Asunto VP01-L-2007-000645.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.520.492, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 23 de marzo de 2007, el profesional del Derecho YAMID GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 33); la misma fue prolongada para los días: 23/01/2008; 01/02/2008, 07/03/2008, fecha esta en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de Audiencia Preliminar (folio 42).
El día 14 de marzo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 76); y el día 17 de marzo hogaño, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 25 de marzo de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 86). Se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio (folio 87), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 88 y ss.).
En fecha treinta (30) de junio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha siete (7) del mes de julio del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, a través de su representación forense el profesional del Derecho YAMID GARCÍA, antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 29/06/1978 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.
Que desempeñó como último cargo el de “Analista Integral de Costos y Presupuesto adscrito a la Gerencia de Servicios de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, en el Municipio Maracaibo, y bajo dicho cargo le correspondía “cumplir con el desarrollo y administración del sistema BACUM (Boletín Automatizado de Costos Unitarios de Mantenimiento), análisis y evaluación de costos unitarios y tarifas de mantenimiento, análisis de presupuestos de mantenimiento mediante el módulo de controlling del sistema SAP…”.
Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. (sic), y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales (vuelto del folio 1).
Que el salario básico mensual era de Bs. 2.645.100,oo hoy Bs. F. 2.645,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.008,oo, hoy Bs. F. 1,08.
Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio (Derecho a la Jubilación) fue quebrantado por ex patronal, cuando esta última procedió a despedirlo el día 22 de febrero de 2006, mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mismo.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio señaló que se intentó calificación de despido en fecha 25 de febrero de 2003, y de la cual se emitió sentencia declarativa de la perención en fecha 15/06/2007, y en tal sentido, no se ha producido al prescripción. Que en todo caso, lo referente al Fondo de ahorros y al Plan contributivo o de Capitalización de la Jubilación, ellos no pueden estar prescritos, pues ya entraron en el patrimonio del demandante.
Que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores (léase todos sus trabajadores), y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial de dicha empresa, la ha acogido para sus trabajadores.
Afirma, que al interpretar dicho Plan de Jubilación, de este se desprende que tal beneficio se concederá en los casos siguientes:
“a) En la fecha normal de jubilación: Un trabajador que se (sic) llegue a su edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá se (sic) jubilado con el pago de una pensión de jubilación.
b) Antes de la fecha de jubilación: En la cual podrán presentarse dos (2) supuestos:
1) Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, y que es precisamente el supuesto en el cual se fundamenta el derecho que asiste a mi representado,…
2) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
c) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: Un trabajador afiliado con quince (15) o más años de servicio acreditado independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad.
d) Pensión a sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido: En el caso de que el trabajador afiliado fallezca y tenga quince (15) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, se le pagará a los sobrevivientes una pensión equivalente a la que le hubiera correspondido al mencionado trabajador.”
Que para la fecha del despido, el demandante era “elegible al derecho de jubilación” (vuelto del folio 2), dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicio acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 29/06/1978, y para el 22/02/2003 (fecha del despido), tenía acreditados 24 años, 7 meses y 23 días de servicios, y contaba con 52 años, 9 meses y 18 días, esto último en consideración que nació el 04 de mayo de 1950, y ello arroja como resultado la sumatoria de 77 años, 4 meses y 11 días, superando así los 75 años del referido plan.
Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo.
Que el salario integral diario era de Bs. 128.630,25, constituido por el salario básico diario de Bs. 88.166,66 más (un bono compensatorio mensual de Bs.1.008,oo) que arroja una incidencia diaria de Bs. 33,60, lo que se corresponde con un salario normal diario de Bs. 88.203,60, más las alícuotas diaria del bono vacacional (Bs. 11.025,45), y la alícuota diaria de utilidades (Bs.29.401,20).
Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:
a) Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita que se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.
b) Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonadas a favor del actor, y por ello demanda la cantidad de Bs. 129.609.900,oo, y que dicho monto le corresponde con 49 pensiones, calculadas cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado (Bs. 2.645.100,oo), así como todas las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Con relación a este punto, demandó los intereses de mora por las pensiones insolutas.
c) Pensiones Temporales, en la cantidad de Bs.16.062.916,46, correspondiente a 49 pensiones, calculadas prudencialmente a partir del mes de febrero de 2003 hasta febrero de 2007, de conformidad con el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación, la cual está dirigida a garantizar un pensión de orden temporal, hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas.
d) Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, la cantidad de Bs. 31.741.200,oo, esta se obtiene, pues conforme a dicho Plan de Jubilación, una vez obtenido el beneficio de pensión de jubilación y/o sobreviviente, el pensionado tendría derecho a una bonificación de fin de año, y ella sería la resultante de multiplicar por tres (3) la pensión que devengaría cada mes de diciembre.
e) Preaviso. Conforme a los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y al uso y costumbre aplicable a la industria petrolera, la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs.11.576.722,50, preaviso que opera, cualesquiera sea la razón de la culminación de la relación laboral, salvo el despido justificado.
f) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el periodo que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que da la cantidad de Bs. 47.593.192,50, producto de multiplicar por el salario integral diario de Bs. 128.630,25. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca (sic) dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.” (Vuelto del folio 7).
g) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 29 de junio de 2002, así como 45 días de bono, la cantidad de Bs. 2.646.108,oo, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs.88.203,60, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.
h) Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 29/06/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 3.969.162,oo, a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 88.203,60 por 45 días.
i) Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 7 meses completos (septiembre 2002 a mayo 2003), le corresponden 17,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.543.563,oo, por el periodo que va del 30 de junio de 2002 al 22 de febrero de 2003.
j) Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 7 meses completos (junio 2002 a febrero 2003), le corresponden 26,25 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs.2.315.344,50, por el periodo que va del 30 de junio de 2002 al 22 de enero de 2003.
k) Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, y por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 882.036,oo, producto de multiplicar el salario normal de Bs. 88.203,60 por 10 días, siendo que por un año corresponden 120 días.
l) Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs.187.273.080,oo, que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa.
m) Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 93.636.540,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.
n) Daño Moral. Que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138, de fecha 28/05/2000.
Que al desconocerle el derecho a jubilación se le causa un irrefutable daño moral. Que el incumplimiento genera no sólo responsabilidad contractual, sino además extracontractual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (C.C.), por el hecho ilícito de privarlo de la pensión de jubilación, y en tal sentido a una vejez tranquila, y tomando en cuenta la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad. Afirmando que por tal situación ha vivido momentos de angustias y sufrimientos que le han perturbado moral y psicológicamente, pues el derecho de jubilación le es vulnerado flagrantemente por la empresa, conducta esta que la enmarca como contraria a derecho, y violatoria de derechos constitucionales, sociales y laborales. De allí que peticione por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.
Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 578.849.764,96, correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.
Peticiona la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, sin indicar más datos.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en concreto en la oportunidad de las conclusiones señaló que si bien era cierto que en las inspecciones realizadas en la presente causa –en las instalaciones de la demandada-, se refleja la existencia de una deuda por préstamo (préstamo computador personal), no es menos cierto que no consta en actas prueba alguna en ese sentido.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogada en ejercicio ÁNGELA BUZZETTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.587, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que la fue notificada para la presente causa, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a las previsiones de los artículo 64 eiusdem y el artículo 1969 del Código Civil (C.C.).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio admitió que sí era cierto que el accionante había hecho solicitud de calificación de despido, como afirma consta en actas -léase a la fecha de la Audiencia de Juicio-, no es menos cierto que la empresa PDVSA, S.A. nunca fue notificada del señalado procedimiento, de calificación.
Hechos admitidos: Señala que el accionante GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, trabajó para la empresa PDVSA Petróleo, S.A. con fecha de ingreso 29/06/1978, y finalizando en fecha 22/02/2003 (por despido), ejerciendo como último cargo o puesto de trabajo el cargo de Analista Integral, devengando un salario mensual de Bs. 2.645.100,oo. Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, indicó que se trató de un error material, la fecha indicada por el demandante como “fecha de terminación de la relación de trabajo el año 2006, situación que se evidencia de los mismos cálculos hechos por el actor en su libelo en la demanda” (folio 78). En la Audiencia de Juicio señaló como cierto que se hubiese intentado procedimiento de calificación de despido de parte del accionante de esta causa, pero que la hoy demandada no fue notificada del mismo.
Hechos que niega:
- Niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto señala que:
“…que el ciudadano GERMAN BOSCAN, incurrieron (sic) en conductas que tipifican las causales invocadas por mi representada como fundamento para sus (sic) despidos (sic), vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo.” (Folio 78).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en fundamento de que la causa de despido fue justificada; en tal sentido, rechaza el concepto en referencia y monto peticionado.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de Plan de Jubilación, y en relación a ello señala que:
“el Plan de Jubilación establecido por PDVSA, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, boletín No. RH-05-09-PL, Pág.1, 3, 4, 9, 11 y 12, o siguiente:
3. DEFINICIONES
“Edad normal de Jubilación”:
“Sesenta (60) años”
“Fecha Normal de Jubilación”:
Primer día del mes siguiente a aquel en que el Trabajador afiliado cumpla la Edad Normal de Jubilación (60 años de edad).
4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
Indistintamente a la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Afiliación (60 años de edad) quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la fecha efectiva de la jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1.) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
* Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
* La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:
* Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
* La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
b.3.) Jubilación Prematura por Incapacidad total y permanente
(Omissis)
b.4.) Pensión a Sobreviviente en caso de Trabajador Afiliado Fallecido
(Omissis)” (Negrillas y subrayado propios conforme al escrito de contestación)
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio indicó que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social Nº 1196 del 26/05/2006, y la sentencia Nº 202 del 21/02/08, eran necesarios dos supuestos: 1) Solicitud por parte del trabajador, y 2) Que sea aprobada por el Comité Ejecutivo de PDVSA, que ello era algo potestativo.
Que el demandante para la fecha del despido no contaba con la edad normal de jubilación (60 años), No siendo beneficiario del Plan de Jubilación Obligatorio de la Empresa. Que el accionante estaría dentro de la llamada Jubilación Prematura, la cual debe necesariamente ser aprobada o no por el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A, que tiene un carácter discrecional y/o facultativo, y requiere de previa solicitud del empleado; y en el caso del demandante éste al no al no contar con la edad de 60 años, no se hizo acreedor del beneficio de jubilación, y por otra parte, durante la vigencia de la relación de trabajo, ni siquiera había hecho la solicitud, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación o no. De modo que niega, rechaza y contradice el concepto y montos reclamados en relación a la Jubilación, vale decir, pensiones de jubilación, pensiones temporales y bonificación de fin de año relacionada con el beneficio de jubilación de los años 2003 al 2006.
