la prescripción se estableció:

“Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar cuál es la norma que debía aplicar la recurrida, no obstante ello, y por cuanto de la lectura de la delación se entiende lo denunciado por el formalizante, pasa esta Sala a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:

Señala el formalizante que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente procedimiento, reconoció luego de haberse consumado la prescripción, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que expidiera en fecha 01 de febrero del año 2001, las cuales son irrenunciables y de orden público, y que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia a la prescripción, por lo que el sentenciador de la recurrida aplicó a su decir, falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió declarar la prescripción.

Ahora bien para verificar lo señalado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

(Omissis)

De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

En efecto señala la referida decisión:

“En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.


Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.”

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que es criterio jurisprudencial del referido ente jurisdiccional por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que en la presente causa se evidenció la renuncia de la prescripción, como antes se indicó, como surgida de las resultas de las inspecciones realizadas, siendo la segunda de ellas la efectuada en fecha 16/04/2008, en el Centro Petrolero Torre Boscán, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, y en la cual el Tribunal dejó constancia de que “tuvo a su vista según información suministrada por el notificado (…) mediante el Sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, no arroja deuda pendiente teniendo un saldo a su favor disponible de 13.734.054,75 lo que representa hoy en Bolívares Fuertes la cantidad de 13.734,05” (folio 166); y además se ordenó agregar a las actas copias simples de la información suministrada, agregándose incluso Finiquito de fecha 17/01/2004, en el que se indica como saldo del finiquito la cantidad de Bs.13.734.054,27, hoy Bs.F.13.734,05 (folios 171 y 172).

Fijada la mirada en la aceptación espontánea de la demandada de que el demandante posee, tiene a su favor, acreditadas cantidades de dinero, ello hace evidenciar de manera clara la renuncia de la prescripción, toda vez que como señaló el Maestro SANOJO“Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno”.

De modo que la renuncia de la prescripción se constató por las resultas de las Inspecciones judiciales realizadas, incluida planilla de Finiquito que en actas consta como consecuencia de ellas, de lo que se evidenció que la demandada reconoce adeudar al accionante de autos conceptos laborales producto de la relación de la misma naturaleza que los unió. De modo que resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como colorario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido.

Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito; y así se establece.

2. Prueba Documental:

2.1. Consiga marcado “A” ejemplar del Diario Panorama de fecha 31/01/2003, en cuyas páginas 1-6 y 1-7 aparece listados de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre del accionante. La documental en referencia no aporta nada a la solución de o controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

2.2. Marcadas “B”, “C”, y “D”,consigna copias de “Detalles Sueldo/ Salario” que a parecen en los folios 49, 50 y 51, respectivamente, correspondientes a los período terminado el 30/09/2002, 31/10/2002 y 31/12/2002, respectivamente, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral, el salario devengado, un Bono compensatorio de Bs. 3470,00, así como deducciones por concepto de Fondo de Jubilaciones, así mismo en todas salvo la tercera aportes a Fondo de Ahorros. Las documentales en referencia poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

2.3. Copia de constancia de trabajo de la demandada para el demandante, de fecha 06/05/2002, marcada “E” (folio 52). En ellas se observa la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, así como los conceptos de utilidades y ayuda vacacional, así como los porcentajes de aportes al Fondo de Ahorros. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

2.4. Consigna copias certificadas de expediente No. 4533 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del al Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 53 al 89), referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 08/05/2003. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

2.5. Consigna copia de de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, marcada “G” (folio 93 al 111). De otra parte, y en relación dicha documental, en el mismo punto, así como en punto por separado, el demandante solicita exhibición, lo cual fue negado en la Providencia de Pruebas; sin embargo, se observa que la representación de la demandada consignó en la Audiencia de Juicio, copias certificadas (por la empresa demandada) de ejemplar en el que se le “05. PLANES Y BENEFICIOS”, y en específico “PLAN DE JUBILZACIÓN” (folios “127” al “147”). Las documentales en referencia poseen valor probatorio conforme al artículo 77 y 78 LOPT, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se establece.

