REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho.
198º y 140°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000135.

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ESTEBAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.855.802, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: OBET JOSE PÉREZ LUZARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 104.780.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 82.976.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA.


Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 16-06-2008; el cual inadmitió LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA a realizarse en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., promovidas por la parte demandada, en la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano SALVADOR ESTEBNA GONZÁLEZ contra las empresas PRIDE INTERNACIONAL COMAPÑÍA ANÓNIMA y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 20 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA alegó que el juzgador a quo negó las dos pruebas de experticias por considerar que eran impertinentes, sin tomar en cuenta que en el escrito de promoción de pruebas se alegó que no tuvieron acceso a las pruebas documentales en virtud de ciertos inconvenientes administrativos que se suscitaron en las instalaciones de la empresa, y que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia número 00908 de fecha 27 de junio de 2002 que todas las pruebas deben admitirse y que será en la sentencia que el juez decidirá si las valora o no; que el juez a quo confunde los términos admisión y valoración porque él debe admitir todas las pruebas porque de lo contrario le daría la espalda al medio probatorio que es la única manera que pueden demostrarse los hechos por la manera como se desarrollaron, en consecuencia solicitó a este Juzgado Superior la admisión de las dos (02) prueba de experticia promovidas por la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


Luego de haber señalado la parte demandante recurrente su objeto de apelación, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales, así las cosas tenemos que tal como lo señala el auto RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”

En este mismo orden de ideas el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Ahora bien, según el caso de autos la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió prueba de experticia contable a realizar en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., específicamente en los equipos de computación y en los registros o asientos contables que se encuentren en los departamentos de nómina, personal y administración de la sede de su representada a fin de extraer la siguiente información: 1.- Pagos de salario efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano SALAVADOR GONZÁLEZ durante los años 2005 al 2007, determinando en ese período la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuando se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos. 2.- Pagos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio laboral al ciudadano SALVADOR GONZÁLEZ durante los años 2005 al 2007, determinando el método de cálculo empleado y conceptos incluidos para cada uno de los pagos del referido concepto. 3.- Cargo con el que aparece reseñado los referidos registros de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano SALAVADOR GONZÁLEZ, especificando la descripción del cargo desempeñado según el manual de descripción de cargos que reposa en los archivos de la empresa.

Igualmente promovió Experticia para la determinación de las funciones que desempeñó el demandante: a realizarse en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., específicamente en el patio de ésta, lugar en el cual el demandante prestó sus servicios, así como en los archivos de su representada, a los fines de poder obtener la información, respecto a la descripción de cargos, que sea pertinentes.

En cuanto a estas promociones quien juzga debe señalar que tal como fueron promovidas las experticias, las mismas fueron mal promovidas por el objeto que persigue demostrar, ya que tal y como se promovieron éstas, señalando hechos o elementos que en principio son hechos demostrables por la demandada mediante la prueba documental; en consecuencia tal como fueron promovidas las pruebas sobre experticia no observa este Juzgado Superior que los hechos a acreditar no puedan o no sean fácil de acreditar por la empresa demandada, toda vez, como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, quien controla el salario en la relación de trabajo, es el patrono quien lleva la contabilidad de esos registros, producto de su manejo gerencial y administrativo, que acreditan los pagos hechos a su personal, con la certeza que requieren las leyes venezolanas, por otra parte, las pruebas de experticia tal como fueron promovidas resulta de imposible cumplimiento por el objeto de la misma, ya que resultaría en una desnaturalización de la prueba de inspección judicial, ya que para captar los hechos y traerlos al expediente (los registros del pago por concepto de salario y prestaciones sociales así como la descripción de cargos despeñado por el actor) no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconociendo pericial, por lo que la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pretende una auditoria o experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso E. Schmiedeler contra Alimentos Nina C.A., (tomo 235 Jurisprudencia Ramírez & Garay) mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2006 señaló que: “En otro orden de ideas, pero relacionado con el tema de la experticia, observa este sentenciador que la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciarr situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, pero no para dejar simplemente constancia de asientos en una contabilidad –como si se tratara de una inspección judicial-, donde no hay ningún tipo de pronunciamiento por el experto.”

En tal sentido y a modo de conclusión, quien juzga debe señalar que a los fines de dejar constancia de los pagos de salario efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano SALAVADOR GONZÁLEZ durante los años 2005 al 2007, pagos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio laboral al ciudadano SALVADOR GONZÁLEZ durante los años 2005 al 2007, y el cargo con el que aparece reseñado los referidos registros de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano SALAVADOR GONZÁLEZ, especificando la descripción del cargo desempeñado según el manual de descripción de cargos que reposa en los archivos de la empresa y que sean pertinentes, no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconociendo pericial, por lo que la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pretende una auditoria o experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente debe señalar quien juzga que tales hechos objeto de experticia pueden ser acreditados en autos a través de la prueba de Inspección Judicial, prueba esta que también promovió por la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. (en los mismos términos que fue promovida la prueba de experticia), y que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 a ser practicada, a ser practicada el día martes 29 de julio de 2008 a las 02:00 p.m.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE FORAMER SOCIEDAD ANÓNIMA., en contra del auto de fecha: 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas de Experticia promovidas por la parte co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 15/07/2008 por error involuntario propio del quehacer humano se omitió el pronunciamiento expreso en cuanto a la in admisibilidad de las pruebas de experticias promovidas por la parte co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE FORAMER SOCIEDAD ANÓNIMA., en contra del auto de fecha: 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas de Experticia promovidas por la parte co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 12:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000135.
Resolución Número: PJ00820080000148.-