Niega, rechaza y contradice que por no haberle otorgado el derecho de jubilación al demandante, se le haya causado a este un Daño Moral, pues al no haberse hecho acreedor a la jubilación no hay hecho ilícito que genere el daño. En tal sentido, niega el concepto y el monto reclamado.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT. Que la misma no se calcula con el último salario como lo hace el demandante, sino al salario del mes al que corresponda lo acreditado, conforme al artículo 108 de la LOT, siendo falso que haya tenido un mismo salario desde el año 1997 hasta el año 2003. Asimismo señala que se demostrarán las cantidades “recibidas por concepto de adelantos o anticipos a cuenta des sus prestaciones sociales” (folio 81).
Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capacitación de jubilación.
En la Audiencia de Juicio señaló que en concreto en cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ellos eran improcedentes toda vez que el despido había sido injustificado, esto de conformidad con las previsiones del artículo 225 de la LOT. Y en las conclusiones señaló que la información reflejada en las inspecciones realizadas en la presente causa (en las instalaciones de la demandada) es cierta, y que en ella se refleja los activos y pasivos de los trabajadores, y en tal sentido, es cierto que el demandante haya recibido y adeuda –como reflejó la inspección- una cantidad por préstamo.
Agrega que:
“Para el supuesto negado caso hipotético de que, prospere la reclamación del concepto denominado Fondo de Capitalización de Jubilación, la única cantidad que mi representada estaría en la obligación de restituir, serían las cantidades de dinero aportadas por el trabajador a dicho plan, por cuanto, el trabajador no se hizo acreedor a dicho beneficio, por lo que, mal pudiera la empresa entregar los aportes hechos por ella misma.” (Folio 82).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el último salario, que la causa de terminación fue el despido. De igual manera no fue contradicho, la edad del accionante y la fecha del despido.
Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito; y así se establece.
2. Prueba Documental:
2.1. Consiga marcado “A” ejemplar del Diario La Verdad de fecha 22/02/2003, en cuyas páginas A-4 y A-5 aparece listados de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre del accionante. La documental en referencia no aporta nada a la solución de o controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.
2.2. Marcadas “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 51, correspondiente al período terminado el 29/02/2000, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 29/06/1978, el salario devengado “básico ordinario” de Bs. 2.431.3000,00, un Bono compensatorio de Bs. 1.008,00, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Plan Jubilación Contributivo. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.
2.3. Consigna marcada “C” folios 52, según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente al ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, en la cual se evidencia que nació en fecha 04 de mayo de 1950, que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) e ingresó a la misma en fecha 29 de junio de 1978.” (Vuelto del folio 47). De la prueba en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación de parte de la demandada, señalando la representación forense de la PDVSA PETRÓLEO, S.A. que el objeto perseguido con la prueba como lo es la edad y tiempo de servicio del accionante para con la demandada para la fecha del despido, no se encontraban controvertidos. En todo caso, siendo que el documento en referencia se trata según se afirma de una impresión de un sitio Web, ajeno a la demandada, no se entiende reconocido el documento, pero sí la información en él contenida. Así las cosas, la misma posee valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 78 LOPT, sobre todo en lo pertinente a la edad de la parte accionante a la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.
2.4. Consigna copia de de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, marcada “D” (folios 54 al 72). De otra parte, y en relación dicha documental, y sobre la cual se peticionó exhibición, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se establece.
2.5. Consigna marcada “E”, según afirma, fotocopia de “correspondencia de fecha 27 de junio de 2005 dirigida por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual el mencionado ciudadano le reclama a la empresa le sea reconocido el derecho de jubilación, el cual solicita le sea otorgado mediante dicha comunicación.” (Vuelto del folio 47). De la misiva en referencia se peticionó exhibición, ante lo cual la representación de la demandada expresó que no podía hacer exhibición de la misma toda vez que no era un documento emanado de la demandada. Ante esto la parte promovente insistió en el valor probatorio de la documental in comento y señaló que en la misma consta sello de recibida por la demandada.
Observa este Sentenciador que una vez admitida la exhibición de la documental en referencia debía la parte demandada presentarla, salvo que no se encontrare en su poder explicando y probando en la medida que fuese pertinente que ella no se encontraba en su poder. En la presente causa, la demandada fundamenta la no exhibición en el hecho de que la documental no emanó de ella, ni excusa para la no presentación, toda vez que lo afirmado por la representación de la parte demandante era que elaborada por el actor, la documental fue entregada a la patronal, no que la misma la hubiese elaborado. Así las cosas, la documental en referencia se entiende como cierta, de conformidad con las previsiones del artículo 82 LOPT, con valor probatorio en especial en lo que atañe a la prescripción. Así se establece.
3. Prueba de Exhibición de Documentos:
- Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; de igual manera la marcada “D” relativa a Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales; y de la marcada “E”, concerniente a fotocopia de “correspondencia de fecha 27 de junio de 2005 dirigida por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A. Estas no fueron exhibidas, entendiéndose como cierto el contenido de las fotocopias consignadas, conforme a las previsiones del artículo 82 LOTT, limitándose la representación de la demandada, en el caso de las dos (2) primeras, sólo a afirmar que ello no era objeto de lo controvertido, y en el caso de la última o tercera –como ut supra se indicó- que la misma no era emanada de la demandada. Así se establece.