3. Prueba de Informe:

3.1. Se peticiona se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas del al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto se hizo, a los efectos de este informe si por ante el mismo cursó o cursa procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, vale decir, el demandante de la presente causa, en contra de su ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en caso afirmativo se sirva enviar copia certificada del expediente que corresponda. En las actas no constan resultas de la informativa en referencia, más allá de que el Juez que regenta el Tribunal de Municipio antes señalado informó que el expediente había sido remitido al Archivo Regional Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06/02/2008, mediante Oficio Nº 6130-116-208, bajo el legajo Nº 9 (folio159); y posteriormente consta oficio del mismo Juzgado de Municipio fechado 11/06/2008 (folio “170”) en el que se indica que una vez sea remitido a ese Juzgado el expediente in comento y la parte interesada consigne las copias fotostáticas correspondientes, se remitirían a este Despacho las copias certificadas solicitadas. Se reitera no constan las resultas concretas como serían las copias certificadas, de modo que carece de valor alguno la sola promoción sin sus resultas. Así se establece.

No está de más señalar que el demandante consignó copias certificadas del expediente referido, como se analizó ut supra en el punto “2.4.” de las documentales.

3.2. Promovió informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual en efecto respondió en el sentido solicitado como fue lo correspondiente a los datos filiatorios del demandante, destacándose que la fecha de nacimiento es el 09 de abril de 1950 (folios “155” al “156”). La documental en referencia posee valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, esto conforme al artículo 81 de la LOPT. Así se establece.

3.3. Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual no constan las resultas concretas de modo que carece de valor alguno la sola promoción sin sus resultas. Así se establece.

4. Inspección Judicial:

En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las misma fueron realizadas. La primera, el día lunes catorce (14) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo; y la segunda, el día miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo. Las inspecciones en referencia se realizaron con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose la acreditación de conceptos laborales correspondiente al accionante. Las inspecciones poseen valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

1.- Prueba de Informes:

En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referido en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió y en consecuencia se ofició a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y al Banco Mercantil, a los fines de que se remitiesen a este Tribunal el estado de cuenta o informe sobre el monto de la sumas depositadas por la empresa PDVSA en el fideicomiso, y cualquier otra suma de dinero en dichas entidades a cuenta nómina, por utilidades, prestaciones sociales, etc. a nombre del ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, titular de la C.I.: 4.522.096, e igualmente información sobre las sumas de dinero retiradas de dichas cuentas.

1.1. En efecto, consta respuesta de la Institución Bancaria Banco Mercantil (folio 173 y ss.) en al que se informa que el demandante aparece en sus registros sólo como titular de:
“1. Cuenta de Ahorros Nº 0055-20574-7, estatus: activa.

2. Cuenta Corriente Nº 1055-2832-1-8, abierta en fecha: 15/10/1998, status: cancelada, en fecha: 02/09/1999.

3. Fideicomiso Nº 10569, de tipo: Prestaciones Sociales, abierto por orden de PDVSA Petróleo, S.A., el cual se encuentra vigente, anexo estados de cuenta, donde podrá observar los abonos efectuados al mismo”

De los anexos de la cuenta referente a Fideicomiso, se observa que el demandante tiene un total disponible de Bs. 11.103,41, léase bolívares fuertes.

La informativa en referencia posee valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, esto conforme al artículo 81 de la LOPT. Así se establece.

1.2. De igual manera, consta respuesta o informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, en la que se informa que la Empresa PDVSA no tiene Fideicomiso por prestación de Antigüedad con esa institución financiera. Toda vez que la información suministrada no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

1.3. En el mismo sentido, consta respuesta o informativa proveniente del Banco Provincial, en la que se informa que el ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO no mantiene Fideicomiso de prestaciones Sociales en la referida institución bancaria. Toda vez que la información suministrada no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

2.- Inspección Judicial:

En este punto se ha de significar que en una misma oportunidad se llevaron a cabo Inspecciones Judiciales tanto de la parte demandada como de la parte demandante, dándose aquí por reproducido lo antes señalado en el punto “4” de las Pruebas aportadas por la parte actora. Debiéndose agregar que de la inspección realizada el miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo, la representación de la demandada señaló “Desisto de la prueba de inspección solicitada en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo V, Particular Segundo, por encontrarse la información en las inspecciones que previamente se hicieron y fijada para el día de hoy en la sede de la demandada Centro Petrolero, donde este Tribunal está constituido, específicamente en Torre Lama, de forma que la misma no se realizó. Así se establece.


