REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2008
198° y 149°

Asunto: VP01-L-2006-000848.-


Recibido por este Sentenciador las resultas del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008, la cual declaró INADMISIBLE, las documentales promovidas por la parte actora bajo el titulo de “Documental Privada”; recurso del cual correspondió conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el cual mediante Sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (25/06/2008), declaró con lugar el recurso, del cual se extrae extracto, en los siguientes términos:

En este sentido, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, la única oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia preliminar y se ha sostenido de forma reiterada a través de la doctrina jurisprudencial, que las mismas deben consignarse en la primera audiencia no pudiendo ser presentadas las pruebas en las prolongaciones, dado el carácter preclusivo de los actos y a los efectos de garantizar mayor seguridad a las partes. Sin embargo en el presente caso, constituye una válida excepción debido a la situación atípica no imputable a la parte promovente en relación al extravío de las pruebas las cuales aún sigue en investigación por ante el Ministerio Público, según oficio Nº 24-F26-0355-08, de fecha 21 de mayo de 2008, por lo que es de hacer notar lo importante de proteger el legitimo derecho a la defensa y el derecho de acceder a la pruebas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1º: (...)“toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, por ende los órganos de administración de justicias están en la obligación de garantizar esos derechos.

(…) Razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos, en consecuencia, en el presente caso, negar la admisión de la prueba documental, consignada en la prolongación de la audiencia preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva, más cuando el hecho generador es por causa no imputable a la parte demandante, por lo que se esperaba respuesta de las pruebas consignadas en tiempo hábil, y las mismas se extraviaron, en vista de tal situación se recupera parte de las mismas y siendo consignadas en una prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2008, por lo que resulta forzoso para esta Alzada ordenar la admisión de dichas pruebas y en consecuencia, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que las partes puedan valerse de esos medios probatorios consignados y obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.- (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

Finalmente, este Tribunal Superior, en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera que la inadmisión de las pruebas contenida en el recurrido auto no se encuentra ajustada a Derecho y en virtud de ello, se modifica el auto apelado, en consecuencia, se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitir la prueba documental promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas como “documental privada”. ASÍ SE DECIDE. (Subryado y negrillas de este Sentenciador).

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto dictado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008.

2.) SE ORDENA admitir la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como “Documental Privada” la cual se encuentra consignadas (sic) en la Pieza única de pruebas.

3.) SE MODIFICA el auto apelado

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Se destaca de la decisión de la Superioridad, ordena admitir las pruebas promovidas en fecha 09/04/2008; y al tiempo se recalca, como consta en el particular segundo, en el que ordena a este Jurisdicente “… admitir la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como “Documental Privada” la cual se encuentra consignadas (sic) en la Pieza única de pruebas”.

Al respecto, pertinente es para este Administrador de Justicia, y siempre en respeto a la opinión emitida por el Tribunal de Alzada, hacer referencia somera sobre la admisión de las pruebas en el procedimiento laboral, y esto sólo a manera de contribuir con la ciencia del derecho, y en virtud de la labor pedagógica a la cual estamos llamados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y sin que en ningún caso se interprete como una sedición contra lo ya decidido en la presente causa.

Este Sentenciador, en fecha 02 de mayo del presente años 2008, al providenciar las pruebas en la presente causa signada VP01-L-2006-000848, y en referencia concreta de las promovidas por la parte actora, este Juzgado decidió:

“… pasa al providenciamiento de las pruebas presentadas en tiempo oportuno en la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 17/10/2007 (posterior a la reposición), no así aquellas que no constan en actas, ni las que extemporáneamente fueron presentadas en la Prolongación de la Audiencia Preliminar y culminación de la misma en fecha 09/04/2008. Así se decide.-

(Omissis)