4. Prueba de Informe:
4.1. Se peticiona se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto se hizo, a los efectos de este informe si por ante el mismo cursó o cursa procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, vale decir, el demandante de la presente causa, en contra de su ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en caso afirmativo se sirva enviar copia certificada del expediente que corresponda.
En las actas consta resultas de la informativa en referencia, como en efecto se observa en el folio 158 y anexo de expediente Nº 4.924 por calificación de despido intentada por el hoy demandante ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (hoy demandada), intentado en fecha 25/02/2003, con fecha de entrada el 20/05/2003, la cual culminó por sentencia de fecha 15/06/2007, que declaró la Perención de la Instancia de un (1) año por falta de impulso para la Citación de la parte demandada. Las copias en referencia poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 en concordancia con el 77 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.
4.2. Promovió informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual en efecto respondió en el sentido solicitado como fue lo correspondiente a los datos filiatorios del Ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO (demandante), titular de la cédula de identidad N. 4.520.492, destacándose que la fecha de nacimiento es el 04 de mayo de 1950 (folios 159 y 160). La documental en referencia posee valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, esto conforme al artículo 81 de la LOPT. Así se establece.
4.3. Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual no constan las resultas concretas de modo que carece de valor alguno la sola promoción sin sus resultas. Así se establece.
4. Inspección Judicial:
En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las misma fueron realizadas. La primera, el día lunes catorce (14) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo; y la segunda, el día miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo. Las inspecciones en referencia se realizaron con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose la acreditación de conceptos laborales correspondiente al accionante, y de igual manera, en concreto en la segunda, se indicó además de acreencias, la existencia de una cantidad adeudada pro el demandante, en específico el monto de Bs. 921.193,69 . Las inspecciones poseen valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al lado de esto es necesario indicar que la representación de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no atacó las pruebas en referencia pero sí señaló que no existía además de la propia inspección soporte de la deuda que se refleja tiene el demandante para con la empresa demandada, lo cual será resuelto en las pertinentes conclusiones. Debiéndose agregar que de la inspección realizada el miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, la representación de la demandante señaló “Desisto de la prueba de inspección solicitada en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo V, Particular Segundo, por encontrarse la información en las inspecciones que previamente se hicieron y fijada para el día de hoy en la sede de la demandada Centro Petrolero, donde este Tribunal está constituido, específicamente en Torre Lama, de forma que la misma no se realizó. Así se establece.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:
1.- Prueba de Informes:
En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referido en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió y en consecuencia se ofició a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y al Banco Mercantil, a los fines de que se remitiesen a este Tribunal el estado de cuenta o informe sobre el monto de la sumas depositadas por la empresa PDVSA en el fideicomiso, y cualquier otra suma de dinero en dichas entidades a cuenta nómina, por utilidades, prestaciones sociales, etc. a nombre del ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, titular de la C.I.:4.520.492, e igualmente información sobre las sumas de dinero retiradas de dichas cuentas.
1.1. En efecto, consta respuesta de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, fechada 25/04/2002, y que consta en el folio 138. En la misma se indica que en los registros de Participaciones Vencred, S.A., y del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, No existe ninguna relación con el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, titular de la cédula de identidad N. 4.250.492. Lo que traduce que no tiene cuenta de fideicomiso ni ningún otro concepto laboral en cuenta alguna de la institución bancaria referida. Así las cosas, toda vez que la información suministrada no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
1.2. De igual manera, consta respuesta o informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, fechada 24/04/2008, y que consta en el folio 141, en la que se informa que el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, titular de la cédula de identidad N. 4.250.492, no posee cuentas en esa institución, anexándose impresión en un solo folio útil. Lo que traduce que no tiene cuenta de fideicomiso ni ningún otro concepto laboral en cuanta alguna de la institución bancaria referida. Así las cosas, toda vez que la información suministrada no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
1.3. En el mismo sentido, consta respuesta o informativa proveniente del Banco Provincial, en la que se informa que el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, titular de la cédula de identidad N. 4.250.492, no mantiene Fideicomiso de Prestaciones Sociales en la referida institución bancaria. Así toda vez que la información suministrada no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
1.4. No consta en actas resultas de informativa de la entidad bancaria Banesco, ni del Banco Mercantil, con lo que se puede afirmar que al no constar las resultas concretas carece de valor alguno la sola promoción sin sus frutos o efectos. Sin embargo, respecto a la última institución nombrada, vale decir, Banco Mercantil, se ha de tener presente que como resultado de las inspecciones judiciales realizadas en las instalaciones de la demandada, se evidenció que “del sistema automatizado FILIP arrojó que el trabajador tiene en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. F.612,52, e igualmente aparece un depósito en la cuenta (Fideicomiso) del Banco Mercantil que asciende a la suma de Bs. F. 6.435,79 cuyo se corresponde con la cantidad de Bs. F. 7.048,32” (folio 107 y 117), de lo cual se colige que es en el Banco Mercantil en donde se llevaba lo referente a la Cuenta de Fideicomiso. Así se establece.
