REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000125.

PARTE DEMANDANTE: ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.090.694.-

APODERADO JUDICIAL: WISMAR CARRERO VERARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 67.710.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el No. 21, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: REFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 109.235.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA.


Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 28-05-2008; el cual inadmitió LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA a realizarse en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., promovidas por la parte demandada, en la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, contra la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 10 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

Señaló que apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de mayo de 2008, en el cual se le negó a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, dos pruebas de experticia que la misma promovió en tiempo oportuno, la primera experticia negada por impertinente fue la promovida por la empresa demandada para ser promovida en los equipos de computación y en los registros y asientos contables del departamento de nómina personal y administración pues considera el tribunal de la recurrida que el medio idóneo para demostrarla era a través de la documental, razón por la cual consideró señalar que recientemente tuvo un caso similar por lo que quiso mantener el criterio de que se le permitiera tener acceso a dicha prueba, debido a que se le presentó el problema de que su representada perdió gran parte de sus archivos producto de una separación que tuvo con otra compañía, no logrando la misma acceder a ese importante medio probatorio como son las pruebas documentales, lo que los llevó a promover la prueba de experticia, considerando dicha representaron que no estaba pretendiendo desnaturalizar la prueba documental sino que simplemente le explicó al juez de la causa que la empresa no tuvo la oportunidad de acceder a la prueba documental y producto de esa inconsistencia probatoria en la cual se encontraba promovió la prueba de experticia.

Asimismo, señaló que la segunda prueba que le fue negada a la empresa demandada fue una prueba de experticia promovida en la plataforma o equipos donde trabajo el ciudadano ROBERT PÉREZ, con la finalidad de que un experto dejara constancia de las funciones especificas que desempeñaba el demandante, pues dicha representación consideró que los conocimientos que les dejó ver la compañía, lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero y lo referente al uso y la costumbre consideró que el cargo que desempeñaba el actor como OPERADOR DE GRÚA, no pudo haberle ocasionado la enfermedad profesional que él esta alegando y que al ser un hecho que depende del conocimiento especifico de verificar si las funciones ejecutadas ameritaban alzar o no un peso promovieron la prueba de experticia pero el tribunal la negó por impertinente por considerar que lo pertinente era una prueba de inspección judicial ya que en este caso no se encuentra en una ocasión similar a la del caso expuesto en días anteriores, ya que la presente causa se trata de enfermedad profesional donde la empresa alega que el trabajador como Operador de Grúa, que tenía a su cargo dos obreros los cuales se encargaban de desmontar la carga era imposible que esa función le pudiera generar una enfermedad ocupacional lo cual a través de una prueba de inspección judicial era imposible que un juez simplemente a través de los sentidos pudiera demostrar eso, no solamente porque la empresa según o señalado por su representante judicial no esta ejecutando ninguna operación y por lo tanto van a trasladarse a un lugar y no podrán observar las funciones del Operador de Grúa, debido a que la empresa demandada no esta ejecutando labores con PDVSA, ni con otra compañía del ramo petrolero, señalando que al haber promovido la inspección judicial se agotaba el aparato de Justicia ya que se trasladaría hasta aya un tribunal sin que hubiera un Operador de Grúa funcionando, considerando mas idónea la prueba de experticia porque así tal vez los expertos hubiesen estado de acuerdo en dirigirse a estas plataformas en las que actualmente se encuentran trabajando otras compañías y a través de las funciones que realice un Operador de Grúa, de otra compañía poder determinar que esto no le iba a ocasionar la enfermedad profesional que esta alegando el trabajador por lo que solicitó le fuera permitido acceder a ese medio probatorio no solo porque la empresa no tenia prueba documental sino porque a su consideración la prueba documental no iba a arrojar los resultados que la misma necesitaba para llevar al juez a la verdad de los hechos, así mismo consideró que fue un error que el tribunal de la cusa considerara que la prueba de experticia no era adecuada porque a través de ella la conclusión iba a ser lo que el experto pudiera considerar de dicha prueba y no los hechos acaecidos, hechos estos los que la llevaron a pensar que entonces dicha prueba no servia, y que no le lleva la verdad a los jueces, por lo que contrario a esto considero que la prueba de experticia era el medio idóneo que se ajusta a los preceptos establecidos en la Constitución Nacional en su articulo 49 por eso su existencia en nuestro ordenamiento jurídico, utilizada en varias áreas donde el saber especifico de un experto puede llevar al juez a la reconstrucción de unos hechos que ocurrieron tiempo atrás por lo tanto solicitó en base a estas defensas se declara con lugar su apelación y así mismo le fuera permitido acceder a la prueba de experticia en base a la jurisprudencia y al articulo 49 de la Constitución Nacional e igualmente se le permitiera a la empresa demandada designar a un experto que sea capaz de llevarle al juez los hechos acaecidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


Luego de haber señalado la parte demandante recurrente su objeto de apelación, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales, así las cosas tenemos que tal como lo señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano en relación a la Experticia la misma “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”

En este mismo orden de ideas el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Ahora bien, según el caso de autos la representación judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió prueba de experticia contable a realizar en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., específicamente en los equipos de computación y en los registros o asientos contables que se encuentren en los departamentos de nómina, personal y administración de la sede de su representada a fin de extraer la siguiente información: 1.- Pagos de salario efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, durante los años 2004 y 2005, determinando en ese período la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuando se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos. 2.- Pagos de las prestaciones sociales, al ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, durante los años 2003, 2004 y 2005, determinando el método de cálculo empleado y conceptos incluidos para cada uno de los pagos del referido concepto. 3.- Cargo y condición (temporal o permanente) con el que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano ROBERT FRANCISCO PEREZ RANGEL, en el periodo comprendido desde el 15 de junio de 2004 y el 25 de mayo de 2005, especificando la descripción del cargo desempeñado según el manual de descripción de cargos que reposa en los archivos de la empresa.

