Asunto: VP01-L-2008-000412.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.824.253 y V- 11.068.948, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: La sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos datos de Registro no aparecen en actas; y solidariamente en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, cuyo documento de condominio quedó registrado en fecha 09/05/2003 bajo en número 41, Tomo 10, Protocolo Primero, en la “Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia”; y con domicilio en Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 28 de febrero de 2008, ocurren los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN, antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 45.531, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente en contra de JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 29 de febrero de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las codemandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificaciones ordenadas (folio 14).
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 16 y ss), dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA. La Audiencia Preliminar fue prolongada para el 20 de mayo de 2008, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la fecha referida se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 79).
El día 02 de junio de 2008 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, dejándose constancia de que las demandadas no se consignaron escrito de contestación de la demanda (folio 111), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 113).
El día 04 de junio de 2008 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales; en fecha 11/06/2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y se providenciaron pruebas.
En fecha 28 de julio de 2008, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas, no asistiendo la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la representación judicial de la parte actora procedió a señalar la falta de acreditación de los afirmados representantes de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, y esta a su vez esgrimió sus alegatos sobre la falta de cualidad e interés. Y se estableció de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que se procedería a publicar la sentencia que recaería en esta causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; como en efecto se hace de manera inmediata en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del presente año 2008, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, así como de lo expresado en la Audiencia de Pruebas, ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN, asistidos en la demanda (folio 1 al 3 y sus vueltos), y luego representados en la Audiencia de Pruebas (folio 122 y 123) por el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, se concluye que estos fundamentaron lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 22/08/2007 comenzaron una prestación de servicios laborales con la sociedad PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el día 22/02/2008 como fecha de culminación, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de seis (6) meses.
Que la referida sociedad los contrató para hacer una obra en “Residencias Mata de Coco”. Que la “obra está inconclusa y la JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, asumió la ejecución de la obra para su terminación” (folio 1). Al lado de esto y como se analizará en las conclusiones los demandantes en la Audiencia de Pruebas afirmaron que la obra había sido culminado.
Que el demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, prestó servicios como Maestro Albañil, y codemandante JESÚS DELGADO RONDÓN como Electricista de Primera. Al lado de esto, en la Audiencia de Pruebas señaló, el último de los nombrados que se habían desempeñados como ayudantes.
Que durante la construcción de la obra devengaron el siguiente salario: DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de Bs.F.36,48 diarios y Bs.F.1.094,40 mensuales; y JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de Bs.F.’32,96’ diarios y Bs.F.1.108,80 mensuales.
Que la relación de trabajo se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos (CCTICSC), y hace transcripción del artículo 2 de la misma referente a su ámbito de aplicación.
Que la culminación de la relación de trabajo se debió a que entre las codemandadas PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO surgieron diferencias, que dieron como resultado la resolución del contrato de obra. Y posteriormente la primera de las codemandadas nombradas los despidió injustificadamente alegando que el contrato de obra se había resuelto. Que desde la fecha 22/02/2008 la ex patronal no les ha cancelado lo que les corresponde como derechos laborales.
Que hay responsabilidad solidaria entre la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO y la sociedad PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA; haciéndose al respecto transcripción en la demanda del contenido de los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
De seguida se hace indicación de los conceptos y montos peticionados, haciéndose la salvedad que están expresados conforme aparecen en el libelo en cantidades de bolívares posteriores a la conversión monetaria, es decir, si aparecen en bolívares fuertes.
1. Que por concepto de vacaciones (descanso y bono) le corresponden al demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, conforme a la cláusula 24 de la CCTICSC, la cantidad de 28,98 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 36,48, da como resultado Bs.F.1.057,19.
Y por el mismo concepto al ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN, la cantidad de 28,98 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 32,96, da como resultado Bs.F.955,18.
2. Que por concepto de utilidades le corresponden a los demandantes, conforme a la cláusula 25 de la CCTICSC, la cantidad de 40,98 días que multiplicados por los respectivos salarios da el monto de Bs.F. 1.494,95 para el ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ; y de Bs.F.1.350,70, para el ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN.
