Asunto VP01-L-2007-002565.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.264, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., inicialmente constituida bajo al denominación COLECTIVOS GUANA, S.R.L., originalmente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 68, Tomo 3-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2007, ocurre el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACO, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.230.381, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 128.643, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 ordenó a la parte demandante la corrección del libelo (folio 13); y en efecto, en fecha 08 de enero de 2008 (folio 16 y ss.) se presentó la subsanación de la demanda. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2008, visto el escrito de demanda y de subsanación, la admitió en cuanto a lugar en Derecho, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 25).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 24 de marzo de 2008 la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 49 y 50); Audiencia Preliminar que fue prolongada para el 07 de abril del mismo año, sin embargo, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el mismo día 07/04/2008 se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 51).

En fecha 14 de abril de 2008, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 69 al 77); luego de lo cual el día 15 de abril de 2008, el Tribunal Séptimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 78), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 80).

El mismo día 18 de abril de 2008 fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (folio 81), y realizó los trámites procedimentales, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 82), y se providenciaron pruebas (folio 83 al 86), esto en fecha 25/04/2008.

En fecha veinte (20) de mayo de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual fue prolongada para el 03 de julio de 2008, como en efecto se celebró, y dada la complejidad del asunto a decidir, y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como ocurrió en fecha diez (10) del mes de julio del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia oral y pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar (folios 1 al 8) presentado por la parte actora, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO, asistido por la profesional del Derecho NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y en especial del escrito de subsanación-reforma (folios 16 al 23) presentado por la señalada abogada, en su condición de apoderada judicial del demandante, así como de lo alegado y reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Que viene a demandar como efectivamente lo hace a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., inicialmente constituida bajo la denominación COLECTIVOS GUANA, S.R.L., a fin de que convenga en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, o en defecto se le condene al pago de Bs. 43.433.015,32, afirma es el equivalente a Bs. F. 43.433.

De otra parte bajo el título “ANTECEDENTES. CAPIÍTULO PRIMERO. CRONOLOGÍA SECUENCIAL DE LOS HECHOS” afirma:

Que en fecha 15/09/1998 comenzó a laborar para la empresa demandada, con el cargo de Colector de Autobús.

Que ejecutaba sus labores en una Horario comprendido entre las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Respecto al salario señala varios y concretamente los siguientes:

“devengando un salario de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,ºº) diarios, equivalente para la fecha de VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F.23,ºº) diario, para el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) comencé a devengar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000) diarios, equivalente para la fecha de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. F.24,ºº). En el año Dos Mil (2000) mi salario era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000) equivalente para la fecha de treinta bolívares (Bs. F.30,ºº) diario, para el año Dos Mil UNO (2001) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,ºº) diarios, para el año dos mil dos (2002) devengue (sic) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000) diarios, en el año Dos Mil Tres (2003) devengue (sic) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000) diarios, equivalente para la fecha CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F.42,ºº) diario, para el año Dos Mil Cuatro (2004) devengué la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) diarios, equivalente para la fecha CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.50,ºº) diario, en el año Dos Mil Cinco (2005) devengue (sic) la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000) diarios; equivalente para la fecha de cincuenta y seis (Bs.F.56,ºº) diario, en el año Dos Mil Seis (2.006), la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., comenzó a cancelarnos un bono de alimentación de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000), Y que para la fecha actual es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000) diario, equivalente a SEIS BOLÍVARES (Bs.F.6,ºº) diario.” (Vuelto del folio 16 y folio 17).

Que en fecha cuatro de noviembre de dos mil seis (04/11/2006) se retiró voluntariamente de la empresa “pues no gozaba de ningún beneficio que por ley me corresponde debido a que la prenombrada sociedad mercantil para la cual prestaba servicios no me reconocía como trabajador.” (Folio 17).

Que en fecha 16 de abril de 2007, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este Circuito Judicial Laboral, signándose VP01-L-2007-000798, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 07/06/2007, prolongándose la misma para el 31/07/2007, fecha en la cual no asistió la representación legal del demandante, y ahora en esta nueva oportunidad vuelve a accionar.

Por otro lado, bajo el título “CAPIÍTULO SEGUNDO. FUNDAMENTO DE DERECHO” afirma que fundamenta su demanda en el artículo 89 numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), asimismo hace referencia al artículo 92 eiusdem. De otra parte, hace indicación del artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Que al no pagarle al término de la relación obrero-patronal lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se le causó un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado. Hace referencia a la inflación y señala que esta es un fenómeno social que no es objeto de prueba por ser un hecho notorio.

Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., encarnada por el ciudadano GUILLERMO QUERALES en su carácter de representante legal de la referida empresa para que le cancele o sea obligada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Bs. 53.587.120,25, - y agrega- equivalente a la cantidad de Bs. F. 53.587,ºº, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que demanda los siguientes CONCEPTOS:

1) Por ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.23.891.535,32.

2) Por concepto de VACACIONES VENCIDAS de los años 1998, 1999, 2000, y así sucesivamente hasta el año 2006, señala le corresponden 148 días que multiplicados por el “último salario básico” de Bs. 56.000,ºº, arroja la cantidad de Bs. 8.288.000,ºº.

3) Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS de los años 1998, 1999, 2000, y así sucesivamente hasta el año 2006, señala le corresponden 84 días que multiplicados por el “último salario básico” de Bs. 56.000,ºº, arroja la cantidad de Bs. 4.704.000,ºº.

4) Por concepto de UTILIDADES de los años 1998, 1999, 2000, y así sucesivamente hasta el año 2006, señala le corresponden 105 días que multiplicados por el “último salario integral” de Bs. 621376,ºº arroja la cantidad de Bs. 6.549.480,ºº.

Que la suma de los conceptos laborales peticionados asciende a la cantidad de Bs. 43.433.015,32, y agrega, que ello equivale a Bs. F.43.433, lo cuales demanda, solicitando a la vez que se realice la corrección monetaria, lo pertinente a los intereses de mora, y que desde y protesta los honorarios profesionales calculados a razón de un 30% sobre el monto adeudado.

Solicita que la notificación de la demandada se haga en la persona del ciudadano Guillermo Querales, en su condición de Representante Legal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., por intermedio de su representante forense, la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA NERY, con cédula de identidad No. V-5.816.943, y de Inpreabogado No. 25.786, así como de lo afirmado y reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 69 al 77):

Divide la contestación en dos (2) capítulos como son:

Bajo el rubro de “DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS”, señaló que niegan y rechazan que el actor haya prestado servicios laborales para con la demandada. Que no es cierto que haya iniciado a prestar servicios en fecha 15/09/1998 como colector, de manera personal, directa, ininterrumpida y subordinada. Señalo que “Entre el hoy actor y la empresa demandada no existió vinculación de ninguna índole, nunca ha sido su patrono no ha existido elemento de contraprestación dineraria, ni la amenidad (sic) como figura determinante de una relación de carácter laboral; y, por ende no se configura en este caso la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Folio 70).

Niega expresamente el horario y el salario indicados por el demandante, de igual manera el bono de alimentación, y esto bajo la premisa de que no existió relación laboral alguna. Agrega que “El hoy actor nunca fue trabajador de (suc) representada, ni lo unió a esta relación laboral ni de ninguna otra índole, de manera, que no había causa legal para reconocer derechos laborales.” (Folio 70) Afirma que es falso que el actor se haya hecho acreedor a cantidad alguna por concepto de bono de alimentación.

Bajo la denominación “DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS” y sobre la base de la negativa de la relación laboral, negó expresamente que el actor en fecha 15/09/1998 haya iniciado a prestar unos esgrimidos servicios, y que en fecha 04/11/2006 haya renunciado, señalando respecto a esto último que mal se puede renunciar a una relación laboral entre él y la demandada. De igual manera, procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Bajo el título “REALIDAD DE LOS HECHOS” señaló que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte, le otorgó a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUANA, S.R.L., hoy TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A. una Concesión para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, con un cupo máximo de 15 Unidades, esto por un término de diez (10) años, los cuales se computan desde la certificación expedida en fecha 28/07/1998. Que en la certificación referida, se establecieron las rutas y los horarios de ida y de vuelta en los que se debía cumplir el servicio de prestación de transporte público. Indica que el IMTCUMA por intermedio de su personal, le otorga los tickets de salida y llegada a los conductores de las unidades de transporte público extra urbano, y señaló además:

“… es concluyente que las especificaciones sobre la ruta, horarios de salida y arribo, así como todas las condiciones en que ha de prestarse el servicio de transporte colectivo extra urbano es controlado, decidido y regulado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y por parte del Instituto Municipal de Transporte (IMTCUMA), la primera por ser otorgante de la concesión y quien controla el transporte público; y, la segunda, el INTCUMA por ser quien tiene el control y el manejo del Terminal de Pasajeros.” (Folio 76).

