Asunto: VP01-L-2007-002614.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.541, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 690 AQTO; y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-002614, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida la causa a cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la demandada sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., ambas partes antes identificadas, este Juzgado en fecha 09 de julio de 2008 se produjo el pronunciamiento oral de la Sentencia, y subsiguiente a ello conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2008, se procedió a la reproducción por escrito del fallo completo en el que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión, antes indicada, así como IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia se condenó a la parte demandada en la forma indicada en los siguientes particulares:

“PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.35.616,07), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a pagar a el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a pagar a el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

De otra parte, en fecha catorce 14 de julio de 2008, vale decir, después de pronunciada la sentencia oral en fecha el 09 de julio de 2008 (folios 116 y 117), y al tiempo antes de la consignación del fallo escrito (folios 120 y ss.) se celebró Audiencia Conciliatoria, en la cual el Juez de la causa procedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y las partes acordaron reunirse nuevamente, fijando el Tribunal para una nueva Audiencia Conciliatoria para el día viernes 18/07/2008, a las 10:00 a.m., sin que ello suspendiera el curso de la causa (folio 118).

En efecto, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria, la misma se celebró y en ella el Juez de la causa, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, los cuales acordaron realizar una transacción en los siguiente términos:

“… el representante de la parte demandada expuso: Sin que mi representada la empresa GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., hubiere aceptado bajo forma laguna que la relación de prestación de servicios que unió al actor con dicha empresa, fuere de carácter laboral, sin embargo a los fines de evitar el transcurso del tiempo en la solución de los conflictos laborales y así como también para precaver otros tipo de eventualidad procesal den este juicio ofrezco en este acto pagar a la parte actora, representada en este acto por la profesional del derecho indicada con anterioridad la suma total y definitiva de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00), que se ofrece pagar en este acto mediante instrumento de pago No 50403698 y 96403697 girados contra el Banco Mercantil, de fechas 16 de julio del año en curso, y para satisfacer en su totalidad la suma reclamada por el demandante en el libelo de la demanda, por los conceptos de prestaciones Sociales y Beneficios Laborales: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Indemnización por despido, Intereses de Mora, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales, horas extras y demás conceptos y beneficios que el actor ha considerado le han correspondido, por las Prestación de sus servicios a la empresa demandada.” (Folios 151 y 152).

Frente a la propuesta efectuada por la parte demandada, la representación del demandante señaló: “Acepto la formula transaccional hecha por la parte demandada y en nombre de mi representado, manifiesto expresamente conformidad con el mismo.” (Folio 152).

Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se sirviese homologar la transacción como forma anormal de terminación de procesos judiciales, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa Juzgada y le dé el archivo definitivo del expediente.”

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, estuvo representado por la profesional del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015; y la parte demandada GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., por el abogado LEONTE LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.304.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LEONTE LANDINO, Inpreabogado No. 8.304, es representante judicial de la parte demandante conforme se evidencia de Poder Apud Acta que consta en el folio 112 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa “…podrán los abogados convenir en demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio.” De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir.

De otra parte, en relación a la profesional del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 10 del expediente, en el que se evidencia que la nombrada abogada quedó facultada para “darse para notificada, (...) convenir, desistir, transigir; recibir en pago cantidades de dinero y/o en especie, firmando al efecto los correspondientes recibos o finiquitos; …”. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco a pesar de que no se establezca de manera expresa la Facultad de disponer del derecho en litigio pero sí de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero y/o en especie.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00), y al tiempo es de resaltar que se consignan dos cheques, concretamente “en este acto mediante instrumento de pago No 50403698 y 96403697 girados contra el Banco Mercantil, de fechas 16 de julio del año en curso” (folio 151), y en efecto en el folio 153 se aprecia copias de los cheques en referencia, el primero por la cantidad de Bs. F.8.800,ºº a la orden de “JOSE MONTERO”, lo que corresponde con el primer nombre y el primer apellido del demandante; y el segundo cheque a la orden de “ZULEMA URDANETA”, lo que corresponde al primer nombre y apellido de la apoderada judicial del demandante.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la ala Constitucional.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa que llevaba el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.541, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.541, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora JOSÉ MANUEL MONTERO GIL, estuvo representada por su apoderada judicial la profesional del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO, titular de la cédula de identidad número 5.853.576, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015; y la parte demandada, GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., estuvo representada por el abogado en ejercicio LEONTE LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.304; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 040-2008.

La Secretaria,























NFG/.-