REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).
197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-000088.

PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.789.520 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA, MARIELA VELÁSQUEZ y JENNIFER GUANIPA OCANDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro., y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARÍA GUZMAN, MATILDE GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA ISEA y MILAGROS CASANOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresa co-demandada: PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 14-04-2008; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A y PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 16-06-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 02 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que se opuso en la oportunidad procesal la prescripción de la acción y la falta de cualidad para sostener la causa, el Tribunal de juicio considero improcedente los siguientes alegatos, y declaro con lugar la demanda del ciudadano actor, la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que se considera la necesidad de revisar en cuanto al punto del Contrato Colectivo Petrolero, por que de su propia exposición del juicio se dejo constancia que el trabajador realizaba operaciones en las instalaciones petrolera pero era un personal de confianza de nomina mayor de la empresa PERFORACIONES DELTA, el actor reconoce que era supervisor de personal de los mecánico en la gabarra GP-28.

La prescripción de la acción, con relación a la fecha en que había sido notificada su representada se tenía ciertas duda pero quedo claro, pero si el tribunal lo considera pertinente tomar en cuenta el calculo de la fecha de la notificación que fue en los últimos días, es decir, muy cercano a la fecha de la prescripción después de 01 años y 02 meses de la introducción de la demanda.

Que les llama la atención el hecho que el mismo día que se celebró esta audiencia en un caso que en sus generalidades es bastante parecido y en la sentencia se declaró con lugar la falta de aplicación del contrato colectivo, y fu dictada por el mismo Juez con, la misma empresa PERFORACIONES DELTA pero que desconoce el número del expediente, pero las condiciones fueron virtual idéntica la situación del trabajar, que todo el record histórico fueron los mismos al caso que tenemos aquí, pero los fallos fueron totalmente diferentes en ese punto, y se quisiera saber porque existe esa inconcordancia entre uno y otro.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar, la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, así mismo verificar si el trabajador demandante resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, con el fin de verificar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados por el demandante.-

La representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que ciertamente en ese mismo día se celebró una audiencia, por que estuvo presente y las funciones de los trabajadores eran muy parecida en Sr. FREDDY ROSA se desempeñó como jefe de operaciones el cual fue reconocido en el escrito libelar, las funciones consisten en supervisar el equipo de la gabarra GP-28 igual que las cuadrilla que tienen las calificación de los obrero, ese mismo día se celebró sin mas no recordaba el caso del ciudadano LUIS PEREIRA este se desempeñaba como supervisor eléctrico, por lo que quisieran saber cual fue el criterio del Tribunal a-quo, por que a uno le aplicó el Contrato Colectivo Petrolero y al otro no, el Sr. FREDDY ROSA como supervisor de operaciones estaba encuadrado dentro del personal de nomina mayor, personal administrativo.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

La parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA no compareció ni por si ni por medio judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación.-

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como Supervisor de operaciones en la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 12-10-2000, realizando labores de supervisión tanto del personal como a las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28 propiedad de la empresa matriz PDVSA, laborando en una jornada de 12 horas bajo un sistema de guardia 7 días trabajando y 7 día descansando, hincando dichas guardia desde el 20-06-2000 hasta el 19-09-2003.

Que la relación laboral finalizó sin previó aviso en fecha: 19-09-2003 cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna por ello, según comunicación oral hecha por el ciudadano jefe inmediato ELIO BASCAN, en su condición de Superintendente de Operaciones, acumulando un tiempo de servicios de 03 años, 02 meses y 29 días, y luego de haber realizado varios intentos por la vía administrativa para el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo infructuoso es por lo que acuden a esta autoridad para demandar.

Que devengó un salario básico de Bs.29.333,33, un salario normal de Bs.60.993,89 y un salario integral de Bs.115.156,91, tal como resulto discriminado en su escrito libelar,

Que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. dedicaba a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimiento petroleros para su debida perforación, teniendo en consecuencia una actividad inherente o conexa con esta rama de conformidad con las disposiciones contenida en la Ley. (Ver escrito de subsanación folio 15)

Reclama a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad de Bs.76.715.086,32, a la que hay que descontarle la cantidad de Bs.6.186.306,88, restando un total a su favor del demandante de Bs.70.528.779,44, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, diferencias salariales, disponibilidad de cinco mil ochocientas ochenta (5880) horas, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

La Empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Negó que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA haya sido despedido en fecha 19-09-2003 y que lo hubiese efectuado el ciudadano ELIO BOSCÁN, en su condición de Superintendente de Operaciones.

Negó que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA haya acudido a ejercer alguna reclamación ante un órgano administrativo competente y que la relación de trabajo que unió a las partes del proceso haya estado regida por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente negó, todas las cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, así como, la cantidad de Bs.60.993,89 como salario normal y la cantidad de Bs.115.156,91 como salario normal e integral, y todas las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme con lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

Negó que deba pagarle al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA la cantidad total de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.70.528.779,44).

Admite la relación de trabajo reconociendo la fecha de inicio el día 20-06-2000 y como fecha de culminación el día 19-06-2003, que devengaba la cantidad de Bs. 29.333,33, y que el demandante se desempeñaba como supervisor de operaciones, bajo un sistema de guardia 7 x 7.