2.- Pruebas Documentales:
2.1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y que titula como “DOCUMENTAL PRIVADA” y que según afirma se refiere a ratificación de “Recibos de Pago” y “Recibos de Entrega de Cesta Ticket” signadas con los números “2” a “8”, ambos inclusive; la misma se declara inadmisible, toda vez que se refiere a documentales que no costa en las actas procesales y de las cuales es incierta su existencia de modo que mal pueden valorarse en cuanto a su legalidad y o conducencia. Lo mismo aplica para las documentales promovidas bajo el título “DOCUMENTAL PRIVADA” , y referidas, según afirma a ratificación de “Copia certificada de Recurso de Amparo”, “Copia Certificada de providencia Administrativa” y “Copia Simple de Acta de Inspección Especial”, que signa con los números “11”, “12” y “13”, respectivamente. Así se decide.-” (Folio 175 y 176).


Se aprecia que en el señalado Auto de Providenciamiento de Pruebas, se hizo referencia a la promoción de fecha 17/10/2007, y que según se logra observar del Acta de Apertura de la Audiencia Preliminar (folio 130) el referido escrito de promoción fue presentado “constante de Tres (3) folios con sus vueltos y anexos en Treinta y Cinco (35) folios.” No se analizó nada extraño a la promoción en referencia, y así no fue objeto de análisis la promoción que a posteriori hiciera la parte demandante en fecha 09/04/2008, a la cual se hace referencia en el Acta que pone fin a la Audiencia Preliminar (folio 148), en donde se lee: “ Se deja constancia en este acto de la exposición de la parte actora a través de su apoderado judicial y manifestó lo siguiente: (…) es por lo que a manera de que el accionante no quede indefenso en cuanto a pruebas, consignamos en este acto escrito de prueba contentivo de tres (3) folios conjuntamente con sus anexos constante de doscientos cincuenta y un (251) anexos, todo con el fin de que sean admitidas y valoradas por el juez de juicio que le tocar conocer del presente procedimiento.”

Se observa, que la Superioridad en uso de su facultades revisoras, decidió revocar la decisión del a quo, lo cual no puede ser objeto de análisis alguno por parte de este Sentenciador ni por ningún otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía, y ello, se repite, en respeto de lo ya decidido, tanto desde el enfoque objetivo así como subjetivo por órgano de administración de justicia; mas en todo caso, de la misma manera, y en respeto de los administrados se estima un deber afirmar que conforme al artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

En lo que respecta a la admisión de la pruebas, el artículo referido, prevé la oportunidad para la presentación de las pruebas en juicio, vale decir, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en su instalación no en sus prolongaciones, ni en ninguna otra oportunidad, y así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, así oportuno es transcribir, en este contexto, extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha primero de julio de 2008 (01/07/2008) con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que de una u otra forma, se hace indicación de la vigencia del criterio in comento, así en el fallo se establece:

“Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.

El recurrente admite que promovió el instrumento que denomina “planilla de venta por grupos año 2005” en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, cuando señala que si la Juez hubiera otorgado el carácter de documento público de la referida prueba: “hubiera tenido la obligación de valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así haya sido traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por tratarse de un Documento Público”. Contrario a lo afirmado por el formalizante, se trata de un instrumento privado, respecto al cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovido en su debida oportunidad, toda vez que se pretendió incorporarlo al proceso en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2007.” (Negrillas de este Sentenciador).


Por otra parte, se indica que en la presente causa tal como fue señalado ut supra, el Sentenciador de la primera instancia (a quo), de una parte inadmitió las denominadas “DOCUMENTALES PRIVADAS” del escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2007, que no aparecían en actas, y de otra parte, no tomó en cuenta la promoción que fue realizada con posterioridad a la instalación de la Audiencia Preliminar (09/04/2008), ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, de lo cual la Superioridad, esto es, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es conocedora, empero interpreta que en la presente causa se configura una causa de excepción, y en su soberana apreciación declaró Con Lugar la apelación, modificó el Auto apelado, ordenando a este Jurisdicente la admisión de las “Pruebas” promovidas en la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de abril de 2008; así como “admitir la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como “Documental Privada” la cual se encuentra consignadas (sic) en la Pieza única de pruebas”; y no le es dable a este Jurisdicente evaluar lo decidido, sino que se ha de obedecer el mandato del Tribunal Superior; fallo este que no le es viable a este Sentenciador, ni a ningún otro en grado inferior alterar, toda vez que violentaría lo ya decido, ni tampoco cuestionar o criticar sobre la bondad o no de los argumentos expuestos.

