REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000134.

PARTE DEMANDANTE: EMILIO BARÓN JEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.156.414, domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE LUIS ROMERO, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO Y ADRIANA ISABEL SACHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 25.916, 41.018, 90.582, 98.061.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el número 29, tomo 7-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nº 21, tomo 3-A-pro y finalmente inscrita por cambio de su domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 21, tomo 3-A; domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIZ, MANUEL ITURBE, JOSE HARO, MIGUEL MORA, JAVIER SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO, CARLOS ALCANTARA, JULIO PINTO, JUAN CARLOS SEÑIOR, JOSE SOSA, NELSON MATA, ELIAS IDALGO, JOSE SANCHEZ, PEDRO GARRONI, RAMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA, ALBERTO ARTEAGA, PEDRO PALACIOS, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER Y LIANETH QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo el N. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.-


RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 18 de junio de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 17 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 18 de junio de 2008, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 27 de junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la empresa demandada consignó el día 27 de junio de 2008 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2007-000066 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha 17 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en fecha 11 de junio de 2008 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06 de junio de 2008.

Así las cosas, observa esta Alzada que según alega la parte demandada en su escrito de fundamentación que “la sentencia objeto de apelación inadmitida o negada, si bien favoreció a mi representada, porque declaró con lugar la defensa subsidiaria de prescripción opuesta, también declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad que mi representada opusiera como defensa principal, por tanto, el fallo recurrido por mi mandante consideró que entre el demandante y mi representada existió una relación y que ésta fue de naturaleza laboral (por lo que no existía tal falta de cualidad y que la relación si era laboral), hecho este rotundamente negado por mi representada.

Así pues, si mi representada no hubiera ejercido el recurso de apelación o lo que es lo mismo, si la apelación no le es oída o admitida, no podrá impugnar la decisión que fuera dictada por el juzgador a quo, limitándose esta superioridad a revisar únicamente los alegatos de la otra parte si es que ésta apeló en tiempo hábil. Es decir, de no apelarse parte de mi representada quedaría firme la decisión en lo que respecta a la existencia y naturaleza de la relación que alega el demandante que existió entre él y mi representada, con lo cual, mi mandante obviamente no está de acuerdo”.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la facultad de admitir o no admitir el recurso de apelación por parte del juez de juicio, se encuentra limitada sólo a la verificación de los requisitos formales de procedencia, esto es lo relativo al cumplimiento del lapso que la Ley otorgó a las partes para la interposición del recurso, así como también, que él o los apelantes tengan interés jurídico legítimo para ello, lo cual al no establecer nada al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente que:

“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiera pedid; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

En consecuencia, así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así tampoco puede haber apelación sin interés, siendo éste determinado por el agravio y el agravio a su vez determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, de modo pues que el que haya obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado así en la sentencia definitiva, no puede apelar porque no sufre agravio y por lo tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.

Así las cosas y retomando el caso de autos tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2008 dictó sentencia en la causa signada con el número VP21-L-2007-000066 en la acción intentada por el ciudadano EMILIO BARÓN JEREZ contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” (omissis).

En tal sentido en estricto apego al dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenemos que como primer particular el juzgador a quo desechó la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con lo que cual a criterio de esta Alzada se produjo un agravio reflejado de la sentencia, ello en virtud que la parte demandada no obtuvo un triunfo total declarado en la sentencia definitiva, toda vez que tal como se estableció up supra el juzgador a quo desechó la perentoria de fondo aducida por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., referida a la falta de cualidad e interés.
En consecuencia, salvo mejor criterio, este Juzgado Superior considera que la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., sí se encuentra legitimado para apelar el fallo de primera instancia, toda vez que se vio afectado por la sentencia que desechó la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ello esta Alzada a fin de garantizar los derechos fundamentales del impugnante al debido proceso y a la defensa, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.,abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.,abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, en contra del auto de fecha 17 de junio de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de junio de 2008 en contra de la sentencia dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de junio de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.

En la misma fecha siendo las --:-- a.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000134.-
Número de Resolución: PJ0082008000021.-