Que para cumplir con su objeto social la empresa demandada ha recurrido a la modalidad de “ARREDAMIENTO DE LAS UNIDADES de su propiedad a los particulares”, a través de contratos de arrendamiento. Que es en este sentido, que el conductor o arrendatario de la unidad, es quien solicita o contrata los servicios de los colectores que acompañan al conductor en la unidad, con las funciones y obligaciones que les asigne el conductor; “sin que exista una vinculación o relación de dependencia jurídica o económica entre el colector y la empresa demandada. De manera que, quien funge como patrono de los colectores son los conductores o arrendatarios de las unidades en las que acompañaban a aquellos.” (Folio 76).

Que por las razones y argumentos expresados, es por lo que solicitan sea declarada la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ y la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., y consecuencialmente se desestime la pretensión contenida en el libelo, incluido lo referente a la corrección monetaria y los “intereses de antigüedad”, e imponga al actor las costas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como colorario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra controvertida la prestación de servicios, señalando la parte demandada que no existió una relación laboral ni de ninguna otra índole entre el accionante ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO y la empresa demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.

Así las cosas es carga probatoria de la parte accionante el demostrar que prestó servicios para la demandada y demostrado esto, será suficiente para que se presuma la existencia de la relación laboral, ello en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Así de operar la presunción de laboralidad, corresponderá a la parte demandada la prueba de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, el horario, cargo y funciones, el salario y demás beneficios devengados por el trabajador, así como la prueba de pago o de cualquier otra excepción de los conceptos peticionados que eventualmente los haga improcedentes. Así se establece.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Mérito Favorable:
Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. Prueba Documental:

2.1. Consignó marcada con la letra “A”, según afirma “Original de Credencial correspondiente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.” En efecto la documental en referencia aparece el folio 54, y en ella se lee que es fechado 13/12/2000, y según se lee emanada de un tercero a la casa como lo es la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (O.E.Z.A.), otorgada al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.264, (demandante), “PARA SU IDENTIFICACIÓN COMO COLECTOR DE COLECTIVO GUANA”.

La representación de la demandada atacó el referido carnet en virtud de que no emana de su representada, sino de un tercero a la causa. Por su lado la representación del demandante insistió en el valor probatorio del esgrimido carnet, señalando que ese tercero debió estar autorizado por la demandada para la emisión del mismo.

Ante lo que consta en la presente causa, el documento en referencia carece de valor probatorio, toda vez que emana de un tercero y el mismo no fue ratificado por ese eventual emisor del mismo. Esto conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.2. Consigna marcadas “B” copias de documentales que señala como “copias del CONTROL ZIRUMA” y “copias del CONTROL SINAMAICA”, ambas de fecha 05 de abril de 2004. En las mismas se observan que en la Audiencia de Juicio la demandante señaló que emanaban de la demandada y demostraba las normativas que debían cumplir conductor y recolector. La representación de la demandada señaló que en efecto se trataba de controles que se debían presentar en los puntos de control a los que estaban sometidos las unidades por disponerse así como consecuencia de la concesión concedida a la demandada, pero que en todo caso de ella no se desprende la existencia de relación laboral.

A juicio de este Sentenciador las documentales en referencia más allá del significado normativo o no de su contenido y su posible implicación laboral, carecen de valor probatorio a los efectos de la presente causa, toda vez que en ellos no aparece nada que vincule al actor con la demandada, ninguna declaración, no aparece en ninguna parte el nombre del demandante que pueda vincularlo con el contenido del documento, es decir, que pueda evidenciar por lo menos una eventual prestación de servicios. Así se establece.

3. Prueba Testimonial:
Con relación a la Testimonial promovida de los ciudadanos EDILMO ANTONIO SUAREZ y MANUEL SEGUNDO CAMBA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 16.837.325 y V-13.575.453, respectivamente; se observa que estos ciudadanos no se presentaron en juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

1.- Prueba Documental:

1.1. Copias de documento Constitutivo Estatutario de COLECTIVOS GUANA, S.R.L., y Acta de Asamblea de TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que aparecen en los folios 38 al 48, ambos inclusive. Estas no fueron atacadas, y poseen valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

1.2. En relación a la Prueba Documental promovida y referida a copia de “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas”, que se otorgó a la sociedad mercantil “COLECTIVOS GUANA S.R.L.”, y que riela en los folios 62 y 63; se observa que ciertamente en ella se indican las rutas y horarios a tomar en cuenta para la prestación de servicios de transporte de personas extra urbanos, y se tiene que la certificación es de la demandada que inicialmente se llamó COLECTIVOS GUANA, S.R.L., y hoy es TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A. como se afirmó en la contestación y consta de las copias de documento Constitutivo Estatutario de COLECTIVOS GUANA, S.R.L., y Acta de Asamblea de TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que aparecen en los folios 38 al 48, ambos inclusive.