Si es propicio señalar que en la presente causa la misma fue del conocimiento ad initio del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual en fecha 07 de agosto de 2006, las partes presentaron escritos de pruebas con sus anexos, “la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en ciento sesenta y seis folios útiles y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en ciento treinta y siete folios útiles” como consta en la respectiva Acta de instalación de la Audiencia Preliminar (folio 30 de la Primera Pieza). Ahora bien el referido Juzgador declaró inadmisible la demanda a través de Auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 84 de la Primera Pieza). Luego de ello el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conociendo en apelación, decidió conforme se lee de fallo escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (folios 95 al 10), Con Lugar la Apelación intentada por la parte actora en contra de la señalada decisión de inadmisibilidad, la Reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda fije la oportunidad en la que se llevará a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa.

En efecto, correspondió conocer por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual la parte demandante presentó en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir, en fecha 17/10/2007 escrito de promoción de pruebas, y a posteriri en fecha 09/04/2008, el día de la clausura o cierre de la Audiencia Preliminar un tercer escrito de promoción de pruebas, esto si se cuenta el escrito de pruebas primigeniamente presentado por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual según informa en fecha 05/12/2007 el mismo Juez que regenta ese Tribunal (folio 138 de la Primera Pieza) que “no ha sido posible la localización de dichas pruebas, (…) que en esta misma fecha se ha oficiado al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Ante esta situación este Sentenciador en el auto de Providencia de Pruebas de fecha 02/05/2008, señaló en su humilde opinión que el Juez de la primera fase de juicio, vale decir, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió suspender el curso de la causa hasta tanto constasen en ella las resultas de las pruebas extraviadas, esto como quedó plasmado en el folio 175 de la Primera Pieza, y del cual se transcribe extracto:

“Ante tal panorámica, se debe expresar con todo respeto y humildad que a Juicio de este administrador de justicia, dada la situación de extravío de material probatorio, el Juez que conoció de la Audiencia Preliminar a posteriori de la reposición de la causa, vale decir, el Jurisdicente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debió suspender el curso de la causa hasta tanto constaran las resultas de las pruebas extraviadas, bien por que las mismas apareciesen, o por decisión derivada del conocimiento que del asunto tiene el Ministerio Público, u otra causa que definiera la situación respecto a las pruebas in comento.

No obstante, dado que las partes se presentaron ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y continuaron el juicio, consignando incluso en el caso de la parte accionante nuevo escrito, como se aprecia en el folio 130, y del cual se transcribió extracto, y en consideración de que culminaron el estadio procesal de la Audiencia Preliminar, corresponde entonces el conocimiento de la causa a este Sentenciador, el cual con tal carácter pasa al providenciamiento de las pruebas presentadas en tiempo oportuno en la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 17/10/2007 (posterior a la reposición), no así aquellas que no constan en actas, ni las que extemporáneamente fueron presentadas en la Prolongación de la Audiencia Preliminar y culminación de la misma en fecha 09/04/2008. Así se decide.-”

Establecidos estos antecedentes, es de notar que la decisión de fecha 25/06/2008 del Juzgado Superior Primero cuando ordena la admisión de pruebas señala entre sus fundamentos la recuperación del material probatorio extraviado, cuando en su contenido se lee en el folio 501 de la Segunda Pieza:

“… las pruebas consignadas en tiempo hábil, y las mismas se extraviaron, en vista de tal situación se recupera parte de las mismas y siendo consignadas en una prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2008, por lo que resulta forzoso para esta Alzada ordenar la admisión de dichas pruebas y en consecuencia, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que las partes puedan valerse de esos medios probatorios consignados y obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-” (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

De igual manera, en la Sentencia en referencia del Juzgado Superior, se lee en el punto Nº 1 “Fundamentos de la apelación.” (folio 495) que “antes de concluir la fase de conciliación, la parte actora consignó parte del material probatorio que logró recuperar y se incorporó en el expediente” (Negrillas de este Sentenciador).