Alega como realidad de los hechos que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, manifestó de forma verbal y voluntaria al ciudadano ELIO BOSCÁN, antes identificado, que no seguiría trabajando en la empresa por haber conseguido un trabajo mejor, pagándosele la cantidad de Bs.16.145.570,58, deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso que ya le habían sido entregados; que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., nada le adeuda por concepto de horas extras, ya que está demostrado en el expediente que el tiempo de descanso era debidamente pagado; en tal sentido, no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (07) días y descansaba siete (07) días su tiempo libre siempre lo disfrutó.

En forma enfática negó deberle al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA suma alguna de dinero por concepto de disponibilidad por efecto del sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, y manifestó que las actividades del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

Igualmente la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 literal a) ejusdem, la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos señalados, sin haberse logrado la notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera dicha institución procesal, por lo que operó la prescripción legal de la acción y así solicita que sea declarada por el tribunal.

Negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado, así mismo negó que sea la responsable de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre el trabajador reclamante y empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por no tener el carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral.

Negó por desconocer los hechos alegados por el actor, negó así mismo que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desde el 12-10-2000 hasta el 19-09-2003, cuando afirma que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, desconociendo las condiciones de su supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono.

Igualmente negó que el accionante sea beneficiario de la contratación colectiva petrolera, toda vez que, tal como lo afirma en su libelo de demanda desempeñaba funciones de supervisor tanto de personal como de maquinarias, por lo que evidentemente, era un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia no puede ser beneficiario del referido instrumento contractual; en virtud de lo cual todos los cálculos efectuados por el trabajador reclamante son incorrectos, ya que tienen como base un régimen legal que no le es aplicable, por lo que sus pretensiones resultan improcedentes.

Negó los salarios básico, normal e integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en base al cobro de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2003, fichas de comisariato, disponibilidad y cumplimiento de la cláusula Nº 65, negando que sea responsable solidaria de cancelarle al ex trabajador reclamante la cantidad total de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 70.528.779,44), por cuanto no era su patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable solidaria del cumplimiento de dichas pretensiones.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA.
2. Determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
3. Los motivos de la terminación de la relación laboral.
4. Comprobar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA para el cálculo de sus prestaciones sociales.-
5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, el cargo desempeñado por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, el salario básico devengado por el demandante de Bs. 29.333,33, y la jornada laborada por el actor bajó un sistema de guardia de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) descansados.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como los salarios normales e integrales, los motivos de la relación laboral y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo recae en cabeza del ex trabajador demandante demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 5.880 horas alegadas, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la demandada al momento de dar la contestación, por tratarse de conceptos que constituyen concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 caso Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo), por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas.

Por otro lado con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que la misma negó expresamente la relación laboral y todos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar por desconocerlos, negando igualmente que la misma resultara solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadanos FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, no obstante, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, en tal sentido resultó tácitamente admitida la relación de trabajo, al haber opuesto tal defensa, pese de haber negado en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA A con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., ocasionado consecuencialmente que la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resulte admitida tácitamente, (Confrontar fallo de fecha: 29-03-2006, caso LUIS ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”), en tal sentido, cabe señalar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada relativa a la prescripción de la acción, es de señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto, la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales acogido por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que unió al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por cuanto a su decir, la naturaleza del trabajo desempeñado por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA es de un trabajador de confianza, por cuanto el trabajador se desempeñaba como supervisor de operaciones, supervisando el personal de los mecánico en la gabarra GP-28, así mismo solicitó que si este tribunal lo considera pertinente tome en cuenta el calculo de la fecha de la notificación que fue en los últimos días, es decir, muy cercano a la fecha de la prescripción después de 01 años y 02 meses de la introducción de la demanda, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de la aplicación al demandante de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la fecha de inicio y terminación de la relación laboral por motivo de despido injustificado, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de las creencias laborales reclamadas por el actor a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. tal como fue decretada por el sentenciador de la Primera Instancia a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

Resulta necesario señalar que la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. solicitó a este Juzgado Superior si lo consideraba pertinente se tomara en cuenta el calculo de la fecha de la notificación de su representada realizada en los últimos días cercano a la fecha de la prescripción, es decir, después de 01 años y 02 meses de la introducción de la demanda. En atención a ello esta Alzada realizó un simple cómputo a fin de verificar o no la prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) año, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 19 de septiembre de 2003, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

Así pues, en el presente asunto al haber culminado la relación laboral el día 19-09-2003 el actor tenía hasta el 19-09-2004 para interponer la presente acción y hasta el 19-11-2004 para notificar a la demandada, en este sentido al verificarse de los autos que la empresa demandada fue notificada efectivamente el día 14-10-2004 tal como se observa del folio 48 del presente asunto evidentemente la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. debe ser desechada tal como fue señalado por el sentenciador de la recurrida. Así se decide.-

Por otro lado resulta importante señalar que el recurrente alegó por ante este Juzgado de Alzada que el día en que fue sentenciado el presente asunto por el Juzgado Noveno de Juicio decidió una causa similar al caso de marra no obstante, no aplicó al actor el Convención Colectiva Petrolera, por lo solicitó sea verificada tal situación por este Juzgado Superior. Ante esta argumentación resulta claro señalar a la empresa demandada que esta Alzada dentro de su facultad revisoría de los fallos de Primera Instancia le esta dado analizar asuntos que sean planteados en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes por ante este Tribunal más no resulta dado a quien decide realizar apreciación o juicios de valores sobre asuntos que no estén bajo el conocimiento de quien decide, motivo por el cual se desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A.

