Asunto: VP01-L-2007-001708.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.188, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de marzo de 1983, anotada bajo el Nº 10, Tomo 21-A de los Libros respectivos, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-001708, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes antes identificadas, este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008 procedió a la reproducción por escrito del fallo completo de la Decisión Oral, en el que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión antes indicada, y en consecuencia se condenó a la parte demandada en la forma indicada en los siguientes particulares:

“PRIMERO: Se condena a la demandada URGENCIAS MÉDICAS, C. A., a pagar al demandante GUSTAVO VILLALOBOS, la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.11.102,64), que abarcan Bs. F.8.192.218,ºº por concepto de antigüedad, Bs .F. 612,73 por vacaciones fraccionadas, Bs. F. 446,89 por utilidades fraccionadas, y Bs. F. 1.850,80 por cesta ticket.

SEGUNDO: Se condena a la demandada URGENCIAS MÉDICAS, C. A., a pagar al demandante GUSTAVO VILLALOBOS, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad y cesta ticket transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, de la cantidad pertinente de antigüedad y cesta ticket comprendidas en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada URGENCIAS MÉDICAS, C. A., a pagar al demandante GUSTAVO VILLALOBOS, la cantidad que resulte de los INTERESES de mora de la suma de los conceptos señalados en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C. A., a pagar al demandante GUSTAVO VILLALOBOS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, dado que no se presentó un vencimiento total sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De otra parte, en fecha cuatro 04 de junio de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito en el que señaló que apelaba de la sentencia mencionada, proferida por este Juzgado (folio 197).

De la apelación correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante Auto de fecha 30 de junio de 2008 fijó la Audiencia pública y contradictoria para el día 03 de julio de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En efecto, en el día y hora fijados se llevó a cabo la Audiencia, en la cual la ciudadana Jueza que regenta el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción instó a las partes a un acuerdo conciliatorio, de la cual emergió acuerdo transaccional o de pago como consta de ACTA de la Audiencia, en la que se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus representantes judiciales, en los siguientes términos:

“Se deja constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente GUSTAVO VILLALOBOS BOSCAN y ROBERTH SOTO YORIS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.514 y 72.701, respectivamente; asimismo, se deja constancia de la asistencia de la representante judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.872.” (Folio 206).

De la misma manera, en la misma fecha, vale decir, el 03 de julio de 2008, el referido Juzgado Superior Cuarto dictó sentencia, en la cual se deja constancia que la partes aceptaron proposición de la sentenciadora de alzada, que los instó a un acuerdo conciliatorio, en el sentido de resolver la controversia por un medio alterno, la cual propuso a la misma, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Y al aceptar las partes la propuesta, comprometiéndose la representación de la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad antes señalada de Bs.11.000,oo, mediante cheque de gerencia a su nombre, para el día jueves 10 de julio de 2008, a las 10 de la mañana, aceptando la representación de la parte actora. Así en la sentencia en referencia se declaró:

“1º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO GUSTAVO VILLALOBOS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLENAMENTE IDENTIFICADAS AMBAS PARTES).

2º) UNA VEZ SE DEJE CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO, SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE CONTINÚE CON LOS TRÁMITES PROCESALES CORRESPONDIENTES Y SE PRONUNCIE SOBRE LA HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DE ESTE ASUNTO.

3º) NO HAY CONDENATORIA EN CONSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.” (Negrillas del texto original folio 211, subrayado y cursivas de este Sentenciador).

A posteriori a la decisión, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, concretamente en fecha 10 de julio de 2008, conforme se lee en el folio 212, “siendo las 1:03 P.M.” se recibió de “Los profesionales del derecho GUSTAVO VILLALOBOS y ANDRES FEREIRA, el siguiente documento: diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual realizan pago único y definitivo, asimismo consigna copia simple de cheque constante e (sic) un (1) folio útil.”

Ciertamente en el folio 213, aparece inserta la diligencia en cuestión en la que se pasa de seguidas a hacer transcripción de parte de su contenido, por ser de elevado interés a los efectos de la homologación o no del acuerdo de pago o transaccional al cual llegaron las partes:

“A los diez (10) días del mes de Julio de 2008, en horas de despacho, presente en la sala del Tribunal, el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.514, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.345 (sic), de este domicilio, parte actora en este proceso, e igualmente presente el abogado en ejercicio ANDRES ENRIQUE FEREIRA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.997 en inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.288 (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA tal como se evidencia en el instrumento poder que se encuentra en (sic) agregado las actas procesales, expusieron: Nuestra presencia en este despacho, es con la finalidad de dar cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación con la mediación del Juez Superior en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo). En tal sentido, la empresa le hace entrega al apoderado actor la cantidad de (SIC) precitada mediante cheque de gerencia No. 03567706, girado contra el Banco Occidental de Descuento, emitido a nombre de Gustavo Adolfo Villalobos, los cuales declara recibir a su entera satisfacción. Cumplido como fuera el convenimiento en cuestión, las partes le solicitan al despacho, ordene el archivo del expediente. Es todo, se leyó, y conformes firman:
Otro. Sí. El número del expediente es VP01-R-2008-372. Vale.
Otro. Sí. El Número de cédula de Gustavo Adolfo Villalobos Boscán es. 11.282.188 Vale.” (Negrillas del texto original, subrayados de este Sentenciador).

Una vez realizado lo anterior, el Juzgado del Alzada, oficia en fecha once (11) de julio de 2008, a este Tribunal como consta en el folio 217, y remite constante de 217 folios útiles, el presente asunto, “para que continúe con los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva, en virtud de constar en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.” (Las negritas y el subrayado es de este Sentenciador.)