3. Que por concepto de Antigüedad le corresponden a los demandantes, conforme a la cláusula 37 de la CCTICSC, la cantidad de 45 días que multiplicados por los respectivos salarios da el monto de Bs.F. 1.641,60 para el ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ; y de Bs.F.1.483,20, para el ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN.
4. Que por concepto de Preaviso le corresponden a los demandantes, conforme al artículo 104, literal “b” de la LOT, la cantidad de 15 días que multiplicados por los respectivos salarios da el monto de Bs.F. 547,20 para el ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ; y de Bs.F.494,40, para el ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN.
5. Que por concepto de Indemnización por Preaviso le corresponden a los demandantes, conforme al artículo 125, de la LOT, la cantidad de 10 días que multiplicados por los respectivos salarios da el monto de Bs.F. 364,800 para el ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ; y de Bs.F.329,96, para el ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN.
6. Que por concepto de aplicación de la cláusula 38 CCTICSC le corresponden a los demandantes, su cantidad respectiva de salario hasta tanto no se le cancelen efectivamente sus prestaciones sociales.
Que los montos reclamados alcanzan la cantidad de Bs.F.5.105,74 y Bs.F.4.613,44, respectivamente para los demandantes DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN, para un total de Bs.F.9.719,18.
Que demanda a la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente en contra de JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO.
Finalmente, solicitó al Tribunal la indexación, los intereses de las prestaciones y la condenatoria en costas procesales.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, no hubo presentación de escrito de contestación de la demanda, por parte de ninguno de las codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni de la demandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO; sólo hubo presentación de escrito de pruebas y consignación de documentales, por parte de esta última. Así en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, lo conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como hubiesen convenido en la demanda, esto claro está supeditado a la determinación de la responsabilidad de la alegada demandada solidaria, así como si se está ante un litisconsorcio pasivo necesario.; vale decir, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
En la presente causa, como se ha indicado no hubo presentación de escritos de contestación de la demanda, y además la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se presentó en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, tampoco se presentaron la señalada codemandadas a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, con lo que se activa el artículo 135 de la LOPT en su único aparte, que tiene el mismo efecto que el del artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y al respecto es de alto interés transcribir extracto de sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, extracto que de seguida se transcribe:
“Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).
Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, y como último punto salarios caídos o dejados de percibir como cláusula penal por la moratoria en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto último por aplicación de la Cláusula 38 hoy 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos (CCTICSC), todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; además el pago de intereses de prestaciones sociales y los intereses de mora, así como la indexación; en eso se centra lo peticionado por los demandantes.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En relación a las Documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, y referidas, según afirma, a “sesenta (60) recibos de pago de salarios semanales, marcados con los números 01, 02, 03, (…) 59 y 60”. Se observa que las referidas documentales que se anexan en trece (13) folios útiles como se hizo constar en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar (folio 17), no contienen sesenta (60) documentos que el promovente afirma recibos de pago, sino sólo cincuenta (50), marcadas desde el número 1 hasta el 50, y consta en los folios 81 al 93, ambos inclusive, y sus vueltos, salvo el folio 92. Las documentales en referencia poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 LOPT. Así se establece.
* PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO:
En lo pertinente a las pruebas en referencia, las mismas serán analizadas más allá de que se resuelva la falta de acreditación de la promovente, toda vez que se entienden como pruebas del proceso en pro de la verdad que es el norte de toda decisión y no como pruebas de la parte promovente.