Las copias en referencia, que no fueron atacadas de ninguna forma, poseen ad initio valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 77 de la LOPT, y se entienden como copias de documentos públicos administrativos, al emanar de un competente órgano administrativo del Estado; sin embargo de ellas no se vislumbra nada que permita dilucidar la efectiva prestación de servicios del demandante para con la empresa demandada, ni aporte alguna a la solución de la presente controversia. Así se establece.

1.3. De otra parte en cuanto a la documental referida a copias de “Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo” y que consta los folios 64 al 67, ambos inclusive; se observa que considera a la referida Ordenanza como Derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como Derecho de posible aplicación al caso. Así se establece.

2. Prueba de Informes o Informativa:
En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, solicitada por la demandada, la cual fue admitida, y en consecuencia se ofició al Instituto Municipal de Trasporte Colectivo Urbano de Pasajeros de Maracaibo (IMTCUMA), ubicado geográficamente en la Calle 75 con Avenida 3Y, Edificio Bolívar, en Jurisdicción del Municipio, Estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, “a los fines de que una vez revisados sus libros, gacetas, normas o registros, informe a este Tribunal de los siguientes hechos: 1) Si el referido Instituto es el encargado de organizar, programar y regular lo relativo a la prestación del servicio de transporte colectivo en áreas extra-urbanas en el Terminal de Pasajeros ubicado en los Haticos, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 2) Si es encargado de establecer y modificar las tarifas de los servicios de transporte colectivo. 3) Si ese instituto es el encargado de establecer las paradas fijas para las rutas de partida, llegada o intermedias en el Terminal de Pasajeros. 4) Si es el Instituto el encargado de otorgar los contratos o concesiones a empresas o contratistas, para prestar el servicio”.

Se observa de las actas procesales a pesar de haberse oficiado, no llegaron a las mismas resultas de la informativa en referencia, de modo no hay información que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

3. Prueba Testimonial:
Con relación a la Testimonial promovida de los ciudadanos CARTOR CALVIÑO, CESAR MORENO, RICHARD CHACÍN y LUÍS VELASQUEZ, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se promovió; se observa que estos ciudadanos no se presentaron en juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Prueba trasladada:
En lo que concierne a la Prueba Trasladada, referida según se esgrime, a “la declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS BELTRÁN y CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR, promovidos como testigos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ERNESTO DE JESÚS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.306 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A., contenido en el expediente VP01-L-2006-2011; y en virtud de la apelación, por ante el Superior con la nomenclatura VP01-R-2008-00058”. En la promoción fue peticionado al Tribunal, que éste solicite copia del video de la referida Audiencia, a los fines de evidenciar las declaraciones antedichas de los testigos promovidos por el accionante de esa causa. En efecto se ofició al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el Doctor Federico Rodríguez Petit, a los fines de que informase a la brevedad posible, cuál es el Juzgado de este Circuito Laboral que está conociendo actualmente de la causa VP01-L-2006-2011 y/o del recurso VP01-R-2008-00058, y obtenida la información de la Unidad referida, se ordenó oficiar al respectivo Juzgado que conoce de la señalado asunto VP01-L-2006-2011 y/o del recurso VP01-R-2008-00058, a los fines de que éste realice todo lo conducente para hacer llegar a éste Jugado Quinto de Juicio el video de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que constan las declaraciones in comento del asunto señalado, girando el Juzgado a que corresponda, las peticiones del caso al Departamento de Audiovisuales de éste Circuito.

En efecto, el Coordinador Judicial Informó que el asunto era del conocimiento o se encontraba en curso por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 103), Juzgado éste que realizó conducente y remitió el video en referencia.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandante, señalo que el video carecía de valor probatorio, toda vez que no se tuvo posibilidad de controlar la prueba que se pretende trasladar, vale decir, las declaraciones efectuadas en otro juicio. Ante este argumento no queda más a este Sentenciador que restarle cualquier valor probatorio al video en referencia, toda vez que ciertamente al faltar el control de un medio de prueba se estaría violentando el derecho a la defensa de la contraria, vale decir, de la que no pudo controlarla. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO

Declaración de Parte:
EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a interrogar al demandante ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO, así como a representante de la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., el ciudadano GUILLERMO QUERALES VERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.390, quien se presentó como administrador de la misma, y es la persona que en la demanda se esgrime como representante legal de la demandada, y que en definitiva consta su condición de administrador en copia de Acta de Asamblea de la demandada (vuelto del folio 41).