Ahora bien, este Sentenciador comparte a plenitud el hecho de que en el caso de “recuperación” de la totalidad o parte de las pruebas consignadas por el demandante o de la parte demandada, ellas deban ser admitidas, salvo que resulten ser manifiestamente ilegales e impertinentes; ahora bien, no pasó por la mente de este Sentenciador de la Primera Instancia el considerar las pruebas promovidas en una tercera oportunidad, y en concreto en fecha 09/04/2008 cuando se dio por terminada la Audiencia Preliminar, como “pruebas recuperadas”, toda vez que como puede observarse de la misma, las documentales que se esgrimen como privadas no coinciden con las promovidas en el segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2007, ni se manifiesta en dicha tercera promoción que se trate de pruebas recuperadas, sino que se plantea lo ocurrido y se hace transcripción de los artículos 26 y 257, así como el 21, ordinal 2, todos de la Carta Magna, sin hacerse referencia a recuperación alguna, ni en el caso de las promovidas como DOCUMENTAL PRIVADA”, ni las promovidas bajo al denominación de “DOCUMENTAL PÚBLICA”. No fue manifestado a este Sentenciador tal recuperación, ni en forma escrita ni en forma oral, ni se constató la misma.

En el mismo sentido, se observa que el primigenio escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contados su anexos ella constaba de “ciento sesenta y seis folios útiles” (166) conforme se lee en el folio 301 de la Primera Pieza y 214 de la Segunda Pieza. Por otra parte, el segundo de los escritos de promoción de pruebas, vale decir, el de fecha 17/10/2008, en la oportunidad de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar posterior a la reposición de la causa, el mismo constaba de tres (3) folios y treinta y cinco (35) folios de los anexos, como se lee en el folio 130 cuando de manera conjunta las representaciones de las partes y después por separado manifiestan lo que de seguida se transcribe: “motivo por el cual no es posible consignar en este acto los escritos de pruebas con sus anexos y para tal efecto solicitamos a usted que oficie a dicho tribunal a modo de que remitan a este despacho los escritos de pruebas con sus anexos …En este estando presente la apoderada judicial de la parte actora tomó la palabra y expuso: Ciudadano juez una vez que esten (sic) en su despacho el escrito de prueba con sus anexos manifiesto la ratificación de la misma a través de escrito que consigno en este acto constante de Tres (3) folios con sus vueltos y anexos y Treinta y Cinco (35) folios.”, lo que da un total de 36 folios que son diferentes a los consignados en la primera oportunidad.

De otra parte, en el contenido de la tercera de las promociones, esto es la de fecha 09/04/2008 se consigna escrito de promoción en tres (3) folios con doscientos cincuenta y un (251) folios de anexos, que dan un total de doscientos cincuenta y seis (256) folios, que tampoco corresponden a los documentos de la primigenia promoción conforme se lee del folio 148, cuando se lee:

“Por cuanto el escrito de pruebas con sus anexos que se consignaron por ante el tribunal undécima (sic) de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo de este circuito laboral, en el acto de audiencia preliminar de fecha siete (7) de agosto de dos mil seis, la misma (sic) se extraviaron, motivo por el cual no fue posible consignarlas en este tribunal en su debida oportunidad, no obstante haberse ratificado y solicitado del juzgado undécimo (sic) antes señalado y su remisión a este tribunal; es por lo que a manera de que el accionante no quede indefenso en cuanto a pruebas, consignamos en este acto escrito de pruebas contentivo de tres (3) folios conjuntamente con sus anexos constante de doscientos cincuenta y un (251) anexos, todo con el fin de que sean admitidas y valoradas por el juez de juicio que le tocare conocer del presente procedimiento.”