1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito, referentes según se esgrime y signadas, con la letra “A” el referente a copia del documento de Condominio del Conjunto Residencial Mata de Coco, “B”, Copia de Presupuesto de fecha 21/06/2007, “C” copia de Recibo de pago de la Promovente a favor de la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, “D”, copia de Comprobante de Cheque en igual sentido que la copia precedente, “E” copia de Recibo de pago, en igual sentido que el de las dos copias anteriores, “F” copia de Minuta de Inspección, “G” Copia de Acta Levantada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y “H” copia de Carta dirigida según se lee por la promovente a “Protección Civil y Administración de Desastres”; copias estas que constan en los folios 19 al 78, ambos inclusive, para el caso de la marcada “A”, y del folio 102 al 110, ambos inclusive, para el resto. Todas fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, por ser presentadas en copias, o más propiamente fotocopias simples. Así las mismas carecen de valor probatorio, con la salvedad de la presentada con la letra “A” concerniente a copia del documento de Condominio del Conjunto Residencial Mata de Coco, toda vez que el mismo fue presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para acreditar en todo caso la constitución del condominio y de sus representantes, y no fue atacado en esa oportunidad. En todo caso, a los efectos de la solución de lo controvertido, ninguno aporta elementos de prueba. Así se establece.
2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS PARRA, LUZ M. PAPIRI, MARÍA E. DE GONZÁLEZ y EVEL BASTIDAS, todos venezolanos mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.863.350, V-5.803.842, V-11.294.878, y V12.869.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De los señalados testigos sólo declaró el ciudadano EVEL BASTIDAS, señalando que fue contratado para culminar el trabajo inconcluso en la elaboración de maleteros (obra que estaban realizando los demandantes). La declaración le merece fe a este Juzgador de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- En relación a la petición de Exhibición de documentos, y que intituló “DE LA EXHIBICIÓN “, y al respecto el Tribunal observa:
La representación de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, solicita al Tribunal que ordene a PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N., C.A. que exhiba “1. Los recibos de pago originales”, y de esta promoción se entiende que está haciendo referencia a los alegados recibos de pago, y comprobante de cheque, que en las documentales promovidas corresponden a las signadas con las letras “C”, “D”, y “E”, y que constan los folios 104 al 106, ambos inclusive, referidas según se lee, la primera y la tercera a recibos de pago, y la segunda a copia de bauche de cheque, todas de la codemandada promovente a favor de la ex patronal requerida en exibición; y “2. El acta constitutiva (…) y si hubiere alguna modificación de ésta en cuanto a su objeto social el acta de asamblea respectiva”; se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, en consecuencia, se ordenó a la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N., C.A., exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,
Ahora bien, aquí es de vital importancia precisar que la regla contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, prevé la posibilidad de que cualesquiera de las partes en juicio pueda pedir la exhibición de cualquier documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario. No dice la norma que el documento se halle en poder de cualquiera de las partes, sino se afirma en poder de su adversario. Nos preguntamos a quien dentro de la relación jurídica procesal que se da en todo proceso, podemos considerar adversario a los efectos del debate probatorio? A la parte contra quien se postula una pretensión o excepción (actor, demandado o tercero interviniente), o aquella frente a quien se presenta un interés probatorio. Por otra parte, no preguntamos igualmente, podrán existir intereses contrapuestos entre los integrantes de un litisconsorcio (sea activo o pasivo)? En nuestro humilde criterio, y respetando cualquier otra consideración jurídica, la respuesta no es otra que interpretar el término adversario en el contexto probatorio, y no sólo porqué se trata de una regla de prueba, sino que en un proceso pueden existir intereses contrapuestos entre los integrantes de un litisconsorcio; de tal suerte, que adversario es aquel frente a quien se tiene un interés probatorio, y no la contra parte en la relación jurídica procesal.
En el caso de autos, no se presentaron en juicio las documentales cuya exhibición se peticionaron, de tal suerte que se tiene como cierto el contenido de las copias señaladas con las letras “C”, “D”, y “E”, frente a la codemandada de la cual se pidió exhibición, pero no frente a la parte actora, pues ella impugnó las copias fundantes de la exhibición. En todo caso, las mismas carecen de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Respecto al Acta Constitutiva Estatutaria y posibles reformas, aun cuando era obligación de la empresa requerida (PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA) tenerlos y exhibirlos, no hay en las actas procesales datos que se puedan tener como ciertos. Así se establece.
*PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de parte:
1. Los demandantes DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN fueron interrogados por este Sentenciador, y de ello se desprendió la confesión de que su cargo o funciones en la obra para la cual fueron contratados, era la de ayudantes, ante lo cual no hubo réplica ni corrección alguna posterior por ninguno de los actores, ni de su representación en juicio. Lo cual es contrario a los cargos señalados en la demanda y ello será analizado en las respectivas conclusiones. Así se establece.
2. Fue interrogado el ciudadano EMILIO ONTIVEROS BRACHO, de cédula de identidad número V.-17.093.504 quien se afirmó Administrador de la alegada demandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO. La declaración en referencia carece de valor, no por el hecho de que no haya aportado nada a los efectos de lo controvertido, sino por la circunstancia de que el declarante no acreditó su condición de Administrador Autorizado para actuar en juicio, como se analizará en el “Punto Previo”.
PUNTO PREVIO
En la presente causa, la representación forense de parte actora, esgrime en la Audiencia de Pruebas que la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, no tiene acreditado su carácter en las actas procesales, señala que la Junta de Condominio debió autorizar al Administrador para estar en juicio, y es posterior a esto que el mismo puede actuar en juicio y otorgar poder para actuar en juicio.
La representación forense de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, de su parte, niega la denuncia de la parte actora, señalando que trajeron al proceso el libro de Asamblea y se dejó copias en el expediente. Al tiempo denuncia la falta de cualidad e interés, por no ser solidariamente responsable con la ex patronal demandada.
Este Juzgador preguntó al abogado actor el porqué no había denunciado con anterioridad la denuncia de falta de acreditación, y el mismo respondió que lo había hecho de manera verbal y no de manera escrita por ante el Juzgado que conoció de la Audiencia Preliminar. En todo caso, toda vez que el Juez conoce el Derecho, entra a verificar la denuncia en referencia.
Prevé el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal aplicable para el caso de la alegada codemandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, lo siguiente:
Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(Omissis)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente Autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).
De la revisión de las actas procesales se aprecia que no existe prueba de que de conformidad con las previsiones del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia necesario es concluir que la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, no tiene acreditado su carácter en juicio, o en otras palabras, quienes se presentaron en juicio en su nombre no acreditaron el carácter que afirmaron. Así se decide.
Así las cosas, por otra parte, es de interés el análisis de la falta de cualidad de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, pero no por vía de la denuncia realizada por ella en juicio (bajo el alegato de falta de solidaridad), toda vez que tal alegato se tiene como no hecho al no existir acreditación legal; pero sí de oficio, toda vez que la confesión ficta opera sólo ante la falta de prueba en contrario, y que lo pretendido no sea contrario a Derecho. En este contexto, se observa que conforme se observa en la demanda y fue declarado por los demandantes en la Audiencia de Pruebas, los mismos fueron contratados por la empresa PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y era ella la que les pagaba, como también puede observarse de los recibos de pago, y fueron contratados para realizar una obra para la alegada codemandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, vale decir, en el “Conjunto Residencial Mata de Coco”, construido en terreno que consta de un área aproximada de 4.739,96 M2, y cuyos linderos y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, como consta en actas (folios 19 al 78), y como es obvio, está referido a viviendas para uso familiar. El hecho de que se hagan obras a través de empresas que se dediquen al área de la Construcción, como es el caso de autos, no hace que sea solidariamente responsables, sino que dicha responsabilidad, conforme a las previsiones del artículo 49, 54 y siguientes de la LOT, así como la cláusula 4 CCTICSC esta referida a los casos de que exista un patrono indirecto y un patrono directo llámese, intermediario, contratista o subcontraista, y en la presente causa sólo hay un único patrono y no un patrono indirecto que utiliza los recursos de un tercero para el logro de objeto comercial alguno. Así se decide.
