REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, nueve (09) de Julio de dos mil ocho.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000104.
PARTE DEMANDANTE: ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 10.415.030, 12.256.054 y 8.091.483, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ALBENIS URRIBARRI, CAYCE HERNANDEZ, RAKELIX ROSILLO, MIRIAM GONZALEZ, GUMERCINDO NAVA, SIXLEY ARCILIA, MIREYA DURAN, ADRIANA GARCIA, CARLOS ARAUJO, FREDERICK GRIMAN Y NERITZA MELEAN, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 83.213, 103.059, 114.948, 95.946, 83.836, 118.121, 63.942, 108.520, 103.029, 40.616 y 63.544, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el numero 12, Tomo 8-A Domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DE LA
EMPRESA DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE DEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo. Y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Sufriendo modificación la cual consta en asiento, inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, acreditación que consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIALES
DEL REPRESENTANTE DE
LA EMPRESA: JENNY MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA PEREZ, JENNIFER AGUILAR, JENNIFER MARTINEZ Y HECTOR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, contra la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. la cual fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) siendo las nueve (09:00) de la mañana a la cual no compareció la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, COMPAÑÍA ANÓNIMA. así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano ORLANDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.714, cuya audiencia se celebró por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, razón por la cual dicho Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadanos: ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, COMPAÑÍA ANÓNIMA . y solidariamente con la Empresa PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha siete (07) de Mayo de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que el día 15 de abril del año 2008, acudieron a la audiencia de juicio y al llegar al Tribunal el reloj que marcaba la hora de la audiencia difería de la hora manejada por el, llegando a la audiencia a la hora justa, señalando de manera especifica que la hora que tiene la Sala del Tribunal, la cual a su decir no concordaba con la hora manejada por algunas de las personas presentes en la Sala, indicando igualmente la parte demandante que confiados en la hora manejada por los mismos, llegaron tarde al anunció hecho por el Alguacil exactamente cuando este procedía a realizar el llamado para la próxima Audiencia, dejándolo en tal caso como inasistente. Puntualizando de tal manera su denuncia indico que dicha representación llegó a tiempo a la Audiencia pero la hora que presenta el reloj del Tribunal no concuerda con la hora nacional por lo que solicitó se repusiera la situación infringida y a su vez fuese verificada la hora que presenta la Sala del Tribunal con la hora nacional.
Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada respecto a la presente situación señaló que si bien es cierto que los relojes que puedan existir dentro o fuera del Tribunal no pueden estar sincronizados al segundo, debido a que son razones que van mas allá del simple uso, aún cuando señaló que todos los abogados que ejercen tienen conocimiento que para el caso de la Audiencia de Juicio, en la cual se hace un llamado a una hora debería estar presente en la Sala un tiempo prudencial antes, por lo tanto queda de parte del juez sopesar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, haciendo de conocimiento del juez que todos tienen una responsabilidad que deben cumplir en un momento determinado, ya que si se ha establecido una hora especifica para un acto se deben tomar en cuenta todos aquellos contratiempos que se les pudieran presentar.
De manera seguida el apoderado judicial de la parte demandante difirió de lo señalado anteriormente por su contraparte señalando que ese día el mismo se encontraba en el Tribunal de menores, llegando 05 minutos antes de las 10 de la mañana al tribunal.
Por todos los alegatos expuestos anteriormente la Jueza Superiora junto con las partes procedió a verificar in situ (Loc. Adv. Lat., en el lugar, en el sitio) si realmente existía un retraso de 05 minutos en el reloj de la Sala del Tribunal confrontándola con la hora del Sistema Informático Juris 2000, tomando en consideración que el Circuito Judicial Laboral Cabimas cuenta con un servidor activo y perfectas condiciones cuyo funcionamiento diariamente es constatado por profesionales de la ingeniería informática que permanecen en el recinto, ya que el mismo se rige por ésta, haciéndose presente el Coordinador Judicial del Circuito para verificar la hora correspondiente conjuntamente con la jueza, las partes y el Técnico Audiovisual, evidenciándose que tanto la hora del sistema como la del reloj de la sala concuerdan sin retraso alguno (ver soporte audiovisual).
En consecuencia la parte demandante recurrente solicitó de manera insistente que sea verificada la hora nacional porque sino esta los dejaría fuera del proceso.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo por el cual quedó declarada desistida la presente acción se debió a que el día 15 de abril del año 2008, acudió a la audiencia de juicio prevista e indicó que al llegar al Tribunal el reloj de la sala que marcaba la hora de la audiencia difería de la hora manejada por él, igualmente señaló que el se encontraba en los Tribunales de menores antes de acudir a dicha Audiencia, llegando al Tribunal 05 minutos antes de las 10 de la mañana, encontrándose el Alguacil terminando de hacer el llamado de las partes, indicando igualmente la parte demandante que confiados en la hora manejada por los mismos, llegaron tarde al anunció hecho por el Alguacil exactamente cuando este procedía a realizar el llamado para la próxima Audiencia, dejándolo en tal caso como inasistente. De tal manera su denuncia indico que dicha representación llegó a tiempo a la Audiencia pero la hora que presenta el reloj del Tribunal no concuerda con la hora nacional, según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.
De los hechos señalados anteriormente por la representación judicial de la parte demandante en relación a que la hora que presenta el reloj de la Sala del Tribunal no concuerda con la hora nacional, esta Alzada consideró necesario verificar la hora del tribunal, para lo cual se hizo presente el Coordinador Judicial del Circuito para verificar la hora correspondiente conjuntamente con la jueza, las partes y el Técnico Audiovisual, evidenciándose que tanto la hora del sistema como la del reloj de la sala concuerdan, arrojando como resultado la inexistencia de atrasos o adelantos en la hora indicada por los mismos.
Igualmente esta Alzada tiene comunicación directa y constante con la actual Técnico Juris asignada a este circuito judicial abogada ELIEÉ GARCÍA así como otros analistas jurídicos de la Unidad Coordinadora de Proyectos (U.C.P) adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quienes le han informado se puede constatar que la hora del sistema informativo IURIS 2000 viene adjudicada por la conexión que existe con el servidor del sistema, es decir, la hora no se coloca manualmente sino por la red, y esa hora concuerda con la hora que refleja el sistema en Caracas, hora esta que es reflejada desde la implementación del sistema IURIS 2000 desde hace cinco (05) años.
Así las cosas y ante los evidentes resultados arrojados por la comparación realizada a la hora presentada por el reloj de la sala conjuntamente con la manejada por el Sistema Iuris, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada por los ciudadanos ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., ASÍ SE DECIDE.-
En consonancia con lo antes expuestos, esta Alzada considera propicia la ocasión para instar a los Abogados en ejercicio a tomar las medidas necesarias pertinentes a fin de evitar su incomparecencia por motivos fácticos como los aquí expuestos.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, en contra de la sociedad mercantil, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANONIMA y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos ANDY CHIRINOS, ARNANDY CHIRINOS Y NESTOR SERRANO, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO DE VENENZUELA, S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandantes recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 11:21 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000104.-
Resolución número: PJ0082008000141.
|