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

1.- Promovió copia fotostática de Carnet, el cual se encuentra marcado con el No. 1 e inserto en el presente asunto en el folio 100. Es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial tanto de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. como por la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el decurso de la audiencia de juicio, no obstante al verificarse del registro de la misma la identificación del actor como trabajador para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la misma no aporta ningún elemento que coadyuve a quien decide de clarificar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por lo cual de conformidad con la regla de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Copia al carbón de seis (06) recibos de pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, los cuales se encuentran insertos en el presente asunto desde el folio 101 al folio 106 identificados con los números 14839, 27686, 20080, 22474, 28078 y 15945 respectivamente. 3.- Copia fotostática de recibo de utilidades del período comprendido entre el día 01-01-2000 hasta el día 30-10-2000, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 107. 4.- Copia al carbón de veinticinco (25) recibos de pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA correspondiente a los años: 2000, 2001, 2002 y 2003 inserto en el presente asunto desde el folio 108 al folio 132.

Valoración:

Del análisis realizado a las documentales descritas en el numeral 02, 03 y 04 es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA como supervisor de operaciones en la Gabarra GP-21 y GP-28, así como los diversos salarios devengados por el demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA desde el año 2000 hasta el año 2003 de Bs.26.666,67, 28.000,00, 29.333,33, así como los conceptos de bono nocturno y ayuda de ciudad, tal como se desprende de registro de dichas documentales. Así se decide.

5.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 09-03-2004, la cual se encuentra marcada con el No. 34 e inserta en el presente asunto en el folio 133. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa tanto por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. como por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la prestación de servicio del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. desde el día 20-06-2000 hasta el día 19-09-2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs.880.000,00, así como la cantidad de Bs.72.000,00 por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 264.000,00 por concepto de bono nocturno. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
PERFORACIONES DELTA C.A.

1.- Copia al carbón de Asistencia Médica fechada: 30-09-2003 dirigida a la CLÍNICA LOS ÁNGELES en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y corre inserta en el presente asunto en el folio 139. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación de la parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, no obstante, del registro realizado a dicha documental es de observar que la misma de forma alguna aporta hecho alguno que coadyuve a determinar los hechos controvertidos de marra motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Original de Comprobante de Liquidación Final fechado: 06-11-2003 suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, el cual se encuentra marcado con la letra “B” e inserta en el presente asunto en la Pieza 01 en el folio 140 de las actas del expediente. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la parte demandante, durante el decurso de la audiencia de juicio reconoció la misma tanto en su contenido y firma, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando los conceptos cancelados al demandante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por un monto total de Bs.16.145.570,58, igualmente se desprende del registro realizado a dicha documental el cargo desempeñado por el demandante como Supervisor de Operaciones para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 desde el 20-06-2000 hasta el día 19-09- 2003, teniendo un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 29 días, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.29.333,33, más un bono de Bs. 2.400,00, demostrándose igualmente que la relación laboral culminando la relación de trabajo por terminación de contrato. Así se decide.

3.- Original de planilla de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario” de fecha 26-05-2003, marcada con la letra “C” suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY ROSAS la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 141 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el retiro de anticipo de prestaciones sociales por parte del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA por la cantidad de Bs.1.000.000,00. Así se decide.

4.- Original de planilla de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario de fecha 08-09-2003, marcada con la letra “D” la cual se encuentra suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA e inserta en el presente asunto en el folio 142 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso: 20-06-2000, y que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, retiro la cantidad de Bs. 1.600.0000 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

5.- Original de planilla de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario de fecha 17-06-2002, suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, la cual sen encuentra marcada con la letra “F” e inserta en el presente asunto en el folio 143 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la fecha de ingreso: 20-06-2000, y que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, retiro la cantidad de Bs. 1.000.0000 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

6.- Copia fotostática de Comunicación de fecha 19-06-2002, marcada con la letra “E” suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a la entidad bancaria UNIBANCA mediante el cual solicita de anticipo de fideicomiso para que sean procesados y abonados, inserta en el presente asunto en el folio 144 de la Pieza 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., solicitó a la entidad financiera UNIBANCA anticipos de fideicomiso para que sean procesados y abonados a varios ciudadanos, entre ellos el demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, por la cantidad de Bs.1.000.000,00. Así se decide.

7.- Original de Comunicación de autorización de fecha 23-05-2002, mediante el cual el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA autoriza a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. la constitución de un fideicomiso individual para que las deposite en la entidad bancaria UNIBANCA, loa cual se encuentra marcada con la letra “G” e inserta en el presente asunto en el folio 145 de la Pieza 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando, que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. apertura en la entidad financiera UNIBANCA C.A., un fideicomiso individual a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA. Así se decide.