Este Tribunal en fecha 17/07/2008 recibió el expediente de la presente causa, que le fue entregado proveniente de la Unidad de Correo Interno, y recibido se le dio entrada (folio 218)

Ante lo expuesto ut supra, este Tribunal para resolver, pero previo a ello hace las siguientes observaciones:

En atención y respecto de lo declarado por el Juzgado Superior Cuarto, cuando concretamente en el particular segundo del dispositivo de su decisión de fecha 03 de julio de 2008 (folio 211), declaró estableció que “2º) UNA VEZ SE DEJE CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO, SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE CONTINÚE CON LOS TRÁMITES PROCESALES CORRESPONDIENTES Y SE PRONUNCIE SOBRE LA HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DE ESTE ASUNTO.” (Subrayado y cursivas de este Sentenciador); en tal sentido, de oficio remite el asunto para que este órgano “continúe con los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva, en virtud de constar en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada”, es por lo que este Sentenciador pasa a resolver lo correspondiente de la forma como sigue:

En el referido acuerdo de pago a que llegaron las partes en la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), la parte demandante GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, estuvo representado por los profesionales del derecho GUSTAVO VILLALOBOS BOSCAN y ROBERTH SOTO YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.514 y 72.701, respectivamente; y la parte demandada URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el abogado JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.872 (folio 206). Y en el momento de la consignación y entrega del cheque de gerencia a favor de “GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS”, vale decir, el demandante, este estuvo representado por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.514, y la demandada por el abogado en ejercicio ANDRES ENRIQUE FEREIRA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.997 en inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.288 (folio 213).

Del análisis de lo pautado como acuerdo de pago y/o transaccional celebrado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, la ciudadana Juez de la Alzada había declarado que en fecha 10/07/2008 a las 10:00 a.m. comparecerían las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial laboral del estado Zulia, a los fines de dejar constancia del cumplimiento del acuerdo celebrado, como en efecto lo hicieron, siendo irrelevante que en lugar de las 10:00 a.m se hayan presentado a la una de la tarde como consta la folio 212.

Más en todo caso se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras, hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, y en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN y ROBERTH SOTO YORIS, de Inpreabogado No. 73.514 y 72.701, respectivamente, son representantes judiciales de la parte demandante conforme se evidencia de Poder Apud Acta que consta en el folio 18 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se encuentran las de “…desistir, transigir, comprometer el árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigo …” De modo que se evidencia que ambos apoderados de la parte demandante que actuaron el en acuerdo transaccional en referencia están facultados para transar y/o transigir.

De otra parte, en relación a los profesionales del Derecho JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y ANDRES ENRIQUE FEREIRA PINEDA, de Inpreabogado No. 56.872 y 117.288, respectivamente, en su condición de representantes legales de la parte demandada, como se desprende de Poder Notariado que en copias consta en el folio 27 del expediente, en el que se evidencia, concretamente en el vuelto del folio referido que los nombrados abogados, entre otros quedaron facultados para “darse por citados o notificados; convenir, transigir, desistir, siempre y cuando sean previamente autorizados los prenombrados abogados por escrito de la poderdante; (...) recibir y/o pagar cantidades de dinero, otorgando y recibiendo los correspondientes finiquitos; …”. De modo que se evidencia que el poder no es claro pues de una parte, faculta para dar y recibir cantidades de dinero, pero no para disponer del derecho en litigio, y en específico para transigir, lo cual expresamente queda supeditado a una autorización escrita de parte de la poderdante, esto es de la empresa demandada.

Al lado de esto, cierto es que conforme se evidencia de las copias el cheque de gerencia recibido por el representante del demandante, el mismo, fue comprado por la demandada (folio 112). Ahora bien, la referida copia no es muestra inequívoca de consentimiento de la empresa demandada, en cuanto al objeto o finalidad del cheque en referencia, como lo es la de poner fin al presente litigio.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,oo), y al tiempo es de resaltar que se consigna en un (1) cheque, que a nombre del demandante es recibido por su representación forense. Empero en ningún momento, se hizo presente el propio actor para manifestar de manera diáfana su voluntad respecto a la cantidad ofrecida y en representación suya recibida.

Ante este panorama, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el ex trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado por este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, al igual que se hace necesario que la parte demandada autorice por escrito a los representantes forenses que actuaron en su nombre y representación, o en defecto de ello, convaliden dicho acto, con otro poder suficiente, y/o que se presente el órgano que obliga a la compañía asistida de abogado a manifestar su aceptación; razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.188, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa; y de la misma forma se le exhorta a la parte demandada, esto es a la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, sea presentada la autorización escrita para transigir, como muestra inequívoca de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, o presente cualquier otra forma de manifestación que convalide dicho acto. Así se decide.

Todo lo anterior, a los efectos de que por ligereza se deje abierta la puerta a posibles y/o eventuales acciones que de manera honesta o inclusa maliciosa, pero en todo caso no deseada, se puedan presentar de una u otra de las partes involucradas, haciendo reclamos en base a una falta de consentimiento en el acuerdo de pago y/o transacción que se analiza en la presente causa.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:

PRIMERO: Se conmina a la parte demandante, esto es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.541, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

SEGUNDO: Se conmina a la parte demandada, esto es a la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, sea presentada la autorización escrita para transigir, como muestra inequívoca de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, o presente cualquier otra forma de manifestación que convalide dicho acto. Así se decide.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS BOSCÁN, estuvo representado por los profesionales del Derecho GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN y ROBERTH SOTO YORIS, de Inpreabogado No. 73.514 y 72.701, respectivamente; y la parte demandada, URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por los profesionales del Derecho JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y ANDRES ENRIQUE FEREIRA PINEDA, de Inpreabogado No. 56.872 y 117.288, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 042-2008.

La Secretaria,







NFG/.-