Así ninguna de las promociones coincide en el número de folios que la componen, ni es idéntica una a otra, no señalándose en la segunda y tercera de las promociones, que se trate de parte o totalidad del material probatorio consignado en la primigeniamente, es decir, el 07/08/2006.

De otra parte, distinto es el caso de que aun siendo elementos probatorios diferentes de los promovidos primigeniamente en fecha 07/08/2006, en vista de la situación atípica, se considere el que se hagan valer en la causa, lo cual puede plantearse incluso en plena Audiencia de Juicio, y el Juez en todo caso daría a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto, para tomar en ejercicio de sus facultades la pertinente decisión sobre el elemento probatorio de que se trate.

En todo caso, lo antes expuesto es un asunto que ya fue decidido, y sólo puede ser anunciado por quien hoy sentencia con fines pedagógicos, y salvando la eventual responsabilidad prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

* Señalado todo lo precedente, este Sentenciador pasa a cumplir respetuosamente con lo pautado en la Sentencia de fecha 25/06/2006 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y lo hace de la manera como sigue:

En Primer término en lo que respecta a la admisión de las “pruebas” promovidas en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 09/04/2008, y que constan por separado a la Primera Pieza, en una pieza de pruebas constante de doscientos cincuenta y seis (256) folios, se observa que la representación forense realiza las siguientes promociones, que se presentaran no en el orden original en que fueron hechas, sino en el que mejor se preste a la claridad y/o inteligencia de este fallo:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, esta invocación (folio 2 de la Pieza de Pruebas) fue igualmente hecha en el escrito de pruebas presentada en fecha 17/10/2007 (folio 149 de la Primera Pieza), vale decir, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, y lo cual ya fue objeto de la Providencia de Pruebas de fecha 02/05/2008 (folio 176 de la Primera Pieza), y siendo que se trata del mismo punto y ello no fue objeto de apelación, es inoficioso e impropio volver a decidir sobre la invocación del mérito favorable. Teniéndose a lo sumo, como reproducido lo ya establecido en el mencionado Auto de Providencia de Pruebas (02/05/2008) de este Sentenciador en la presente causa. Así se decide.

2. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, que en el escrito aparece como punto siete (7) en el escrito de promoción en referencia (vuelto del folio 3, y folio 4 de la Pieza de Pruebas), se observa que se trata de la misma promoción distinguida como punto número catorce (14) en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2007 (vuelto del folio 150 de la Primera Pieza), y lo cual fue objeto de análisis en el Auto de fecha 02/05/2008, mediante el cual se providenciaron las pruebas, en el cual al respecto se resolvió que el Tribunal “la admite cuanto ha lugar en Derecho” (folio 177 de la Primera Pieza), y siendo que se trata del mismo punto y ello no fue objeto de apelación, es inoficioso e impropio volver a decidir la admisibilidad de la informativa ya admitida. Teniéndose a lo sumo, como reproducido lo ya establecido en el mencionado Auto de Providencia de Pruebas (02/05/2008) de este Sentenciador en la presente causa, entendiéndose que las mismas ya fueron admitidas. Así se decide.

3. Prueba documental: Se observa que en la promoción de fecha 09/04/2008, al igual que en la de fecha 17/10/2008, se promueven de una parte documentales bajo el calificativo de “DOCUMENTAL PRIVADA” y seguidamente bajo el adjetivo de “DOCUMENTAL PÚBLICA”, así se iniciará el análisis por estas segundas.