8.- Original de planilla de Comprobante de Vacaciones de fecha 05-03-2002, suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA la cual se encuentra marcada con la letra “H” e inserta en el presente asunto en el folio 146 de la Pieza 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA ingreso en la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha: 20-06-2000, igualmente resulta demostrando que al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA le eran cancelado por concepto de vacaciones 30 y 40 días por concepto de bono vacacional correspondientes al año 2002, disfrutadas desde el 26-03-2002 hasta el 23-04-2002, el pago de un (01) día de examen médico pre-vacaciones, el salario devengado por el actor de Bs.28.000,00 y que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones en la Gabarra GP-28. Así se decide.

9.- Original de planilla de Recibo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de fecha de fecha 15-05-2002, marcada con la letra “I” suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, inserta en el presente asunto en el folio 147 de la Pieza 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA recibió la cantidad de Bs.496.712,69 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

10.- Original de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales de fecha 13-02-2002, marcada con la letra “J” la cual fue suscrita por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 148 de la Pieza 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempañado por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA como Supervisor de Operaciones en la Gabarra GP-28, así mismo resulto demostrado que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA solicitó al Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la cantidad de Bs.1.800.000,oo, siendo aprobada la cantidad de Bs.1.859.182,78. Así se decide.

11.- Original de planilla de Solicitud de Préstamo sobre Prestaciones Sociales de fecha: 25-04-2001 suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA marcada con la letra “K” e inserta en el presente asunto en el folio 149 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que el demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA solicitó y le fue aprobado por el Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la cantidad de Bs.1.200.000,oo. Así se decide.

12.- Original de planilla de Reporte de Empleo suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, marcada con la letra “L” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 150 en la Pieza 01. Es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso del actor para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. es decir, el 20-06-2000, el cargo desempeñado por el demandante como Supervisor de Operaciones en la Gabarra GP-21, siendo su nivel educativo bachiller. Así se decide.

13.- Original de ocho (08) recibos de pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA marcados de la letra “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” insertos en el presente asunto desde el folio 151 al 158 de la Pieza 01 respectivamente. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando el cargo ocupado por el demandante como Supervisor de Operaciones en la Gabarra GP-28, el salario devengado por el demandante de Bs.29.333,33 diarios desde el día 16-10-2002 hasta el día 30-08-2003, así como otros conceptos laborales tales como la cantidad de Bs. 8.800 por concepto de bono nocturno y la cantidad de Bs. 2.400 por concepto de ayuda de ciudad. Así se decide.

14.- Original de planilla de Solicitud de Vacaciones suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, de fecha 27-05-2003, marcada con la letra “U” e inserta en el presente asunto en el folio 159 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA le fue aprobó por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, 17 días de vacaciones para ser disfrutados desde el día 16-06-2003 hasta el día 02-07-2003, ambas fechas inclusive. Así se decide.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. promovió la testimoniales jurada de los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicho medio de prueba no fue evacuado por la parte promoverte, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO S.A.

I.- INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE de las actas: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Ratificó y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. motivo por el cual al verificarse que en línea anterior fue realizada la valoración correspondiente a todos los medios de pruebas incorporado por la empresa co-demandada, se reproduce el valor probatorio de las misma en virtud de la apreciación anteriormente realizada por esta Alzada. Así se decide.

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el demandante señalo: manifestó que tenía un supervisor de 24 horas, que era el que les daba una charla para realizar las operaciones junto con todo el personal. Que el personal está compuesto por tres (3) cuñeros, un (1) encuellador y los limpiadores que estaban abajo, un total de ocho (8) personas. Que había que hacerle mantenimiento a las bombas, cuñas, tuberías, válvulas y muchas cosas cuando se estaba perforando, y que las ordenes impartidas a todo las daba el supervisor de 24 horas. Que no era supervisor, que tenía funciones de obrero las cuales eran hacer conexiones, apretar las llaves de fuerza, sacar las cuñas, por lo menos cuando se estaba perforando y cuando se iba a hacer las conexiones se desconecta el tubo y se agarran las llaves para apretar. (Ver video min.: 19 seg.: 58 al min.: 24 seg.:01).

Valoración:

Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señalo hechos relacionados con la prestación de su servicios como obrero para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es decir, manifestando en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, ya que dicha declaración establece un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada los aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor laboraba para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. cumpliendo funciones como obrero, es decir, haciendo conexiones, apretar las llaves de fuerza, sacar las cuñas, por lo menos cuando se estaba perforando entre otras, así mismo se logró verificar de las deposiciones dadas por el demandante que el mismo contaba con un supervisor, que era la persona que se encargaba de impartir las ordenes, que era el Supervisor de 24 Horas quien según palabras del demandante era el que les daba una charla para realizar las operaciones junto con todo el personal, así como las ordenes al actor de poder ejecutar la labor, todas estas circunstancias en su conjunto demuestran que el demandante dentro de las condiciones en que ejecutaba su trabajo resulta asimilable a las labores manuales propias de un obrero, y que si bien es cierto su denominación era como supervisor de operaciones, sus actividades están mas equiparadas a las de un trabajador ordinario en funciones de obrero aunado al grado de instrucción que tiene el actor como bachiller el cual resulto verificado de probanza inserta en las actas por la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. lo que demuestra que no se trata de un trabajador especializado, sino un trabajador con un grado de instrucción básica no universitario, en tal sentido, salvo mejor criterio, quien sentencia considera que el demandante en virtud de las funciones que ejecutaba en la gabarra GP-28 resulta asimilable a un trabajador ordinario de los establecidos en el anexo 1 de listas de puestos diario de la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual el actor debe ser subsumido dentro de los beneficios económicos establecido en el Instrumento Legal del Convención Colectiva Petrolero. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, y que dicho ciudadano presto servicios como Supervisor de operaciones, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicios, y el salario básico devengado por el actor, así como la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados resultando establecido por el sentenciador a-quo la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA situación esta a la cual resulto conforme la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. al no ejercer recurso de apelación alguno, no obstante la empresa co-demandada PDVSA PETRÒLEO S.A. demostró inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por cuanto a su decir, el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, era un personal de confianza de nomina mayor de la empresa PERFORACIONES DELTA, por cuanto el actor reconoce que era supervisor de personal en la gabarra GP-28.

De manera que al constatar esta Alzada los hechos en que versó la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., procede quien Juzga en Alzada constatar el hecho neurálgico debatido en esta Segunda Instancia el cual se reduce en verificar de los hechos constatados en los autos, cuáles son las tareas o actividades que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza y quiénes realmente las desarrollan, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero.

Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

“Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.”

En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marra lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez, contra las Sociedades Mercantiles Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

“…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en línea anterior, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que su labor consistía en: la supervisión tanto del personal como a las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28 propiedad de la empresa matriz PDVSA, no obstante resultó señalado por el actor en forma expresa durante la evacuación de la probanza de declaración de parte que tenía funciones de obrero las cuales eran hacer conexiones, apretar las llaves de fuerza, sacar las cuñas, por lo menos cuando se estaba perforando y cuando se iba a hacer las conexiones.
Ahora bien, en razón los hechos expuestos por el actor tanto en forma escrita como en forma verbal inducen a esta alzada a escudriñar la verdad e ir más allá de los hechos convenidos por las partes, por cuanto, resultó admitido por las partes que se encuentran involucradas en el presente caso de marra que el actor fue contratado bajo una denominación nominal como supervisor de operaciones, existiendo divergencia por las partes en el hecho del régimen legal aplicable al demandante por cuanto el reclamante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA señala ser acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mientras que la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. señala que el régimen aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al actor no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza en virtud de la naturaleza de las funciones y actividades desempeñadas por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, que como supervisor de operaciones supervisaba al personal en la gabarra GP-28.

Así pues, observó esta Alzada las afirmaciones señaladas por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETROLÉO S.A. al afirmar que el actor en virtud de las funciones que desempeñaba debe ser calificado como un trabajador de confianza excluido del régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero y examinò el cúmulo de probanza inserto en los autos por la parte demandante como por la parte demandada.

En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta Alzada a los autos no se logró verificar de forma alguna que el demandante pese al cargo que ostentaba como Supervisor de operaciones, tuviera personal a su cargo, o realizará alguna otra actividad propia de los trabajadores de confianza, es decir, manejara secretos industriales o comerciales de la empresa demandada patrono, o participará en la administración del negocio todo lo contrario, aunado que de las documentales de recibo de pago que corren inserto en los autos de un simple análisis de los mismos se puede colegir que el demandante no recibía beneficios económicos que superaran los establecidos por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 29.333,33, más la cantidad de Bs. 2.400 por concepto de bono lo cual hace la cantidad de Bs. 31.733,33 por concepto de salario básico, que al asimilar tal percepciones salariales con el salario establecidos en anexo 1 lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, al salario devengado por el obrero de Bs. 23.115, más la cantidad de Bs. 36.25 y la cantidad que por aumento recibieron los trabajadores de Bs. 6.000,00 diarios, a partir del 21 de Octubre de 2.002, y de Bs. 1.000,00 diarios, a partir del 01 de Mayo de 2003, hacen la cantidad de Bs. 30.151,25 cantidad esta muy asimilable al salario diario que percibía el actor lo cual permite deducir que el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Industria Petrolera ha excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha exclusión ha sido subsanada con el pago de ciertos beneficios económicos, sociales, recreativos y financieros beneficios éstos que subsanan en cierta forma la exclusión de éste tipo trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, una vez analizados los recibos de pago promovidos por la parte actora y por las demandadas es de observa que el ex trabajador no era acreedor de ninguno de los beneficios extra contractuales que la Industria Petrolera le ha otorgado a los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en colorario de todo lo antes expuestos y tomando en consideración que el salario diario que percibía el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho que el demandante en virtud de la naturaleza real de las funciones realizadas por el actor el mismo no realizaba funciones como supervisor de operaciones sino como obrero en la Gabarra GP-28, quien juzga considera PROCEDENTE la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA. Así se decide.-