2.- Inspección Judicial:
En este punto se ha de significar que en una misma oportunidad se llevaron a cabo Inspecciones Judiciales tanto de la parte demandada como de la parte demandante, dándose aquí por reproducido lo antes señalado en el punto “4” de las Pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.
PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada, PDAVSA Petróleo, en la oportunidad de la contestación denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, y 1969 del Código Civil.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común. Esto es de interés, sobre todo teniendo presente que en la audiencia de juicio la representación judicial del accionante esgrimió que para el caso de conceptos como el de Caja de Ahorros, y Fondo de Jubilación en todo caso no operaba la prescripción, pues, según su criterio a tales conceptos y/o derecho le es aplicable los lapsos de prescripción establecidos en las normas del Código Civil.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:
(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas e este Sentenciador).
De modo que los conceptos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, salvo una vez prescritos, que dejan de ser derecho propiamente para engrosar las filas de las llamadas obligaciones naturales; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se cause con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación de trabajo, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, bien por aportes de surgen del patrimonio del patrono, o por desembolsos ejecutados por los trabajadores, en particular, aquellos que están relacionados con el ahorro de trabajadores, de aportes para su seguridad social, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:
Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).
Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).
En este sentido, el accionante de autos afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó e fecha 22 de febrero de 2003, la demandada por su parte admite tal fecha de despido. De modo que la referida fecha debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Ahora bien, evidente es que desde el 22/02/2003 hasta la fecha de la demanda el 23/03/2007, así como a la fecha de notificación el 11/04/2007 (folio 21), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem.
Sin embargo, se afirma de parte del demandante que con la solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda, más ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que la demandada no fue notificada del procedimiento de calificación, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, consta en acta copias certificadas de expediente N. 4.924 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 158 y ss.), referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 25/02/2003, y se aprecia que el mismo culminó por perención de la instancia en fecha 15/06/2007 por falta de impulso para la Citación de la parte demandada.
Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:
“ (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.”
(Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).
Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto en una interpretación extensiva del artículo 203 LOPT; pero se –repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.
De otra parte, no está demás agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protegen es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.
Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por perención, al no existir notificación cuya eficacia proteger, ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la sentencia de perención, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento, o lo que es lo mismo la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera part, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de pasividad de un real o aparente acreedor. En suma mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).
Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del Derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación alguna. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático).
De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda en fecha 23/03/2007, se encontraba prescrita la acción, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma el caso sub examine, el 21/04/2007. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo pues ya se consumó. Lo que si puede acontecer es la renuncia de la misma, como se contempla en los artículos 1954, y 1957 del Código Civil, que de seguida se transcriben:
Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
De la renuncia de la prescripción, salvo la expresa, es al administrador de justicia a quien corresponde la difícil tarea de indagar en ejercicio de su labor jurisdiccional, precisar y realizar la lista posible de manifestaciones tácitas de la renuncia de la prescripción. Conviene aquí citar al maestro LUÏS SANOJO, quien comentando la figura en referencia señala:
“Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno: la renuncia no constituye por consiguiente ni una obligación nueva ni una enajenación.
(Omissis)
La renuncia es expresa o tácita. La expresa puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos, si existe un principio de prueba por escrito…
La renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho sujeto a prescripción. Así, el deudor renuncia tácitamente: 1º Cuando paga siquiera sea parcialmente la deuda sujeta a la prescripción, con tal que si el pago es parcial, quede bien demostrado que se ha hecho con el carácter de a cuenta. 2ª Cuando da una hipoteca o una fianza. 3º Cuando pide un plazo, sea extrajudicialmente, por ejemplo por medio de una carta, sea judicialmente. No oponiendo la excepción en la debida oportunidad.
Del mismo modo el poseedor renuncia tácitamente: 1º Cuando compra del propietario una servidumbre sobre el inmueble poseído. 2º Cuando la toma en arrendamiento. 3º Cuando figura como testigo en un contrato por el cual el propietario lo vende o lo da a un tercero. Citamos estos hechos a título de ejemplos, por que la prueba de una renuncia puede resultar de muchos otros hechos cuya apreciación queda a la sabiduría de los jueces.”(AUTORES VARIOS, La Prescripción. Caracas. Ediciones Fabretón, p. 15y 17). Subrayado de este Sentenciador.
Ahora bien, en la situación fáctica que nos ocupa, se observa que en la contestación de la demanda si bien se alegó la prescripción y la cual no podía ser suplida por el Juez conforme a las previsiones del artículo 1959 del Código Civil, se incurre en un contrasentido, cuando al negar los conceptos, por otro lado emana reconocimiento expreso de que se le adeudan al demandante ciertos conceptos laborales de los reclamados, como irrumpió de las inspecciones judiciales realizadas en la presente causa.
En concreto, una primera inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), en la que participaron los representantes de las partes en conflicto, y el personal debidamente encargado por parte de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A. y además se ordenó agregar a las actas copias simples de lo suministrado; observándose de la inspección en referencia que esta atestigua que al demandante se le adeudan conceptos, que es acreedor frente a la demandada en efecto, en la inspección señalada se evidenció que:
“…que el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de ingreso a la empresa fue el 29-06-1978 y culminó su relación laboral en fecha 22-02-2003; 2.- que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F.87.530,66; 3.- se encuentra disponible en el Fondo de Capitalización de Jubilación a cantidad de Bs. F. 39.799,05 (…) del sistema Automatizado FILIP arrojó que (…) tiene en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. F. 612,52, e igualmente aparece un depósito en la Cuenta (Fideicomiso) del Banco Mercantil que asciende a la suma de Bs. F.6.435,79, cuyo se corresponde con la cantidad de Bs. F. 7.048,32 …” (Subrayado de este Sentenciador).