CONCLUSIÓN
Resuelto el punto previo en el que se declaró improcedente la defensa de Prescripción, por haberse presentado una renuncia sobrevenida a la causa, corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos.

Como antes se indicó se pretende el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., estando fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción esté prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

En cuanto a la causa de despido, la demandada insiste en que fue ajustado a derecho, con fundamento a los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., en efecto señala textualmente lo siguiente:

“incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por mi representada como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo.” (folio 114).

Ahora bien, el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa, y resulta que de manera inexplicable no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra del mismo toda vez que su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiese emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra de la demandada, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de sus trabajadores, luego de lo cual fueron despedidos masivamente los mismos, y esto aunado a que en actas consta que en el mes referido de inicio del paro, vale decir, diciembre de 2002 el demandante faltó injustificadamente a sus labores de trabajo, como se desprende de recibo de pago, traído a las actas procesales por el propio demandante (folio 51). Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

En lo que se refiere al Preaviso reclamado por el demandante y rechazado por la parte demandada en base a que el demandante era de cargo de dirección y además que el despido era justificado, observa este Sentenciador, que el demandante era perteneciente a la denominada nómina Mayor, y ejercía funciones de Supervisor de Proyectos, Diques y Drenajes, con lo que queda excluido de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, conforme a la Cláusula tercera del referido cuerpo contractual. Sin embargo, no significa que se trate per se de un empleado de dirección, y no hay prueba en actas de que ello sea así, de modo que gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT. Empero, como se indicó ut supra, el despido fue justificado y en consecuencia está desprovisto del derecho al preaviso, pues el mismo opera sólo en caso de despido injustificado como lo dispone el artículo 104 eiusdem que es aplicable a los empleados de dirección conforme a la LOT de 1997. Lo mismo puede decirse, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado, pues una y otra requieren que el despido sea injustificado, como requisito sine qua non que el despido sea no justificado. Así las cosas el concepto en referencia resulta improcedente; y así se decide.

- En lo que respecta a la Jubilación el demandante señala tener derecho a la Jubilación, y consecuencialmente reclama pensiones de jubilación, pensiones temporales, Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación.

La demandada rechaza las pretensiones referidas, acotando que el demandante no tenía la edad de 60 años necesario para el beneficio de jubilación, y que para el caso de el otorgamiento de una jubilación prematura, ello tampoco procedía y procede, puesto que amerita solicitud del interesado y además la aprobación o no de la Junta Directiva de la Empresa, siendo ello potestativo.

Parafraseando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social, se afirma con ella, que “la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación, Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.”

Es importante señalar que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación, del cual constan en actas ejemplares traídos por las partes en conflicto, en el cual se establece:

“4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación.
U trabajador afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de servicio (…)

b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

• La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (65) años

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.”

Y es oportuno aquí transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal de Justicia, sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso: CARLOS JOSÉ MACHADO VILLALOBOS Vs. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que en relación a la disposición contractual antes transcrita ha señalado lo siguiente:

“(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in comento.”

Ahora bien de las actas procesales consta que el demandante nació en fecha 09 de abril de 1950, conforme se evidencia de resultas de informativa, emanada de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en donde aparecen los datos filiatorios del demandante. Ahora bien siendo que el despido ocurrió en fecha 31/01/2003, se colige que para el momento del despido el accionante tenía 52 años, 10 meses y 22 días, lo que significa que no contaba con la condición de edad para la obtención de la Jubilación, como lo es tener 60 años cumplidos.

De otra parte, las partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08 de agosto de 1977, lo cual además se evidencia de las copias de “Detalles Sueldo/ Salario”, que aparecen Marcadas “B”, “C”, y “D”, en los folios 49, 50 y 51, respectivamente, así como de constancia de trabajo de la demandada para el demandante, de fecha 06/05/2002, marcada “E” (folio 52), así como de las inspecciones judiciales realizadas; siendo ello así se deduce que a la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 31 de enero de 2003, se desprende que tenía una antigüedad de 22 años, cinco meses, y 23 días, lo que lo encuadra como potencial optante a la Jubilación voluntaria en la modalidad de discrecional de la empresa, pues supera el número de 15 años de servicio, y al sumar estos con su edad a la fecha del despido (52 años), se obtiene el número de años de 67, lo cual supera el mínimo requerido de 65 años.