En este sentido en virtud de los hechos antes señalados, asociados a las funciones alegadas por el actor en la propia declaración de parte, lleva a este Tribunal, salvo mejor criterio, a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador era de obrero y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de confianza, sino un obrero calificado, ya que independientemente del registro nominal de “Supervisor de operaciones” del cargo que ocupaba el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA en los documentos que por mandato legal lleva el trabajador, prevalece la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es decir, privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le dieron a la relación, por lo cual emergen suficientes indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta condición alguna que lo excluya del ámbito personal de la convención colectiva de trabajo petrolera, indicada en su Cláusula Tercera, aunado al hecho cierto verificado en los autos como las empresas demandadas de forma alguna cumplieron con su carga probatorio de incorporar a los autos elemento de convicción que soportaran su pretensión por cuanto solo se limitaron afirmar y no probar sus dichos, es decir, demostrar que el actor dentro de las funciones desempeñadas no resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual esta Alzada concluye que el actor resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero en la forma como fue solicitado en su escrito libelar, por tal motivo resulta desechada la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el cual solo fue dirigido a la calificación del actor como trabajador de confianza, alegato este que resultó desechado conforme a todo lo expuesto por este Tribunal en línea anterior. Así se decide.-

Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandada, a través de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se dirigió solo al hecho relativo a la improcedencia de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero al demandante ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la empresa demandada en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por los apelantes, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resulto confirmada por quien decide al no resulta objetados por los apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia así como la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de las acreencias laborales a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA determinado en la sentencia recurrida, y al no haber prosperado la denuncia invocada, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida, en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

En este sentido, al verificar esta Alzada que la empresa demandada reconoció en forma expresa la jornada desempeñada por el demandante bajo el sistema SIETE (07) x SIETE (07), resulta necesario a fin de verificar los conceptos y cantidades correspondientes al actor en virtud del sistema laborado, la norma establecida en la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, el cual reza lo siguiente:
“..(..)..Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:
(..). Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la prima dominical adicional estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.
Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.
El trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente.
En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención. (..)”

En atención a la norma antes transcrita se observa que en virtud de la jornada desempeñaba por el actor el mismo debió devengar en forma fija los conceptos laborales señalados en el contenido de la cláusula transcrita, en tal sentido dichas percepciones salariales deben ser determinadas con el fin de establecer los salarios procedente en derecho al actor para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la jornada laborada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, siendo necesario determinar el salario normal e integral de la forma siguiente:

Salario básico: Bs.29.333,33.

Ayuda especial única: Bs.5.142,85.

Comida en extensión de la jornada: Bs.1.833,33

Tiempo de viaje: Bs.1.194,28.

Bono dominical: Bs.2.095,23.

Prima dominical adicional: Bs.2.095,23.

Comida por Extensión de Jornada: Bs.2.250,00.

Todos los conceptos anteriormente discriminado resultan la cantidad de Bs.43.944,25 como salario normal a favor del actor.

Salario normal: Bs.43.944,25.

Alícuota parte del descanso legal: Bs.6.233,87.
Alícuota parte del descanso contractual: Bs.6.233,87.
Alícuota parte del descanso contractual compensatorio: Bs.6.233,87.
Alícuota parte del descanso legal compensatorio: Bs.6.233,87.
Alícuota parte de las cuatro (4) horas extraordinarias: Bs.14.377,15.

Alícuota parte del bono vacacional ó ayuda de vacaciones: Bs.3.666,66, determinado a razón del salario básico de 29.333,33 multiplicado por 45 días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero Bs. 1.319.999,85 dividido entre los 12 meses del año resulta la cantidad de Bs. 109.999,98 dividido entre 30 días resulta la cantidad de antes señalada.

Alícuota parte de las utilidades: Bs.14.522,37 el cual fue obtenido tomando el monto bonificable del año 2003, es decir, 120 días por el salario normal devengado por el trabajador y su resultando fue dividido entre los doce (12) meses del año y a la vez dividido entre treinta (30) días.

Salario integral: Bs.101.403,93.

Conceptos por motivo de prestaciones sociales

Fecha Ingreso: 12-10-2000
Fecha de Egreso: 19-03-2003
Antigüedad: 03 años, 02 meses y 29 días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera período 2002-2004.

1 Salario Básico Diario: Bs.29.333,33.
2 Salario Normal Diario: Bs. 43.944,25.
3 Salario Integral Diario: Bs. 101.403,93.

1.- Preaviso: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón Bs.101.403,93, lo cual resulta un monto de Bs. 3.042.117,90.

2.- Antigüedad legal: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 90 días a razón Bs.101.403,93, lo cual resulta un monto de Bs.9.126.353,70.

3.- Antigüedad adicional: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 45 días a razón Bs.101.403,93, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.563.176,85.

4.- Antigüedad contractual: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 45 días a razón de Bs.101.403,93, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.563.176,85.

5.- Vacaciones fraccionadas: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 05 días a razón de Bs.43.944,25, lo cual resulta la cantidad de Bs.219.721,25.

6.- Bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 7,50 a razón de Bs.29.333,33, lo cual resulta la cantidad de Bs.219.999,97.
7.- Utilidades fraccionadas: el mismo resulta procedente a razón 80 días por Bs.43.944,25, lo cual resulta la cantidad de Bs.3.515.540,oo.