De modo que se presenta en escena la figura de la renuncia tácita de la prescripción, figura esta contemplada, como antes se indicó, en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y que puede operar en forma expresa o en forma tácita. Aquí es oportuno hacer referencia a extracto de sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que respecto a renuncia de la prescripción se estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar cuál es la norma que debía aplicar la recurrida, no obstante ello, y por cuanto de la lectura de la delación se entiende lo denunciado por el formalizante, pasa esta Sala a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:
Señala el formalizante que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente procedimiento, reconoció luego de haberse consumado la prescripción, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que expidiera en fecha 01 de febrero del año 2001, las cuales son irrenunciables y de orden público, y que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia a la prescripción, por lo que el sentenciador de la recurrida aplicó a su decir, falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió declarar la prescripción.
Ahora bien para verificar lo señalado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:
(Omissis)
De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas (sic) de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
En efecto señala la referida decisión:
“En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.
Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.”
En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante el criterio jurisprudencial del referido ente jurisdiccional por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que en la presente causa se evidenció la renuncia de la prescripción, como antes se indicó, como surgida de las resultas de las inspecciones realizadas, siendo la segunda de ellas la efectuada en fecha 16/04/2008, en el Centro Petrolero Torre Boscán, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, y en la cual el Tribunal dejó constancia de que tuvo a su vista según información suministrada por el notificado (…) mediante el Sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, arroja deuda pendiente, empero la misma no fue reclamada en la presente causa (folios 118 y ss.).
Fijada la mirada en la aceptación espontánea de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A. de que el demandante posee, tiene a su favor, acreditadas cantidades de dinero, ello hace evidenciar de manera clara la renuncia de la prescripción, toda vez que como señaló el Maestro SANOJO “Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno”.
De modo que la renuncia de la prescripción se constató por las resultas de las Inspecciones judiciales realizadas, en concreto de la efectuada en fecha 14/04/2008, de la que se evidenció que la demandada reconoce adeudar al accionante de autos conceptos laborales producto de la relación de la misma naturaleza que los unió. De modo que resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.
CONCLUSIÓN
Resuelto el punto previo en el que se declaró improcedente la defensa de Prescripción, por haberse presentado una renuncia de la misma, sobrevenida a la causa, corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos.
Como antes se indicó se pretende el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., estando fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido, así como la edad del accionante a la fecha de la finalización de la relación laboral. Discutiéndose en cambio si la acción esté prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el accionante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., en efecto señala textualmente lo siguiente:
“incurrieron (sic) en conductas que tipifican las causales invocadas por mi representada como fundamento para sus despidos, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo.” (folio 78).
Ahora bien, el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa, y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra del mismo toda vez que su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual fueron despedidos masivamente los mismos, y esto aunado a que en actas de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folios 112, 118, 121 y 123). Lo sumando al hecho de que la propia representación forense, aunque hizo referencia a la necesidad de probanza de la causa del despido, nunca contradijo el hecho afirmado por la representación forence de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.
En lo que se refiere al Preaviso reclamado por el demandante y rechazado por la parte demandada en base a que el despido era justificado, observa este Sentenciador, que el demandante era perteneciente a la denominada nómina Mayor, y ejercía funciones de Analista Integral de Costos y Presupuesto adscrito a la Gerencia de Servicios de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, en el Municipio Maracaibo, y bajo dicho cargo le correspondía “cumplir con el desarrollo y administración del sistema BACUM (Boletín Automatizado de Costos Unitarios de Mantenimiento), análisis y evaluación de costos unitarios y tarifas de mantenimiento, análisis de presupuestos de mantenimiento mediante el módulo de controlling del sistema SAP…”. Sin duda era de la nómina Mayor, como se refleja en la propia documental Marcadas “B”, referente a copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 51, así como resultas de inspecciones realizadas como se evidencia de los folios 111 al 114, 116 y 117, y del 120 al 123; con lo que queda excluido de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, conforme a la Cláusula tercera del referido cuerpo contractual.
Sin embargo, al no alegarse, ni constar que se tratase de un empleado de dirección, el mismo gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT. Empero, como se indicó ut supra, el despido fue justificado y en consecuencia está desprovisto del derecho al preaviso, pues el mismo opera sólo en caso de despido injustificado como lo dispone el artículo 104 eiusdem que es aplicable a los empleados de dirección conforme a la LOT de 1997. Lo mismo puede decirse, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado, pues una y otra requieren que el despido sea injustificado, como requisito sine qua non. Así las cosas el concepto en referencia resulta improcedente; y así se decide.
- En lo que respecta a la Jubilación el demandante señala tener derecho a la Jubilación, por vía de Jubilación prematura afirmando en juicio que la misma no era potestativa o facultativa de la ex patronal; y consecuencialmente reclama pensiones de jubilación, pensiones temporales, Bonificación de fin de año., esto último conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación.