CONCLUSIÓN
En la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la codemanda PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que esta no se presentó en juicio, a diferencia de la esgrimida codemandada solidaria, y no hay prueba que la favorezca, además de que lo pretendido es procedente en Derecho. Empero no aplican los efectos de la confesión ficta, respecto a la demandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, toda vez que la primera no es intermediaria de la segunda, sólo hubo una relación contractual para realizar una obra en las residencias que la conforman, más no hay ningún elemento de relación laboral de los demandantes para con la alegada demandada solidaria, como ellos mismos lo señalan en la demanda y en la audiencia de pruebas, y fue analizado en el “Punto Previo”. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a las funciones de los actores de la presente causa se observa de una parte que en la demanda señalan que el demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, prestó servicios como Maestro Albañil, y el codemandante JESÚS DELGADO RONDÓN como Electricista de Primera; mientras que por otra parte, en la Audiencia de Pruebas señaló, el último de los nombrados que se habían desempeñado como ayudantes, ante lo cual no hubo réplica ni corrección alguna ni de los actores, ni de su representación en juicio. Así ante el panorama esbozado se tienen como probadas por vía de confesión que las funciones desempeñadas por los demandantes era la de ayudantes. Así se establece.
- Resuelto lo anterior, referente a la relación laboral y la responsabilidad de las codemandadas, de donde se excluyó a la codemandada o demandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, haciéndose la salvedad de que se utilizaran los montos en bolívares posteriores a la conversión, es decir, se indicarán en bolívares fuertes.
En esto se ha de dilucidar primero lo pertinente al salario, observándose que se tienen como ciertos los presentados por la parte demandante, pues no hay prueba en contrario, asumiéndose todos como admitidos, es por lo que ad initio, se ha de tener como cierto el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar lo expuesto en la demanda como salario.
Se indica en la demanda que durante la construcción de la obra devengaron el siguiente salario: DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de Bs.F.36,48 diarios y Bs.F.1.094,40 mensuales; y JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de Bs.F.’32,96’ diarios y Bs.F.1.108,80 mensuales.
Obsérvese que en primer lugar que en relación al salario del segundo de los ciudadanos nombrados para que el mismo tenga un salario mensual de Bs.1.108,80 es menester que el salario diario sea de Bs.F. 36,96 y no de Bs.F.32,96 como aparece en la demanda. Así las cosas ante las discrepancia entre el salario diario y el mensual y en aplicación del principio In dubio operario se debe tomar el salario mayor entre los dos, es decir, el salario mensual de Bs.F.1.108,80 y un diario de Bs.F.36,96.
Ahora bien, en segundo lugar se observa que de los recibos de pago consignados por la parte actora y que constan en los folios 81 al 93, ambos inclusive, todos con sus vueltos, salvo el folio 92, los salarios diarios reflejados son superiores a los plasmados en el escrito libelar, aparecen 25 de los 27 recibos semanales de la relación laboral, para cada uno de los dos (2) actores, y en todos y cada uno de ello aparece invariable el mismo salario, vale decir, DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de Bs.42.686,71 diarios (hoy Bs.F.42,69, mayor a Bs.F.36,48), y ello equivale a Bs.F.1.280,60 mensuales (que es superior a Bs.F.1.094,40); y respecto al codemandante JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de Bs.38.573,44 diarios (hoy Bs.F.38.57, mayor a Bs.F.32,96 y 36,96), y ello equivale a Bs.F. 1.157,20 mensuales (que es superior a Bs.F.1.108,80).