3.1. En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y que titula como “DOCUMENTAL PÚBLICA”, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2007 (folio 150 y su vuelto) aparecen distinguidas bajo los números 11, 12 y 13, y se indica que las mismas ya fueron presentadas y señalándose en la promoción en referencia que se ratifican en todas y cada una de sus partes; y siendo que no constaban en actas no fueron objeto de providenciamiento. Ahora bien, en el escrito de fecha 09/04/2008, se realizó idéntica promoción, bajo los números 6, 7 y 8 (vuelto del folio 3 de la Pieza de Pruebas), pero afirmándose en la promoción que estaban consignando las respectivas copias, que según se asevera se refieren a: 6.- “Copia Certificada de Recurso de Amparo Constitucional, Expediente 9097 correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental” constante de 132 folios y no de 115 como se promueve; 7.- “Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 04 de Mayo de 2005, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Despido (…) Expediente :042-04-01-01445, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo” la cual señala consigna en 10 folios útiles”; y 8.- “Copia Simple de Acta de Inspección Especial suscrita por la Funcionaria del Trabajo, Ciudadana Carmen Reyes; realizada en fecha 16 de febrero de 2005”, que afirma consigna en 2 folios. De ellas, la primera numerada “6”, se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente; mientras que las numeradas subsiguientemente “7” y “8” al no constar en las actas procesales no pueden ser admitidas. Así se decide.

3.2. En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y que titula como “DOCUMENTAL PRIVADA”, se observa que en promoción de fecha 09/04/2008 (folio 3 y su vuelto, de la Pieza de Pruebas), promueve las siguientes documentales, que según afirma el provente, se refieren a: “2.- … Recibos de Pago emitida (sic) por la sociedad Mercantil Inversiones SABENPE-MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 25/03/2.002 al 29/12/2.002” (que se indicó marcadas “A” y ser constantes de 34 folios); 3.- Recibos del mismo tenor de fechas “22/12/2.002 al 28/12/2.003” (que se indicó marcadas “B” y ser constantes de 46 folios); 4.- Esgrimidos recibos en el mismo sentido de fecha “29/12/2.003 al 01/08/2.004” (que se indicó marcadas “C” y ser constantes de 28 folios); y 5.- “Recibo de pago emitida (sic) por EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO, correspondiente a la fecha comprendida del 01/12/2.005” (que se indicó marcadas “D” y ser constante de un (1) folio). Al respecto, se observa que se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, y concretamente las documentales que aparecen desde el folio 138 al 256, ambos inclusive, de la Pieza de Pruebas, aun cuando el número de folios o conceptos que consten en los señalados folios, puedan no coincidir en forma absoluta con lo indicado en al promoción. Así se decide.

En segundo lugar, precisado lo pertinente a la promoción de pruebas de fecha 09/04/2008 (folios 2 y ss. de la Pieza de Pruebas), se atenderá de seguidas lo referente a la “DOCUMETAL PRIVADA” del escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2007 (vuelto del folio 149, y folio 150), las cuales son del siguiente contenido, distinguidas en la promoción con los números 2 al 10, ambos inclusive:

“2.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 02/08/2004 al 26/09/2004, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles.

3.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 27/12/2004 al 02/01/2005, los cuales anexe oportunamente en un (01) folio útil.

4.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 03/01/2005 al 13/03/2005, los cuales anexe oportunamente en once (11) folios útiles.

5.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 14/03/2005 al 08/05/2005, los cuales anexe oportunamente en nueve (09) folios útiles.

6.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO, correspondientes a las fechas del 07/11/2005 al 13/11/2005 y del 11/11/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en dos (02) folios útiles.

7.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (Comisión Interventora), correspondientes a las fechas entre del 03/10/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles.

8.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de entrega de cesta ticket emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (Comisión Interventora), correspondientes a las fechas entre del 03/10/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en dos (02) folios útiles.

9.- Consigno en un (1) ejemplar del Contrato Colectivo suscrita (sic) entre la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. SUCURSAL MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A y LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO (…) (SINTRASABENPRE) para el año 2002 – 2004.