8.- Tarjetas de comisariato: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con el Anexo No. 2 de la cláusula 69 ejusdem, por cuanto la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no trajo a las actas el pago liberatorio de dicho concepto 26 tarjetas a razón de Bs.150.000,oo, lo cual asciende a la cantidad de Bs.3.900.000,oo.

9.- Tres (3) días pendientes, a razón de Bs.43.944,25, lo cual resulta la cantidad de Bs.131.832,75.

En los conceptos anteriormente discriminados se encuentran contenidas las indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en las indemnizaciones contractuales establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, tal como lo prevé su Nota de Minuta No. 5 en su ordinal 3º ejusdem, dejándole a salvo el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común.

Todos los conceptos anteriormente otorgados alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.29.281.919,50), cantidad esta a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.16.145.570,58) reconocidos por la parte actora haber recibido tal como se desprende de la planilla de liquidación inserto en los autos, lo cual hace un total a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.13.136.348,92), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.13.136,34), cantidad esta que deben cancelar las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA. Así se decide.

Con relación a la diferencia de salarios reclamadas, el mismo resulta procedente por cuanto no se desprende de los autos que la empresas co-demandadas haya demostrado la improcedencia de tal concepto reclamado, no obstante, tal como fue determinado por el sentenciador de la recurrida, el cálculo de las cantidades correspondiente a los conceptos por diferencia de salarios reclamados, deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un perito contable, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

1.- El sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), es decir, siete (7) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo.
2.- Los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, son los siguientes:
a.- Siete (7) días de salario básico por tiempo ordinario;
b.- Veintiocho (28) días por horas extraordinarias de trabajo;
c.- Un (1) día de salario normal por descanso legal;
d.- Un (1) día de salario normal por descanso contractual;
e.- Un (1) día de salario normal por descanso legal compensatorio;
f.- Un (1) día de salario normal por descanso contractual compensatorio;
g.- Medio (1/2) día de salario básico por prima dominical;
h.- Medio (1/2) día de salario básico por prima dominical adicional;
i.- Siete (7) días de salario normal por descanso convenidos pernocta;
j.- Una hora y media (1 1/2) de tiempo de viaje;
k.- Comida por extensión de jornada;
l.- Media (1/2) hora de reposo y comida;
m.- Ayuda de ciudad.

3.- El método de cálculo se realizará conforme lo establece el numeral 4 de la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004, en cuanto le sean aplicables, tomándose en cuenta los salarios básicos devengados por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA durante la relación de trabajo y que constan en los documentos denominados Recibos de Pago.

4.- se tomarán en cuenta las siguientes semanas:

a.- desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2000; desde el día 28 de junio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2000; desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 25 de julio de 2000; desde el día 26 de julio de 2000 hasta el día 08 de agosto de 2000; desde el día 09 de agosto de 2000 hasta el día 22 de agosto de 2000; desde el día 23 de agosto de 2000 hasta el día 05 de septiembre de 2000; desde el día 06 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2000; desde el día 20 de septiembre de 2000 hasta el día 03 de octubre de 2000; desde el día 04 de octubre de 2000 hasta el día 17 de octubre de 2000; desde el día 18 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000; desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 14 de noviembre de 2000; desde el día 15 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de noviembre de 2000; desde el día 29 de noviembre de 2000 hasta el día 12 de diciembre de 2000; desde el día 13 de diciembre de 2000 hasta el día 26 de diciembre de 2000.

b.- desde el día 27 de diciembre de 2000 hasta el día 09 de enero de 2001; desde el día 10 de enero de 2001 hasta el día 23 de enero de 2001; desde el día 24 de enero de 2001 hasta el día 06 de febrero de 2001; desde el día 07 de febrero de 2001 hasta el día 20 de febrero de 2001; desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 06 de marzo de 2001; desde el día 07 de marzo de 2001 hasta el día 20 de marzo de 2001; desde el día 21 de marzo de 2001 hasta el día 04 de abril de 2001; desde el día 05 de abril de 2001 hasta el día 18 de abril de 2001; desde el día 19 de abril de 2001 hasta el día 02 de mayo de 2001; desde el día 03 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2001; desde el día 17 de mayo de 2001 hasta el día 30 de mayo de 2001; desde el día 31 de mayo de 2001 hasta el día 13 de junio de 2001; desde el día 14 de junio de 2001 hasta el día 27 de junio de 2001; desde el día 28 de junio de 2001 hasta el día 11 de julio de 2001; desde el día 12 de julio de 2001 hasta el día 25 de julio de 2001; desde el día 26 de julio de 2001 hasta el día 08 de agosto de 2001; desde el día 09 de agosto de 2001 hasta el día 22 de agosto de 2001; desde el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 05 de septiembre de 2001; desde el día 06 de septiembre de 2001 hasta el día 19 de septiembre de 2001; desde el día 20 de septiembre de 2001 hasta el día 04 de octubre de 2001; desde el día 05 de octubre de 2001 hasta el día 18 de octubre de 2001; desde el día 19 de octubre de 2001 hasta el día 01 de noviembre de 2001; desde el día 02 de noviembre de 2001 hasta el día 15 de noviembre de 2001; desde el día 16 de noviembre de 2001 hasta el día 29 de noviembre de 2001; desde el día 30 de noviembre de 2001 hasta el día 13 de diciembre de 2001; desde el día 14 de diciembre de 2001 hasta el día 27 de diciembre de 2001.