Así las cosas se ha de emplear el salario que emana de los recibos de pago, subrayándose el hecho que e todos aparece el mismo monto, salvo en el recibo de fecha 02/11/2007 correspondiente al codemandante JESÚS DELGADO RONDÓN (folio 81) y en el que además de su salario normal de Bs.F.38,57, y semanal de Bs.F.270,01, se le adiciona un llamado “BONO AL CUMPLIMIENTO” por la cantidad de Bs.F.54,00; pero siendo que el mencionado bono fue un hecho aislado no se de tener presente como conformante del salario normal. De otra parte los recibos de las dos (2) semanas que faltan, como es la correspondiente al pago del 31/08/2007 y el 19/10/2007, no pueden ser inferiores al de los otros recibos, pues se trataba de un salario fijo, antes por el contrario posiblemente superiores por algún concepto adicional aislado y o incidente en el salario normal.
De seguidas se transcriben en cuadro sinóptico los salarios que quedaron establecidos, y los cuales se reflejan como se indica a continuación:
VIGENCIA del 22/08/2007 al 22/02/2008 Salario Diario Salario Mensual Sal Normal Día
DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ 42,69 1280,7 42,69
JESÚS DELGADO RONDÓN 38,57 1157,1 38,57
De los salarios en referencia, vigentes a lo largo de la relación laboral, esto es desde el 22/08/2007 al 22/02/2008, los mismos de un lado se encuentran por encima del salario mínimo vigente desde mayo de 2007 a mayo de 2008, vale decir, la cantidad de Bs.614,790,00 mensuales (hoy Bs.F.614,79), y Bs.20.493,00 (hoy Bs.F.20,49), según Gaceta Oficial Nº 38.674 del 02/05/2007; y por otra parte se encuentra dentro de los parámetros salariales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 (CCTICSC), para el nivel Nº 2 en el “Tabulador de Oficios” en donde se clasifican “Los Ayudantes”, que establece un salario básico mínimo de Bs.36.909,84, vale decir, Bs.F.36,91.
De modo pues que el salario normal de los demandante es: en el caso del ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de Bs.F.42,69, diarios, y ello equivale a Bs.F.1.280,60 mensuales; y respecto al ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de Bs.F.38,.57 diarios, y ello equivale a Bs.F. 1.157,20 mensuales. Así se decide.
En lo que atañe al salario integral que se forma sumando al salario normal la cantidad que corresponda por concepto de alícuotas del bono vacacional y de incidencia de las utilidades, el mismo se precisará ut supra.
Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los conceptos referidos a intereses e indexación.
- En lo que respecta a las VACACIONES, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que la relación laboral de inició en fecha 22/08/207, fecha para la cual ya se encontraba vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 (G.O. No. 38.718 del 03/07/2007); y la (Reforma) de Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997), destacándose los artículos 108, 125, 219, 223 y 225.
Los demandantes reclaman 28,98 días de vacaciones con fundamento en la cláusula 24 CCTICSC, sin embargo la norma de la convención vigente que es la que se debe aplicar corresponde a la Cláusula 42, la cual es del siguiente contenido:
CLÁUSULA 42
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y uno (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.
(Omissis)
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo.
De modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones (descanso y bono), y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo.
Señalado lo anterior, las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes a los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN por el período comprendido entre el 22/08/2007 al 22/02/2008, en aplicación de la cláusula 42 antes parcialmente transcrita, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del primer año de la relación laboral le correspondían 17 días de descanso con disfrute de 61 días de salario básico, lo que hace traslucir el equivalente a 44 días de bono. Pero ello engloba 61 días para el primer año de labores completo, y dado que la prestación de servicios sólo se trabajó por espacio de seis (6) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 30,5 días de vacaciones fraccionadas, que es el equivalente a la mitad (61 / 2), o lo que es lo mismo la suma de 8,25 días de descanso vacacional ((17 días / 12 meses) x 06 meses), más 22 días de bono vacacional ((44 días / 12 meses) x 06 meses).
Al multiplicar 30,5 días de vacaciones fraccionadas por el salario básico, que en el caso sub iudice coincide con el normal de Bs.F. 42,69 para el demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, y de Bs.F.38,57 para el demandante JESÚS DELGADO RONDÓN, ello arroja el total de Bs.F.1.302,04, y Bs.F.1.176,38, respectivamente, que en definitiva se adeuda a los demandantes por el concepto en referencia. Así se decide.