No obstante, no hay pruebas en las actas procesales de que el accionante haya hecho solicitud alguna del beneficio de jubilación anticipada durante la vigencia de la relación laboral, ni de que en forma alguna haya estado sometido a la consideración de la Comité alguno de la demandada, y lo que es más importante en todo caso dependía de su discrecionalidad, de modo que mal puede reclamarse a lo que no se tiene derecho sino a potestad de la voluntad del reclamado. De modo que el demandante no tiene derecho a Jubilación ni a los conceptos peticionados con ocasión de ella. Así se decide.

- Con relación al concepto de Daño Moral que reclama el demandante en base a que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales, y hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 138, de fecha 28/05/2000. Se tiene, que no desconoce este Sentenciador la importancia de la institución de la Jubilación, más como se analizó ut surpra en el punto referido a esta, se determinó que el demandante no se hizo acreedor a la misma, y en tal sentido, como bien lo esgrime la demandada mal pudo generar el comportamiento de la demandada en no otorgar el beneficio causar un alegado daño moral. De modo que el concepto en referencia resulta improcedente, y así se decide.

- En lo atinente al concepto Fondo de Ahorro, y de cual la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 226.934.640,00, que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa, se observa que ciertamente de los “Detalles de Sueldo / Salario” consignados por el demandante, se evidencia el referido concepto (folios 49 y 50), lo cual además fue reconocido por la demandada. En el mismo sentido constancia de trabajo (folio 52), en la que se lee “Adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 12,5% de su sueldo básico, Ayuda de Ciudad y Bono Compensatorio, aportando la Empresa el 100% de ese monto”.

A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad, más no negó expresamente adeudar el concepto, sin embargo de las pruebas que figuran en el expediente aparece de inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F.16.394,48. Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

- En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación y del cual se reclama en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 113.467.320,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa, se observa que ciertamente de los “Detalles de Sueldo / Salario” consignados por el demandante, se evidencia el referido concepto (folios 49, 50 y 51), lo cual además fue reconocido por la demandada, aunque negó adeudar la cantidad reclamada.

En efecto, a este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad, más no negó expresamente adeudar el concepto, sin embargo de las pruebas que figuran en el expediente aparece de inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el Fondo de Capitalización de Jubilación a cantidad de Bs. F. 41.384, 02. Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

- Se reclama la Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el periodo que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que da la cantidad de Bs. 54.615.970,69, producto de multiplicar por el salario integral de Bs. 150.872,85. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca (sic) dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.” (Vuelto del folio 7). La demandada rechaza el concepto en referencia y acota que el actor incurre en el error de computar la antigüedad a un único salario y que es falso que el mismo se haya mantenido invariable durante todo el periodo de la antigüedad que se pretende.

Al respecto se observa que de las resultas de las inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), se dejó constancia de que “del sistema Automatizado FILIP arrojó que (…) tiene en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. F. 653,78, e igualmente a parece un depósito en la Cuenta (Fideicomiso) del Banco Mercantil que asciende a la suma de Bs. F.11.415,71, cuyo se corresponde con la cantidad de Bs. F. 12.069,50 …”

En el mismo sentido, en resultas de la Informativa emanada del Banco Mercantil, se evidencia que el demandante es titular de una cuenta Fideicomiso Nº 10569, de tipo: Prestaciones Sociales, abierta por orden de PDVSA Petróleo, S.A., el cual se encuentra vigente, (…)” al tiempo se anexaron estados de cuenta de la misma de la que se desprende que la cuenta referente a Fideicomiso, el demandante tiene un total disponible de Bs. 11.103,41, léase bolívares fuertes.