De las declaraciones de las partes se observa que los deponentes no señalaron nada contrario a lo expuesto en la demanda y contestación, según el caso, no aportaron nada a la solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la contraparte respectiva, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, toda vez que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba).

De modo que se reitera, las declaraciones no aportaron nada, salvo que en ellas se mencionaron los nombres de los ciudadanos ALONSO MARÍN y de EULICES VALBUENA, como chóferes o conductores de autobuses de la demandada con quien el demandante afirmó haber laborado, y frente a lo cual el Tribunal ordenó se notificaran para declara en juicio, mas sin embargo no se concretaron o realizaron los interrogatorios al no haberse presentado los mismos en juicio. Así se establece.

CONCLUSIÓN
En la presente causa el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., y la empresa demandada negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en base a la negación de la prestación de servicios de tipo laboral, señalando incluso que no existió relación de tipo laboral ni de ninguna otra índole.

Así las cosas es de interés verificar en primer término si se demostró la prestación de servicios para que operase la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y dependiendo de la probanza o no de la prestación de servicios, declarar la improcedencia en caso de que no se pueda afirmar la prestación de servicios laborales; o por el contrario al precisar que se está ante una relación laboral bien por vía presuntiva o por existir plena prueba de ello, proceder entonces a la determinación concreta de los conceptos laborales que se peticionan, vale decir, la procedencia o no de los mismos.

Se observa que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios del demandante para con la demandada, y antes por el contrario hay elementos de convicción en contra de la idea de que en el supuesto de que se hubiese probado la prestación de servicios para al empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., -que no es el caso de autos- la misma distaría de ser laboral, y esto se afirma en virtud de que el salario que el demandante esgrime en su demanda es altamente superior al salario mínimo del año respectivo por el invocado, así por ejemplo en el año 1999 el demandante afirma devengaba un salario de Bs. 24.000,00 diarios, o lo que es lo mismo Bs.720.000,00 (hoy Bs. F. 720,00), casi el salario mínimo actual del año 2008 (Bs.F.799,23); siendo que el salario mínimo vigente a partir del 01/05/1999 era de Bs. 4.000,00 diarios o lo que es lo mismo Bs.120.000,00 (G.O. Nº 36.690 del 29/04/1999. Resolución Min.Trab Nº 0180), (hoy Bs.F.120,00), vale decir, su alegado salario para el caso concreto del año 1999 era seis (6) veces mayor al salario mínimo de la época, y similar la de hoy casi una década después. En el mismo sentido en el año 2006 afirmó el actor que devengaba Bs. 56.000,00 diarios lo que equivale a Bs. 1.680.000,00 (hoy Bs. F.1.680,00), cuando desde septiembre de 2006 el salario mínimo era de Bs.17.077,5 diarios, o lo que es lo mismo Bs.512.325,00 mensuales (G.O Nº 38.426 del 28/04/2006. Decreto 4446); todo lo que indica que su ingreso final era 3,279 veces superior al salario mínimo de 2006, y 2,10 veces al salario mínimo del 2008 (G.O. Nº38.921 del 30/04/2008. Decreto 6052).

De otra parte, no está de más señalar, que por experiencia común es del conocimiento de este Sentenciador que en el caso de las unidades de transporte a través de Autobuses, de común el chofer va acompañado de uno o más colectores, pero también se presenta el caso en el que la unidad va desprovista de colector, siendo el propio chofer el que se encarga de cobrar, y dar el vuelto a los pasajeros, y con ello se quiere significar que si bien es importante la labor del colector en los autobuses, no es menos cierto que no son imprescindibles, pudiendo ser sustituido en sus labores por el propio chofer mas no a la inversa.

En todo caso, más allá del holgado salario alegado que apunta en dirección de una relación no laboral, lo determinante en la presente causa es el hecho cierto de que no existen los elementos que siquiera demuestren que existió una prestación de servicios a favor de la demandada.

Así las cosas resulta impretermitible para este Administrador de Justicia el declarar como en efecto se declara la IMPROCEDENCIA de las pretensiones del demandante pues no se evidencio relación laboral para con la demandada, ni por vía de presunción ni ninguna otra. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO en contra de la demandada sociedad TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., todos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas de la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MÓNICA CHACÓN, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 128.643 y 74.620, respectivamente; y la parte demandada, TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., estuvo representada por la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA NERY, con cédula de identidad Nº V-5.816.943 , y de INPREABOGADO Nº 25.786; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 039-2008.




La Secretaria,




























NFG/.-