- De otra parte, peticionan los demandantes el concepto de UTILIDADES de toda la relación laboral, a razón de 40,98 días, con fundamento en la cláusula 25 CCTICSC, sin embargo la norma de la convención vigente que es la que se debe aplicar corresponde a la Cláusula 43, la cual es del siguiente contenido:
CLÁUSULA 43
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en e año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en e año 2008, (...). Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año (…). Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagaran entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidarse las demás prestaciones.
De modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades fraccionadas, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo.
Referente a los días de utilidades, la norma antes parcialmente transcrita prevé un mínimo de 85 días para el año 2007 y de 88 para el 2008, este Sentenciador, puntualiza, la cantidad de 15 días es la que cancelan la inmensa mayoría de empresas o patronales, y de manera excepcional el monto es superior, sin embargo la cantidad de 85 y 88 días se encuentra dentro de las previsiones legislativas del artículo 174 LOT, estando el tope la cantidad de 120 días, siendo carga de la patronal el dilucidar cual es la utilidad que por cada periodo anual debe pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT (capital, número de empleados, ganancias). Así las cosas, ante la ausencia de pruebas, de no saber cual era la utilidad a repartir, se ha de emplear el máximo legal de 120 días por año, y no el mínimo contractual de 85. Así se establece.
En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste. De tal manera que conforme a la letra de la cláusula 42 que distingue entre utilidades de cada uno de los años de su vigencia (2007, 2008 y 2009), y al no constar nada en contrario, es por lo que se tiene como cierto que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que los días de cálculo varían año tras año.
Señalado lo anterior, las Utilidades Fraccionadas, correspondientes a los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN por el período comprendido entre el 22/08/2007 al 31/12/2008, transcurrieron cuatro (4) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT y la cláusula 43 referida, y es así que para le período señalado le atañen 40 días de utilidades ((120 días / 12 meses)) x 4 meses). Mientras que el período comprendido entre el 01/01/2008 al 22/02/2008, transcurrió un (1) meses completo, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a ese mes, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT y la cláusula 43 referida, y es así que para le período señalado le atañen 10 días de utilidades ((120 días / 12 meses)) x 1 mes). De modo que se trata de un total de 50 días (40 + 10) de utilidades del 2007 y del 2008, ambas fraccionadas que por el salario de Bs.F. 42,69 para el demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, y de Bs.F.38,57 para el demandante JESÚS DELGADO RONDÓN, ello arroja el total de Bs.F.2.134,5, y Bs.F.1.928,5, respectivamente, que en definitiva se adeuda a los demandantes por el concepto en referencia. Así se decide.
- En cuanto a la pretensión de preaviso, con fundamento en el artículo 104 LOT, el mismo resulta improcedente toda vez que este se aplica a los trabajadores de dirección. En el mismo sentido, la pretensión de aplicación de indemnización por despido injustificado con fundamento en el artículo 125 LOT, como indemnizaciones que tienen como base la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, al igual que lo plasmado en el artículo 110 LOT, más allá del sujeto a quien van dirigidas, vale decir, empleados de dirección, trabajadores con estabilidad, trabajadores para una obra y/o a tiempo determinado, lo cierto es que en el caso de los demandantes, resulta de la misma manera improcedente, por el hecho de que según los propios actores esgrimen, la relación culminó una vez se desprendió la ex patronal PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la obra que realizaba para la demandada solidaria JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, obra para la cual fueron contratados, y en ese sentido, al no tener la continuidad de la obra para la cual fueron contratados, evidente es que no se puede producir un despido injustificado pues la causa de la contratación fue la obra in comento. Así se decide.
