REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, quince (15) de julio de 2008
198° y 149°
Asunto: VP01-L-2008-000073.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional de derecho JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRÚN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NEDUYM ENRIQUE VILCHEZ FINOL, este Tribunal observa:
1. En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, consigna según afirma, en “Original Recibos de Pago”, marcados con la letra “A”, que rielan del folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos WANDA MARCO, JAVIER LANDER y ALEXIS CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.991.772, V.- 83.082.714 y V.- 4.396.396, respectivamente; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. En relación a las Exhibiciones solicitadas en su escrito de pruebas, y que intituló “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS“, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a su providenciamiento se hacen las consideraciones siguientes.
La parte accionante peticiona de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el Primer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se exhiban: “3.1.” los “originales de los recibos de pago que reposan en la contabilidad de la empresa”; “3.2.” el “original de la nómina de pago de la empresa en donde se refleje o documente lo que se le cancelaba al trabajador, desde la fecha cuando ingresó a trabajar hasta la fecha cuando ocurrió el accidente”; y “3.3.” se exhiba el “original de los libros contables de la patronal en donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a las remuneraciones canceladas al trabajador.”
A los fines de una mayor pedagogía se procede a transcribir en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regla el medio de prueba de exhibición de documentos en proceso laboral, el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.
Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.
Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en su par, vale decir, el Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.
Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:
“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras, ha flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, (y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado) de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)
Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.
Establecido lo anterior, se tiene que:
- En cuanto a la petición distinguida “3.1.” los “originales de los recibos de pago que reposan en la contabilidad de la empresa, se observa que con excepción del alegados “recibos de pago” que acompañó como medio de prueba documental marcado con la letra “B”, y sobre los cuales se resolvió ut supra en el punto de las documentales; el peticionante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe norma alguna ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento que obligue al patrono llevar libros o registros en donde se documento lo pagado a sus operarios (léase trabajadores), salvo en el caso de ser comerciante los libros que el Código de Comercio obliga llevar a todo comerciante, y no se desprende que se lo peticionado.
- En lo que atañe a la solicitud distinguida “3.2.” referida a exhibición del “original de la nómina de pago de la empresa en donde se refleje o documente lo que se le cancelaba al trabajador, desde la fecha cuando ingresó a trabajar hasta la fecha cuando ocurrió el accidente, resulta ella igualmente improcedente, por los mismos argumentos antes señalados, siendo importante agregar que, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, pero no obliga a éste el llevar un registro mediante libros, y en tal sentido tener un registro “nómina”.
- En lo referente al punto “3.3.” en el que se pide se exhiba el “original de los libros contables de la patronal en donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a las remuneraciones canceladas al trabajador.” Se observa que si bien es cierto se trata de los libros contables y estos por Ley deben ser llevados por el comerciante, en este caso la ex patronal accionada, que se trata de una sociedad mercantil, no es menos cierto que no indica la parte promovente con precisión el libro o libros, a exhibir, y en consecuencia ante la imprecisión no le es dable al Juez suplirle defensas a las partes, y por lo tanto, impretermitible es negar la pretendida exhibición.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de las pretendidas exhibiciones; y así se decide.
Finalmente, aun y cuando no fue preciso el peticionante, los recibos que acompañó como prueba documental, y que aparecen agregados del folio 40 al folio 50 del expediente, y los cuales se pueden ubicar en la petición de exhibición indicada en el numeral “3.2” del escrito de pruebas, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho; y en consecuencia, se le ordena a la parte demandada, exhibir o hacer entrega de los originales de los referidos documentos, en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. En relación a la Prueba de Experticia solicitada en el Punto “4” de su escrito de Promoción de Pruebas, el promovente solicita “se practique Experticia Contable en los asientos contables de la empresa, en donde se reflejen o documenten los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y para su práctica designa a la profesional de la Contaduría Pública, Lic. NANCY RAMIREZ CASTILLO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula C.P.C.: 2.367, titular de la C.I.: Nº V.-3.932.291, y de este domicilio, a quien acuerda notificar, a fin de que informe al Tribunal al tercer día hábil siguiente, después de notificada, su aceptación o excusa al cargo, y en el primer caso para que preste el juramento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha experticia se practicará sobre los asientos contables de la empresa y/o la nómina de pago de los trabajadores de la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. (ZIC, C.A, y recaerá sobre los siguientes puntos de hecho: Verificar el monto de los salarios mensuales devengó el actor, ciudadano, NEDUYN ENRIQUE VILCHEZ FINOL, revisando a tal efecto el periodo que va desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 04 de marzo de 2007, incluyendo la incidencia de las utilidades y bono vacacional obtenidos por el referido ciudadano, y demás elementos de ingreso. Así se decide.
Es necesario señalar que el periodo comprendido en la experticia no implica pronunciamiento sobre las fechas de ingreso y egreso del accionante, sino que simplemente se indicó el lapso referido por ser el más amplio entre los señalados por las parte en conflicto, vale decir, abarca el espectro mayor de tiempo, y esto con independencia de las fechas definitivas que se establezcan en la presente causa.
* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. (ZIC, C.A.), este Tribunal observa:
1. En relación a la Prueba Documental, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL”, y referida según afirma a “SOLICITUD DE EMPLEO”, “RECIBOS DE PAGO”, “RECIBO DE UTILIDADES” y “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN”, y “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN”,marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” “5” y “6”, que rielan del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
2. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referido en el “Capítulo Segundo” de su escrito de pruebas, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar: I.- a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., específicamente en el Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en las oficinas ubicada en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 11 y 12, Edificio PDVSA, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sentido solicitado, vale decir; remita a este despacho la siguiente información: 1.- Si el ciudadano NEDUYN VILCHEZ FINOL, titular de la cédula de identidad No 9.758.739, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos. 2.- Si el ciudadano NEDUYN VILCHEZ FINOL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.758.739, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.). II.- A la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, específicamente en el departamento de Sección Contratista en las oficinas ubicada la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 11 y 12, Edificio PDVSA, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que remita a este despacho la siguiente información: 1.-.Si el ciudadano NEDUYN VILCHEZ FINOL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.758.739, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa y en caso afirmativo, sirva remitir a este despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Líbrense los Oficios correspondientes.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILÚ DEVIS
NFG/MD/gba.-