Igualmente promovió Experticia para la determinación de las funciones que desempeñó el demandante: a realizarse en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a los fines de determinar detalladamente las funciones realizadas por un OPERADOR DE GRÚA, los equipos de seguridad personal facilitados por la empresa para la ejecución de sus funciones, las señalizaciones de riesgos laborales colocadas en los lugares de trabajo, así como los diferentes adiestramientos en materia de salud y seguridad ofrecidos por la empresa a este tipo de trabajadores. Para la evacuación de esta prueba el experto que haya de designar el Juzgado de Juicio correspondiente deberá examinar el área de trabajo de un Operador de Grúa, así como los archivos físicos del departamento de Recursos Humanos, de la empresa anteriormente mencionada a fin de extraer de ellos la siguiente información:
• Manual de descripción del cargo de Operador de Grúa.
• Constancias de entrega de equipos de seguridad personal facilitados por la empresa a los Operadores de Grúa, en especial al ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.694, en los años 2004 y 2005.
• Señalizaciones de riesgos laborales colocadas en los lugares de trabajo de los Operadores de Grúa.
• Constancias de los diferentes adiestramientos en materia de salud y seguridad laboral ofrecidos por mi representada al ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.694 en los años 2003, 2004 y 2005.

En cuanto a estas promociones quien juzga salvo mejor criterio debe señalar que tal como fueron promovidas las experticias, las mismas fueron incorrectamente promovidas por el objeto que se persigue demostrar, ya que tal y como se promovieron éstas, señalando hechos o elementos que en principio son hechos demostrables por la demandada mediante la prueba documental; en consecuencia tal y exactamente como fueron técnicamente promovidas las pruebas sobre experticia no observa este Juzgado Superior que los hechos que se pretenden acreditar no puedan o no sean posibles por la empresa demandada, toda vez, como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa o el patrono por ser documentos laborales de carácter vinculante así mismo es la patronal quien tiene el control de la entrega de equipos de seguridad personal facilitados a los Operadores de Grúa, y es el patrono quien lleva la contabilidad de esos registros, producto de su manejo gerencial y administrativo, que acreditan los pagos hechos a su personal, con la certeza que requieren las leyes venezolanas, por otra parte, las pruebas de experticia tal como fueron promovidas resulta de imposible cumplimiento por el objeto de la misma, ya que resultaría en una desnaturalización de la prueba de inspección judicial, ya que para captar los hechos y traerlos al expediente (los registros del pago por concepto de salario y prestaciones sociales así como la descripción de cargos despeñado por el actor y constancias de entrega de equipos de seguridad personal facilitados por la empresa a los Operadores de Grúa, entre otros) no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, por lo que la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pretende una auditoria o experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso E. Schmiedeler contra Alimentos Nina C.A., (tomo 235 Jurisprudencia Ramírez & Garay) mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2006 señaló que: “En otro orden de ideas, pero relacionado con el tema de la experticia, observa este sentenciador que la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o periciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, pero no para dejar simplemente constancia de asientos en una contabilidad –como si se tratara de una inspección judicial-, donde no hay ningún tipo de pronunciamiento por el experto.”

En tal sentido y a modo de conclusión, quien juzga debe señalar que a los fines de dejar constancia de los pagos de salario efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL durante los años 2004 y 2005, pagos de prestaciones sociales, al ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, durante los años 2003, 2004 y 2005, y el cargo y condición (temporal o permanente) con el que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano ROBERT FRANCISCO PÉREZ RANGEL, especificando la descripción del cargo desempeñado según el manual de descripción de cargos que reposa en los archivos de la empresa y que sean pertinentes y las constancias de entrega de equipos de seguridad personal facilitados por la empresa a los Operadores de Grúa, no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, por lo que la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pretende una auditoria o experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma considera necesario precisar quien juzga que a los fines de acreditar tales hechos, la parte demandada recurrente debió promover la Prueba de Inspección Judicial cuyo objeto es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez puede examinar y reconocer; cuya prueba no puede confundirse con la prueba de experticia porque si bien es cierto que ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay una captación directa y personal del juez, para lo cual no se requieren conocimientos especiales, mientras que en la experticia no hay una captación directa o personal del juez y para su tratamiento en necesario conocimientos especiales que sólo puede acreditar un experto en virtud de su conocimiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes al experto.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE FORAMER SOCIEDAD ANÓNIMA., en contra del auto de fecha: 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas de Experticia promovidas por la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE FORAMER SOCIEDAD ANÓNIMA., en contra del auto de fecha: 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 11:24 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000125.
Resolución Número: PJ0082008000155.-