La demandada rechaza las pretensiones referidas, acotando que el demandante no tenía la edad de 60 años necesario para el beneficio de jubilación, y que para el caso de el otorgamiento de una jubilación prematura, ello tampoco procedía y procede, puesto que amerita solicitud por escrito del interesado y además la aprobación o no por el Directorio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., siendo ello potestativo.
En este orden de ideas, parafraseando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social, se afirma con ella, que “la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.”
Es importante señalar, que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.
En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación, del cual constan en actas ejemplar traído por la parte demandante, en el cual se establece:
“ELEGIBILIDAD PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación.
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de servicio (…)
b) Antes de la fecha Normal de Jubilación:
1. Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
(i)Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
(ii) La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.
2. Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
(i) Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y
(ii) La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (65) años
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”
Y es oportuno aquí transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso: CARLOS JOSÉ MACHADO VILLALOBOS Vs. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que en relación a la disposición contractual antes transcrita ha señalado lo siguiente:
“(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.
Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.
Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in comento.”
Ahora bien de las actas procesales consta que el demandante nació en fecha 04 de mayo de 1950, conforme se evidencia de resultas de informativa, emanada de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en donde aparecen los datos filiatorios del demandante, así como de resultas de la inspección (folio 114), lo cual en todo caso no fue objeto de controversia. Ahora bien siendo que el despido ocurrió en fecha 22/02/2003, se colige que para el momento del despido el accionante tenía 52 años, 9 meses y 18 días, lo que significa que no contaba con la condición de edad para la obtención de la Jubilación Normal, como lo es tener 60 años cumplidos.
De otro lado, las partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 29 de junio de 1978, lo cual en todo caso no fue objeto de controversia, mas se evidencia de la copia de “Detalle Sueldo/ Salario”, que aparece marcada “B” (folio 51); lo mismo de las resultas de inspecciones en la sede de la demandada (folios 106, 111, 116, 118, 120 y 123; y siendo ello así, se deduce que a la fecha de la culminación de la relación laboral como fue el 22 de febrero de 2003, se desprende que tenía una antigüedad de veinticuatro (24) años, siete (7) meses, y veinticuatro (24) días, lo que lo encuadra como potencial optante a la Jubilación voluntaria en la modalidad prematura y en todo caso previa solicitud y posterior aprobación a conveniencia discrecional de la empresa, pues supera el número de 15 años de servicio, y al sumar estos con su edad a la fecha del despido (52 años, 9 meses y 18 días ), se obtiene el número de años de setenta y siete (77) años, cinco (5) meses y doce (12) días, lo cual supera el mínimo requerido de 75 años.
En este contexto, se observa que no obstante lo señalado respecto a estar cubiertos los requisitos de tiempo, no hay pruebas en las actas procesales de que el accionante haya hecho solicitud alguna del beneficio de jubilación anticipada durante la vigencia de la relación laboral, antes por el contrario, la misma se realizó en fecha 27 de junio de 2005, vale decir, más de dos años después de terminada la relación laboral. Al lado de esto, tampoco hay pruebas de que en forma alguna el otorgamiento de Jubilación, haya estado sometida a la consideración de la Comité alguno de la demandada, y lo que es más importante en todo caso dependía de su discrecionalidad.
De modo que mal puede reclamarse a lo que no se tiene derecho sino a potestad de la voluntad del reclamado; y en tal sentido, el demandante no tiene derecho a Jubilación ni a ninguno de los conceptos peticionados con ocasión de ella, como son pensiones de jubilación, pensiones temporales, y Bonificación de fin de año. Así se decide.
- Con relación al concepto de Daño Moral que reclama el demandante en base a que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales, y hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N. 138, de fecha 28/05/2000. Se tiene, que no desconoce este Sentenciador la importancia de la institución de la Jubilación, más como se analizó ut surpra en el punto referido a esta, se determinó que el demandante no se hizo acreedor a la misma, y en tal sentido, como bien lo esgrime la demandada mal pudo generar el comportamiento de la demandada en no otorgar el beneficio de jubilación, constituirse en hecho ilícito alguno o causa de un alegado daño moral. De modo que el concepto en referencia resulta improcedente, y así se decide.
- En lo atinente al concepto Fondo de Ahorro, y de cual la parte accionante reclama la cantidad de Bs.187.273.080,oo, que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa, se observa que ciertamente de el “Detalle de Sueldo / Salario” consignado por el demandante (folio 51), se evidencia el referido concepto. A este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto. Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 14/04/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 87.530,66 (folios 106 y 115). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.
- En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación y del cual se reclama en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 93.636.540,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa, se observa que ciertamente de el “Detalle de Sueldo / Salario” consignado por el demandante, se evidencia el referido concepto (folio 51). A este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto. Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece de inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo la cantidad de Bs. F. 39.799,05. Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante el referido monto por el concepto in comento. Así se decide.
- Se reclama la Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el periodo que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 22/02/2003, lo que según el demandante da la cantidad de Bs. 47.593.192,50, producto de multiplicar por el salario integral de Bs. 128.630,25. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes (Vuelto del folio 7). La demandada rechaza el concepto en referencia y acota que el actor incurre en el error de computar la antigüedad a un único salario y que es falso que el mismo se haya mantenido invariable durante todo el periodo de la antigüedad que se pretende.
