REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-002240.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional de Derecho JUAN CARLOS PARRA J., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HEMER LUIS ARRIETA, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Con relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y referidas según afirma: a.- “copias certificadas de actuaciones realizadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia”, marcada con la letra “A”, que riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62) del expediente; b.- “Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2006”, marcada con la letra “B”, que riela al folio sesenta y tres (63) del expediente; c.- en fotocopias “cuatro (04) recibos de pago emanados de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICÓN)”, marcados con las letras “C1 y C2”, que rielan al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente; d.- “Formato de Liquidación, emanado de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICÓN)”, marcado con la letra “D”, que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente; e.- “Presupuesto Estimado de Gastos, emanado del Centro Médico Machiques, de fecha 05 de octubre de 2006”, marcado con la letra “E”, que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente; y f.- “Informe Médico emanado del hospital “Nuestra Señora del Carmen, de fecha 20 de febrero de 2006”, marcado con la letra “F”, que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- En relación a las documentales, que acompañó la parte actora junto con el documento que contiene la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, y los cuales corren insertos en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, aun y cuando no fueron identificados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), pero así aparecen descritos en el documento libelar, y no obstante, no ser reproducidos en el escrito de promoción de pruebas, pero con apariencia de documentos públicos administrativos, y salvo su valoración en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional de Derecho NOIRALITH CHACÍN, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “DE LAS DOCUMENTALES”, y referidas según afirma: a.- en copia fotostática “liquidación debidamente suscrita por el actor”, marcada con la letra “A”, que riela al folio setenta y dos (72) del expediente; b.- en original constante de siete (7) folios útiles “recibos de pago correspondientes al trabajador”, marcados con la letra “B”, que rielan del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- En relación a la Inspección Judicial solicitada, a ser practicada específicamente en el Sector Los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede de la empresa demandada; este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día Martes veintitrés (23) de septiembre de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en el sitio indicado, y en el sentido solicitado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos LUIS OCANDO, SOFIA BERNAL y YERLI VALBUENA, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


MARILÚ DEVIS,