Asunto: VP01-L-2007-002614.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.541, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 690 AQTO; y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-002614, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida la causa a cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la demandada sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., ambas partes antes identificadas, este Juzgado en fecha 09 de julio de 2008 se produjo el pronunciamiento oral de la Sentencia, y subsiguiente a ello conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2008, se procedió a la reproducción por escrito del fallo completo en el que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión, antes indicada, así como IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia se condenó a la parte demandada en la forma indicada en los siguientes particulares:

“PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.35.616,07), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a pagar a el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a pagar a el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

De otra parte, en fecha catorce 14 de julio de 2008, vale decir, después de pronunciada la sentencia oral en fecha el 09 de julio de 2008 (folios 116 y 117), y al tiempo antes de la consignación del fallo escrito (folios 120 y ss.) se celebró Audiencia Conciliatoria, en la cual el Juez de la causa procedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y las partes acordaron reunirse nuevamente, fijando el Tribunal para una nueva Audiencia Conciliatoria para el día viernes 18/07/2008, a las 10:00 a.m., sin que ello suspendiera el curso de la causa (folio 118).

En efecto, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria, la misma se celebró y en ella el Juez de la causa, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, los cuales acordaron realizar una transacción en los siguiente términos:

“… el representante de la parte demandada expuso: Sin que mi representada la empresa GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., hubiere aceptado bajo forma laguna que la relación de prestación de servicios que unió al actor con dicha empresa, fuere de carácter laboral, sin embargo a los fines de evitar el transcurso del tiempo en la solución de los conflictos laborales y así como también para precaver otros tipo de eventualidad procesal den este juicio ofrezco en este acto pagar a la parte actora, representada en este acto por la profesional del derecho indicada con anterioridad la suma total y definitiva de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00), que se ofrece pagar en este acto mediante instrumento de pago No 50403698 y 96403697 girados contra el Banco Mercantil, de fechas 16 de julio del año en curso, y para satisfacer en su totalidad la suma reclamada por el demandante en el libelo de la demanda, por los conceptos de prestaciones Sociales y Beneficios Laborales: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Indemnización por despido, Intereses de Mora, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales, horas extras y demás conceptos y beneficios que el actor ha considerado le han correspondido, por las Prestación de sus servicios a la empresa demandada.” (Folios 151 y 152).

Frente a la propuesta efectuada por la parte demandada, la representación del demandante señaló: “Acepto la formula transaccional hecha por la parte demandada y en nombre de mi representado, manifiesto expresamente conformidad con el mismo.” (Folio 152).

Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se sirviese homologar la transacción como forma anormal de terminación de procesos judiciales, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa Juzgada y le dé el archivo definitivo del expediente.”

Frente a la situación anterior este Sentenciador dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de julio de 2008, a través de la cual se Abstuvo de Homologar la Transacción se conminó al demandante presentarse para manifestar libremente su conformidad o no con el acuerdo de pago y/o transacción presentada ante este Administrador de Justicia, en efecto textualmente en la referida Sentencia se declaró lo siguiente:

SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.541, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Posterior a esto, en fecha 23 de julio de 2008, se presentó el demandante JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZULEMA URDANETA, y en forma escrita expresó su conformidad con el acuerdo de pago, del cual manifestó estar en conocimiento, y que no pudo asistir para el momento de la celebración del acuerdo, por motivos o compromisos laborales; en efecto manifestó como consta en el folio 161 y su vuelto lo siguiente:

“Ratifico en todos y cada uno de los términos el convenimiento celebrado en fecha diez y ocho (18) de julio del año en curso, por mi apoderada judicial antes mencionada, Abogada Zulema Urdaneta Moreno, en el juicio que incoé en contra de la sociedad mercantil Global Imagen 1999, C.A., en el entendido que para la celebración y firma de dicho convenimiento yo estaba en pleno conocimiento del mismo, y en consecuencia, mi representante judicial se encontraba facultada para ello, ya que mi incomparecencia se debió a motivos laborales.”

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, estuvo representado por la profesional del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015; y la parte demandada GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., por el abogado LEONTE LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.304.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que de la revisión de las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, se evidenció que el profesional del Derecho LEONTE LANDINO, Inpreabogado Nº. 8.304, es representante judicial de la parte demandante conforme se evidencia de Poder Apud Acta que consta en el folio 112 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa “…podrán los abogados convenir en demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio.” De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir.

En el mismo sentido, en relación a la profesional del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 10 del expediente, en el que se evidencia que la nombrada abogada quedó facultada para “darse para notificada, (...) convenir, desistir, transigir; recibir en pago cantidades de dinero y/o en especie, firmando al efecto los correspondientes recibos o finiquitos; …”. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco a pesar de que no se establezca de manera expresa la Facultad de disponer del derecho en litigio pero sí de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero y/o en especie.

Por otra parte, se observa que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00), y al tiempo es de resaltar que se consignan dos cheques, concretamente “en este acto mediante instrumento de pago No 50403698 y 96403697 girados contra el Banco Mercantil, de fechas 16 de julio del año en curso” (folio 151), y en efecto en el folio 153 se aprecia copias de los cheques en referencia, el primero por la cantidad de Bs. F.8.800,ºº a la orden de “JOSE MONTERO”, lo que corresponde con el primer nombre y el primer apellido del demandante; y el segundo cheque a la orden de “ZULEMA URDANETA”, lo que corresponde al primer nombre y apellido de la apoderada judicial del demandante.

De otra parte, se tiene que el demandante estuvo de acuerdo con el acuerdo de pago, el cual fue de su conocimiento y autorizó a su represente judicial para celebrarlo en los términos en que fue realizado, y no se presentó personalmente el actor a la celebración del acuerdo en virtud de compromisos laborales, esto conforme fue expresado por el mismo demandante en fecha 23 de julio de 2008 (folio 161 y su vuelto). De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor respecto a la transacción celebrada, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con la doctrina expuesta por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide. (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, en primer lugar; que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y en segundo lugar, que el profesional del Derecho LEONTE LANDINO, apoderado judicial de la demandada, GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., tiene facultades expresas para transigir en un proceso judicial de naturaleza laboral en la que esta última sea parte; de tal manera que se Homologa conforme a las normas preindicadas, el acuerdo de pago y/o transacción efectuado libremente por las partes, en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa que llevaba el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente pues consta el pago total y definitivo de lo transado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente pues consta el pago total y definitivo de lo transado y/o de la cantidad acordada.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, estuvo representada por su apoderada judicial la profesional del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO, titular de la cédula de identidad número 5.853.576, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015; y la parte demandada, GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., estuvo representada por el abogado en ejercicio LEONTE LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.304; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 044-2008.

La Secretaria,
NFG/.-