Al respecto se observa que de las resultas de las inspección judicial realizada en fecha 14/04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), se dejó constancia de que “el sistema automatizado FILIP arrojó que el trabajador tiene en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. F.612,52, e igualmente aparece un depósito en la cuenta (Fideicomiso) del Banco Mercantil que asciende a la suma de Bs. F. 6.435,79 cuyo se corresponde con la cantidad de Bs. F. 7.048,32” (folio 107 y 117).
En lo que respecta a la cantidad de Bs. F.612,52 que no fueron depositadas en el Fideicomiso, la representación forense de la parte actora, señaló que esa cantidad apareció sobrevenida en el proceso, que ad initio no era del conocimiento de la parte accionante, pero que en todo caso procede a reclamarla. Al respecto se observa que si bien no fue expresa y específicamente peticionada en el escrito libelar la cantidad no depositada en el Fideicomiso, no es menos cierto, que habiendo sido peticionado el concepto de Antigüedad, que lo engloba, y hecho la petición concreta en la Audiencia de Juicio, además del hecho de que la acreencia se encuentra probada en actas (Inspecciones), es por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 6, Parágrafo Único de la LOPT, se entiende que se reclama la totalidad de lo acreditado por el concepto de Antigüedad, sin ser relevante que se haya depositado o no en la Cuenta de Fideicomiso. Así la cantidad acreditada por el concepto en referencia es de Bs. F. 7.048,32. Cantidad esta que debe ser entregada al accionante, bien de forma directa por la demandada y/o hacer lo conducente para que sea liberada por la institución bancaria respectiva (Banco Mercantil) la cantidad de Bs. F. 6.435,79, y el resto, vale decir, el monto de Bs. F.612,52 por parte de la demandada para llegar a indicada cantidad de Bs. F.7.048,32, siendo en definitiva esto último lo que tiene en su favor el actor. Así se decide.
- De otra parte el accionante reclama Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido; en concreto 30 días de vacaciones, y 45 días de bono vacacional, todos a salario Bs.88.203,60, lo que da Bs. 2.646.108,00 y Bs. 3.969.162,00, respectivamente. Estos conceptos fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, siendo carga probatoria de la misma probar ello. Y en efecto, en la presente causa, se entiende probado que no se adeudan los conceptos en referencia, en atención a que ambas partes se han sometido a las resultas de las inspecciones, no siendo atacadas las mismas. En este sentido, el accionante, señala que no tenía conocimiento de cantidades no depositadas en el Fideicomiso (Bs. F.612,52), como en efecto arrojó la inspección celebrada en fecha 14/04/2008, pero en todo caso expresa que lo reclama. De otra parte, señala que respecto a las inspecciones, la única observación (no ataque) que puede hacer es lo concerniente a deuda por préstamo de computadora (préstamo computador personal que se refleja en planilla de finiquito no firmado por el demandante folio 123), pues no tiene documentos que lo soporten. De resto aceptó todo lo emanado de las inspecciones, y siendo ello así se entiende como prueba válida para demostrar que no se adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones (descanso y bono) vencidas, toda vez que no hay nada en las resultas de las inspecciones que indique. Así se decide.
De otra parte, puntualizando respecto a las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, se observa que conforme a derecho, los conceptos en referencia no prosperan. Esto es así puesto que el artículo 225 LOT las contempla sólo en los casos en que la relación de trabajo culmine por razón distinta del despido justificado, lo que traduce que cuando el despido es justificado como en la causa que nos ocupa, las vacaciones fraccionadas no proceden. Así se decide.
Finalmente, en relación a las utilidades fraccionadas, se peticionan las correspondientes al mes de enero de 2003, y por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 882.036,oo, producto de multiplicar el salario normal diario de Bs. 88.203,60 por 10 días, siendo que por un año corresponden 120 días.
Al respecto se tiene que las utilidades fraccionadas están referidas a meses completos de servicio dentro de la fracción de año, conforme a las previsiones del artículo 174 de la LOT. Así siendo que el accionante fue despedido en fecha 22/02/2003, es fácil colegir, que el mes de enero transcurrió íntegramente, pero ello no traduce que el accionante haya laborado en ese mes calendario. Al respecto se observa que el accionante fue despedido (conforma antes de precisó) por abandono de trabajo, lo que en sana lógica hace concluir, que no laboró completo el mes de enero de 2003, fecha en que aún se encontraba en vigencia el paro de actividades. De modo que más allá del mes calendario, la falta de labores hace que de manera impretermitible resulte improcedente la utilidad fraccionada. Así se decide.
De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 134.378,00), que adeuda la patronal al demandante GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO. Así se decide.
- Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de mora, y de igual manera de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna; haciendo la salvedad de que toda vez que el demandante gozaba de un fideicomiso, se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.
Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22 de febrero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN, y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.,todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 134.378,00), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano GERMÁN ANTONIO BOSCÁN MORENO estuvo representada por la profesional del Derecho YAMID GARCÍA y JOSÉ RUÍZ , inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 85.253 y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho ÁNGELA BUZZETTA, LEANDRO MORA, y CARLOS LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 108.119, 96.069 y 95.0949, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral se libre de manera inmediata el oficio indicado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 036-2008.
La Secretaria
NFG/.-
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