Ahora bien, en virtud de lo antes evidenciado sobre las acreencias que el demandante tiene reflejada en los sistemas de documentación automatizados de la empresa (léase como informe de su contabilidad) que es de Bs. F.12.069,50, y que supera el monto de Bs. F.11.103,41 del cual informó el Banco Mercantil, se tiene que en virtud del Principio del Indubio Pro Operario, se entiende que la cantidad antes indicada de Bs. F.12.069,50 que tiene acreditada el demandante, y no una inferior por el concepto de antigüedad, cantidad esta que debe ser entregada al accionante, bien de forma directa por la demandada y/o hacer lo conducente para que sea liberada por la institución bancaria la cantidad de Bs. F.11.103,41, y el resto por parte de la demandada para llegar a indicada cantidad de Bs. F.12.069,50, siendo en definitiva esto último lo que tiene en su favor el actor. Así se decide.

- De otra parte el accionante reclama Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido; en concreto 30 días de vacaciones, y 45 días de bono vacacional, todos a salario Bs.103.455,67, lo que da Bs. 3.103.670,00 y Bs. 4.655.505,00, respectivamente. Esto cual fue negado, rechazado y contradicho por la demandada, siendo carga probatoria de la misma probar ello. Sin embargo, del material probatorio de la causa en referencia, y en concreto de la inspección judicial efectuada en fecha 16/04/2008, en el Centro Petrolero Torre Boscán, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, inspección en la que el Tribunal dejó constancia de que “tuvo a su vista según información suministrada por el notificado (…) mediante el Sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, no arroja deuda pendiente teniendo un saldo a su favor disponible de 13.734.054,75 lo que representa hoy en Bolívares Fuertes la cantidad de 13.734,05” (folio 166). De la inspección se ordenó agregar a las actas copias simples de la información suministrada, agregándose incluso Finiquito de fecha 17/01/2004, en el que se indica como saldo del finiquito la cantidad de Bs. 13.734.054,27, hoy Bs. F.13.734,05 (folios 171 y 172).

En el finiquito se engloban los dos conceptos antes señalados, como peticionados vale decir, vacaciones y bono por las mismas, por el monto adeudado de Bs. 7.759.174,99. Así las cosas, al estar acreditado a favor del demandante la cantidad antes señalada de Bs. 13.734.054,27 hoy Bs. F.13.734,05 por finiquito englobando el concepto peticionado de vacaciones, la cantidad esta debe ser entregada al accionante. Con la salvedad de que de la cantidad en referencia se ha de restar el monto de Bs. 775.917,48, (hoy Bs. F.775,92) que en el finiquito se encuentra por el concepto de antigüedad; y se excluye pues ya fue tratado en punto aparte, quedando en consecuencia la cantidad de Bs. 12.958.137,00, hoy Bs. F.12.958,14. Así se decide.

De otra parte, puntualizando respecto a las utilidades fraccionadas, y vacaciones fraccionadas, se observa que conforme a derecho, los conceptos en referencia no prosperan. Del lado de las vacaciones fraccionadas, por el hecho de que el artículo 125 LOT las contempla sólo en los casos en que la relación de trabajo culmine por razón distinta del despido justificado, lo que traduce que cuando el despido es justificado como en la causa que nos ocupa, las vacaciones fraccionadas no proceden. Y por el lado de las utilidades fraccionadas por el hecho de que las mismas están referidas a meses completos de servicio dentro de la fracción de año, conforme a las previsiones del artículo 174 de la LOT. Así siendo que el accionante fue despedido en fecha 31/01/2003, es fácil evidenciar que no se cumple la condición de un mes completo de labores, y de manera impretermitible resulta improcedente la utilidad fraccionada. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.82.806,14), que adeuda la patronal al demandante WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO. Así se decide.


- Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de mora, y de igual manera hace cálculo de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna; haciendo la salvedad de que toda vez que el demandante gozaba de un fideicomiso, se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de enero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN, y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.,todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.82.806,14), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así e decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO estuvo representada por la profesional del Derecho YAMID GARCÍA y JOSÉ RUÍZ , inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 85.253 y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho ÁNGELA BUZZETTA, LEANDRO MORA, y CARLOS LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 108.119, 96.069 y 950949, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral se libre de manera inmediata el oficio indicado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 032-2008.

La Secretaria












Asunto VP01-L-2007-000846.-
NFG/.-