c.- desde el día 28 de diciembre de 2001 hasta el día 10 de enero de 2002; desde el día 11 de enero de 2002 hasta el día 24 de enero de 2002; desde el día 25 de enero de 2002 hasta el día 08 de febrero de 2002; desde el día 09 de febrero de 2002 hasta el día 22 de febrero de 2002; desde el día 23 de febrero de 2002 hasta el día 07 de marzo de 2002; desde el día 08 de marzo de 2002 hasta el día 21 de marzo de 2002; desde el día 22 de marzo de 2002 hasta el día 04 de abril de 2002; desde el día 05 de abril de 2002 hasta el día 18 de abril de 2002; desde el día 19 de abril de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2002; desde el día 03 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2002; desde el día 17 de mayo de 2002 hasta el día 30 de mayo de 2002; desde el día 31 de mayo de 2002 hasta el día 13 de junio de 2002; desde el día 14 de junio de 2002 hasta el día 27 de junio de 2002; desde el día 28 de junio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2002; desde el día 12 de julio de 2002 hasta el día 25 de julio de 2002; desde el día 26 de julio de 2002 hasta el día 08 de agosto de 2002; desde el día 09 de agosto de 2002 hasta el día 22 de agosto de 2002; desde el día 23 de agosto de 2002 hasta el día 05 de septiembre de 2002; desde el día 06 de septiembre de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2002; desde el día 20 de septiembre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002; desde el día 04 de octubre de 2002 hasta el día 17 de octubre de 2002; desde el día 18 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002; desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 14 de noviembre de 2002; desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el día 28 de noviembre de 2002; desde el día 29 de noviembre de 2002 hasta el día 12 de diciembre de 2002; desde el día 13 de diciembre de 2002 hasta el día 26 de diciembre de 2002.

No debe incluirse el período comprendido entre el día 26 de marzo de 2002 hasta el día 23 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

d.- desde el día 27 de diciembre de 2002 hasta el día 09 de enero de 2003; desde el día 10 de enero de 2003 hasta el día 23 de enero de 2003; desde el día 24 de enero de 2003 hasta el día 06 de febrero de 2003; desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el día 20 de febrero de 2003; desde el día 21 de febrero de 2003 hasta el día 06 de marzo de 2003; desde el día 07 de marzo de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2003; desde el día 21 de marzo de 2003 hasta el día 04 de abril de 2003; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 18 de abril de 2003; desde el día 19 de abril de 2003 hasta el día 01 de mayo de 2003; desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2003; desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 29 de mayo de 2003; desde el día 30 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2003; desde el día 13 de junio de 2003 hasta el día 26 de junio de 2003; desde el día 27 de junio de 2003 hasta el día 10 de julio de 2003; desde el día 11 de julio de 2003 hasta el día 24 de julio de 2003; desde el día 25 de julio de 2003 hasta el día 07 de agosto de 2003; desde el día 08 de agosto de 2003 hasta el día 21 de agosto de 2003; desde el día 22 de agosto de 2003 hasta el día 04 de septiembre de 2003; desde el día 05 de septiembre de 2003 hasta el día 18 de septiembre de 2003 y el día 19 de septiembre de 2003.

5.- Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidades de dinero que fueron recibidas por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA durante toda la relación de trabajo, y serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., pues ella tiene la carga probatorio respecto a los mismos y, en caso contrario, se realizarán las deducciones en los documentos denominados “Recibos de Pagos”.

6.- Esta experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto.

Con relación al concepto solicitado por el actor relativo a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, el mismo resulta improcedente al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.

En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad en virtud de la relación laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en virtud de las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna, lo cual alcanzó la cantidad de 5880 horas extraordinarias trabajadas entre el inicio y culminación de la relación de trabajo, es de destacar que el mismo no cumplió con su carga probatoria, es decir, de probar que efectivamente el demandante realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen no se observa que el trabajador ejecutará sus tares en el tiempo de dicha disponibilidad, e incluso no se logró comprobar la jornada extraordinaria laborado por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, al tener la carga el ex-trabajador actor, por lo que debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. Así se decide.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.13.136,34) más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo. Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por las empresas PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.13.136,34), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA motivo por el cual se ordena a las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. del pago de las mismas, cancelar al actor las cantidades de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.13.136,34), que por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales acordó este Tribunal tal como fue detalladamente explicados por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

En análisis procedente resulta importante señalar, con respecto a la no condenatoria en costas de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE JESÚS SUÁREZ BRICEÑO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.
En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide”.

En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. si le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, asentó lo siguiente:

“..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..”

En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en la forma indicada expresamente en el dispositivo del fallo correspondiente a este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de julio de 2008 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. recurrente en contra de la decisión de fecha: 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL ROSAS VERA, contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. solidariamente con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 05:29 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 05:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000088.
Resolución número: PJ0082008000145.