10.- Consigno en copia simple de cada una de sus partes Acuerdo de sustitución Patronal suscrita entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. la cual consigno en doce (12) folios útiles.

Respecto a estas promociones bajo el título de “DOCUMENTAL PRIVADA” ya en el Auto de Providencia de Pruebas de fecha 02/05/2008, este Juzgado Admitió la numerada “10”, y de la numerada “9” señaló que más que una Prueba se entendía como Derecho mismo de posible aplicación al caso concreto, conforme al Principio Jurídico de que el Juez Conoce el Derecho (Iura Novit Curia) (ver folio 176 y 177 de la Primera Pieza).

Ahora bien, de las distinguidas del “1” al “8”, ambas inclusive, este Juzgador en el mismo Auto de Providencia de Pruebas de fecha 02/05/2008 señaló que se declaraban inadmisibles, “toda vez que se refiere a documentales que no costa en las actas procesales y de las cuales es incierta su existencia de modo que mal pueden valorarse en cuanto a su legalidad y o conducencia” (folio 176 de la Primera Pieza). Más sin embargo, como se ha indicado ut supra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia de fecha 25/06/2008 “ORDENA admitir la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como “Documental Privada” la cual se encuentra consignadas (sic) en la Pieza única de pruebas.” (folio 502 de la Segunda Pieza).

Este sentenciador, en respeto de lo decidido por la Superioridad, observa que de las documentales que aparecen en la Pieza única de pruebas, y que se refieren concretamente a pruebas promovidas por la parte actora en una tercera oportunidad, vale decir, en la última de las prolongaciones, cierre y/o conclusión de la Audiencia Preliminar en fecha 09/04/2008 (folio 148 de la Primera Pieza), se observa que en el contenido de las mismas, al compararlo con lo referente a la “DOCUMENTAL PRIVADA” correspondiente a la promoción de pruebas de la parte actora, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (17/10/2007) que consta en el folio 149 al 151, no aparecen las documentales promovidas en el referido escrito de pruebas, y que no fueron admitidas por este Sentenciador según auto de fecha 02 de mayo de 2008, apelado, y modificado por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral, como se ha venido indicando.

Tal vez se trata de un error involuntario de la Superioridad enmarcado en la multiplicidad y compleja cantidad de labores jurisdiccionales sometidas a su competente autoridad, y un indicativo de ello se palpa en el folio 457 de la Segunda Pieza, cuando en el cuerpo de su decisión la Alzada señala en el punto titulado “2. Antecedentes”, señala erróneamente parte del contenido del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17 de octubre de 2007, y a él se refiere como si se tratara del también escrito de Promoción de fecha 09 de abril de 2008, transcribiéndose de seguida extracto del fallo en referencia:

“Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 09 de abril de 2008, en cuya oportunidad promovió prueba documental, en razón de lo cual expuso lo siguiente:

“2.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 02/08/2004 al 26/09/2004, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles.3.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 27/12/2004 al 02/01/2005, los cuales anexe oportunamente en un (01) folio útil. 4.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 03/01/2005 al 13/03/2005, los cuales anexe oportunamente en once (11) folios útiles. 5.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 14/03/2005 al 08/05/2005, los cuales anexe oportunamente en nueve (09) folios útiles. 6.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO, correspondientes a las fechas del 07/11/2005 al 13/11/2005 y del 11/11/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en dos (02) folios útiles. 7.-Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (Comisión Interventora), correspondientes a las fechas entre del 03/10/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles. 8.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de entrega de cesta ticket emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (Comisión Interventora), correspondientes a las fechas entre del 03/10/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en dos (02) folios útiles. 11.- Copia certificada de Recurso de Amparo…12.- Copia certificada de Providencia Administrativa...13.-copia simple de acta de inspección especial”.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Los únicos puntos coincidentes en cuanto a documentales, entre los dos escritos de promoción de pruebas de la parte demandante, referidos, esto es, los de fecha 17/10/2007 y el de fecha 09/04/2008, son las promociones que en el extracto preinserto se distinguen con los números 11, 12 y 13, que el promovente indica como “DOCUMENTALES PÚBLICAS” y no como “DOCUMENTALES PRIVADAS”, y que ya fueron analizadas en líneas anteriores.