- En lo atinente a la aplicación de la cláusula penal por retardo en el pago, que en la demanda se señala como cláusula 38, es hoy en día y bajo la convención aplicable a los trabajadores la cláusula 46 CCTICSC, que en efecto prevé que “ …el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones …”. Así se siguen generando salarios sin recibir desde el día de la culminación de la relación laboral el 22/02/2008, en el caso del ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de Bs.F.42,69, diarios, y ello equivale a Bs.F.1.280,60 mensuales; y respecto al ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de Bs.F.38,57 diarios, y ello equivale a Bs.F. 1.157,20 mensuales.
Así dado que la relación laboral culminó en fecha 22/02/2008, hasta la fecha del presente fallo han transcurrido cinco (5) meses y nueve (9) días, que en base a los salarios antes señaladas arroja hasta la fecha en el caso del ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.6.787,71); y respecto al ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.6.132,63), los cuales se deberán pagar así como los que se sigan generando hasta el pago de lo adeudado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos de la cláusula 46 CCTICSC. Así se decide.
- Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse. Así se decide.
Se aplica el literal “A” de la cláusula 45 de la CCTICSC, vale decir, 45 días los que multiplicados por el salario integral de Bs.F. 62,137 para el demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, y de Bs.F.56,140 para el demandante JESÚS DELGADO RONDÓN, ello arroja el total de Bs.F.2.174,81, y Bs.F.1.964,92, respectivamente, que en definitiva se adeuda a los demandantes por el concepto en referencia. Así se decide.
De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, excluido lo referente a salarios dejados de percibir por cláusula penal, arrojan la cantidad de cinco mil sedientos ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.611,36), para el demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ, y de CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.5.069,81), para el demandante JESÚS DELGADO RONDÓN, que adeuda la patronal PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.
- Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de las prestaciones sociales, y no distingue si se trata de sólo los de la Antigüedad, durante y después de la relación laboral, o los intereses de todos los conceptos peticionados, una vez concluida la relación laboral, vale decir, los intereses de mora. En todo caso, ad initio, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. Sin embargo, en la causa que nos ocupa se observa que se encuentra la aplicación de una cláusula, penal como lo es la contenida en la Cláusula 46 de la CCTICSC, que como antes se indicó, contempla que “ …el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones …”. Se aprecia que al regularse de esta manera particular la moratoria de la ex patronal, no se puede al tiempo sancionar la retraso en la liquidación, con el pago con el pago de los intereses de mora pues sería condenar dos veces por un mismo hecho, en suma se puede afirmar que la cláusula penal excluye el cobro de daños y perjuicios que representarían los intereses moratorios, no así el caso de los intereses de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que ellos no tienen naturaleza de indemnización moratoria. Así se decide.
Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad (contados desde el primer mes, conforme a lo pautado en la cláusula 45 CCTICSC) se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Al lado de esto se indica que se ha de excluir en el cálculo de la indexación, lo pertinente a los salarios dejados de percibir resultantes de la aplicación de la cláusula penal, cuyo monto aumenta día tras día por el retrazo en el pago como se indicó en líneas precedentes, no generando intereses de mora ni siendo objeto de ajuste por inflación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN, en contra de la demandada sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA; e IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los referidos ciudadanos, en contra de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN, la cantidad de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.611,36), y de CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.5.069,81) respectivamente, por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a los ciudadanos DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN, la cantidad que resulte de la aplicación de la cláusula penal, esto es un día de salario por cada día de atraso hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y que hasta la fecha de la publicación de esta sentencia es en el caso del ciudadano DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.6.787,71); y respecto al ciudadano JESÚS DELGADO RONDÓN la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.6.132,63).
No procede la condena en costas a la parte codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA por no haberse producido un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
No procede la condena en costas a la parte demandante DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN con respecto al codemandado JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, por devengar los actores menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ y JESÚS DELGADO RONDÓN, estuvo representada por su apoderado judicial el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 45.531; y la alegada parte codemandada o demandada solidaria, JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO, estuvo irregularmente representada por la abogada en ejercicio MELITZA MOGOLLÓN BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 117.308; y la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, no actuó en la presente causa ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 047-2008.
La Secretaria,
NFG/.-
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