Así las cosas ni en la Pieza de pruebas, ni en la Primera o la Segunda pieza de lo principal aparecen las documentales que en concreto se distinguen con los números “2” al “8”, ambos inclusive, documentales que la parte demandante promovente afirma fueron consignadas en fecha 07/08/2006 por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (anterior a la reposición de la causa), y que se encuentran extraviadas (folio 130 de la Primera Pieza); y al respecto, es menester señalar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ordena admitir las que se encuadran como “DOCUMENTAL PRIVADA”, “a todo evento”, y en espera de que aparezcan las documentales extraviadas, sino que de manera concreta, como tantas veces se ha reseñado, la Superioridad mediante sentencia de fecha 25/06/2008 “ORDENA admitir la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como “Documental Privada” la cual se encuentra consignadas (sic) en la Pieza única de pruebas.” (folio 502 de la Segunda Pieza).

En este contexto, y en todo caso en respeto y acato a la decisión del Superior, se puede precisar que las únicas documentales que bajo el título de “DOCUMENTAL PRIVADA” del escrito de promoción de fecha 17/10/2008 (vuelto del folio 149, y folio 150 de la Primera Pieza) que de manera indirecta aparecen en la Pieza única de pruebas, serían las que emanarían del contenido de la documental referida según afirma el demandante en escrito de promoción de fecha 09/04/2008 como: 6.- “Copia Certificada de Recurso de Amparo Constitucional, Expediente 9097 correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”; toda vez que en los folios 57, 58 y 59 aparecen, según se puede leer, copias de recibos de pago que van desde los primeros días del mes de septiembre de 2004 hasta el día 26 del mismo mes y año, lo cual coincide con la promoción numerada “2” del escrito de promoción del 17/10/2007, y en la que textualmente se señala “Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 02/08/2004 al 26/09/2004, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles”. En el mismo sentido, en el folio 61, 66, 68 y 70 de la pieza única de pruebas, aparecen según se puede leer copias de recibos de pago de diciembre de 2004, lo que estaría dentro del período señalado en la promoción numerada “3” del escrito de promoción del 17/10/2007, y en la que textualmente se señala “3.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 27/12/2004 al 02/01/2005, los cuales anexe oportunamente en un (01) folio útil.”.

De tal manera que las únicas coincidencias posibles entre las promociones bajo el título de “DOCUMENTAL PRIVADA”, en concreto las numeradas del “2” al “8”, ambos inclusive, en el escrito de fecha 17/10/2007, con las documentales que reposan en la Pieza Única de Pruebas, son entonces, coincidencias indirectas, esto es, la que emana de las copias de recibos de pago a favor del demandante que según se lee constan en las copias certificadas de Recurso de Amparo Constitucional, Expediente 9097 correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental” , es decir, las que como antes se indicó aparecen en los folios 57, 58, 59, 61, 66, 68 y 70. Sin embargo, toda vez que la referida copia cerificada de expediente, contentivo de los folios antes señalados, ya fue objeto de análisis, y fue admitida, conforme se aprecia en líneas precedentes, es inoficioso e impropio volver a decidir sobre la admisión de las copias en referencia, cuya globalidad o totalidad ya fue admitida. Teniéndose a lo sumo, como reproducido lo ya establecido ut supra sobre la admisibilidad de las referidas copias certificadas, entendiéndose esto la globalidad o totalidad de las copias certificadas en referencia, incluidos los folios 57, 58, 59, 61, 66, 68 y 70 ya fueron admitidas. Así se decide.

De modo que queda así cumplido con lo ordenado en la Sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (25/06/2008) del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndose todas y cada una de las documentales que aparecen consignadas en la pieza única de pruebas.


EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,