REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de julio de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000130.

PARTE DEMANDANTE: HENRY ZAA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.477.230, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2000, bajo el numero 67, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JENNIFER GUANIPA OCANDO Y AUDIO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 90.593 y 57.864 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: . inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 1.996, bajo el número 37, Tomo 13-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JENNIFER GUANIPA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 90.593 y 57.864 respectivamente.-

PARTE SOLIDARIAMENTE
DEMANDADA: A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo. Y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Posteriormente modificado según consta en documento, inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA CAROLINA VILLASMÍL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN Y JOSE LORETO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 87.913, 60.511, 7.435 y 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., PETROL GRAVA SERVICES, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano HENRY ZAA, contra las empresas SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., PETROL GRAVA SERVICES, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual fue admitida en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del Procurador General de la República.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día martes veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día lunes 02 de junio de 2008, a la una y treinta (01:30) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de junio de 2008 las partes co-demandadas SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., PETRO GRAVA SERVICES, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., no comparecieron a la prolongación de dicha Audiencia, razón por la cual se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadanos: HENRY ZAA, en contra de las empresas co-demandadas SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., PETRO GRAVA SERVICES, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, las partes co-demandadas ejercieron el recurso de apelación en la fecha nueve (09) de junio de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada y co-demandada señaló: que los mismos apelaban del auto de fecha 02 de junio de 2008, debido a que la incomparecencia de dicha representación a la prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a un caso fortuito, ya que ese día cuando se dirigían de Maracaibo al Municipio Cabimas y transitaban por la Circunvalación Nº 1 por ser la principal vía de acceso entre esas dos ciudades, encontrándose con un cierre en la Autopista, por protestas vecinales, para forzar a los Órganos Administrativos a solucionar problemas vecinales como servicios públicos, razón por la cual visto que en ese momento se encontraron con esa obstrucción en la vía se les hizo imposible llegar a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia fijada por este tribunal, aun cuando se puede comprobar por autos según lo señalado por los mismos que dichos apoderados tenían el animo de llegar al tribunal, ya que comparecieron a la Audiencia siguiente, debido a aproximadamente a las 12:45 y 01:00 de la tarde se apersonaron las autoridades Policiales y la Guardia Nacional disipando el acontecimiento ocurrido despojándolos a ellos de esa vía de comunicación, consiguiendo así los mismos acceder al paso logrando llegar a este Circuito Laboral unos minutos más tarde, compareciendo así a la siguiente Audiencia que tenían con el Dr. LEONARDO BAUZA, y así mismo a un pago que estos debían realizar a otra empresa el cual se llevó a cabo a las 03:00 de la tarde, es por tal situación por lo que solicitó se repusiera la causa al estado en que quedaron es decir en la prolongación de la Audiencia Preliminar porque siendo así se les cercenaría a los mismos su derecho a la defensa en vista de que la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución se desprende del expediente y pasa las pruebas a juicio, por lo que señaló la apoderada judicial de las empresas co-demandadas que con esto se les estaba coartando el derecho a realizar su respectiva contestación de la demanda no logrando los mismos atacar el procedimiento legal correspondiente, igualmente trajo a colación dicha apoderada una Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, solicitando así mismo la reposición de la causa para que pudieran cumplirse todos los efectos de ley.

Seguidamente la representación judicial de la empresa solidariamente demandada ratificó lo señalado anteriormente por los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas, ya que la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución ordenó la remisión de las actuaciones al juez de juicio para que este decida si celebra o no la Audiencia oral y pública o en su defecto aprecia o valoriza las pruebas y toma una decisión, entonces al suceder este incidente que les imposibilito asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, considerando que fue un hecho publico, notorio y comunicacional que se puede observar de los diarios, el cual a su vez esta siendo así objeto de prueba, razón por la cual los mismos quisieron hacer una corroboración de lo sucedido, lo que les imposibilitó asistir a la Audiencia por lo que consideraron vulnerados los derechos tanto del libre tránsito que se suscitó ese día, como también el derecho a la defensa el cual es inviolable en cualquier grado y estado de la causa, porque no dan la posibilidad a las partes co-demandadas al ordenar el juez de Mediación agregar las pruebas y pasar las actuaciones al juez de juicio les quita toda posibilidad de negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en la demanda y además señaló que no tendrían el control de la prueba, por lo que consideró se tendría una admisión de los hechos con la excepción de que van a ser valoradas las pruebas y pero que sin embargo existe la violación del derecho a la defensa, solicitando fuese anulado el auto de fecha 02 de junio de 2008, y se reponga la causa al estado de continuar con la audiencia preliminar o en su defecto le sea otorgada la oportunidad de contestar la demanda.

De la misma manera la Jueza Superiora procedió a darle oportunidad a los testigos promovidos por las partes co-demandadas para que los mismos expusieran sus alegatos sobre los hechos que son objeto de controversia.
• La Abogada MARIELA VELÁSQUEZ, señaló que el día 02 de junio del presente año se dirigieron a Maracaibo, ella y su colega el Dr. PEDRO DUARTE, normalmente en un día habitual de trabajo a tempranas horas de la mañana porque debían estar en el Circuito Penal a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y de allí pasar al Circuito Laboral para hacer la revisión de los expedientes, señalo así mismo a la juez que no trabaja con ninguno de los apoderados de las empresas demandadas sino que simplemente son colegas, así mismo indico que podía verificarse su asistencia al Circuito Penal, Palacio de Justicia, y que posteriormente se dirigieron al Circuito Laboral donde hicieron la revisión respectiva de ese día, luego al regresar a Cabimas debido a que la Dra. JENNIFER GUANIPA, tenia que realizarles un pago ese día al final de la tarde, de regreso de la ciudad de Maracaibo se encontraron con una cola muy extensa la cual tuvo una duración considerable, posteriormente como a la 01:00 de la tarde se percataron que la guardia nacional llegó al sitio y fue aproximadamente como a esa hora que se empezó a despejar el trafico, pudiendo darse cuenta que la misma se debía a una protesta por lo que fue ahí cuando pudieron avanzar y llegar hasta el Circuito, de hecho el pago lo efectuaron ya en horas de la tarde.

• De la misma manera el Dr. PEDRO DUARTE, señalo que ese día junto con la Dra. Mariela, se traslado a Maracaibo a tempranas horas del día ya que tenían varias actividades tanto en el Circuito Penal como en el Laboral donde se encontraron con la Dra. JENNIFER y el Dr. AUDIO, al igual que otros abogados de PDVSA señalando que se encontraban mas tarde porque debían recibir un pago a las 03:00 de la tarde en Cabimas, al dirigirse hacia el sitio aproximadamente a las 10:00 y 10:25 de la mañana se encontraron con un bloqueo en la Autopista Nº 01 situación en la que se encontraron atrapados y que duró bastante tiempo habiendo angustia por parte de la Abog. JENNIFER, por lo cual la misma realizó una llamada comunicándose con el apoderado indicándole que se encontraban en una cola por lo cual este le manifestó que se encontraba en la misma situación, señaló que fue como a las 11:00 – 11:15 a.m. comenzó a disiparse ya que llegó la guardia y fue cuando se enteraron que era debido a una protesta luego de esto lograron pasar la larga cola hacia Cabimas.

• Seguidamente el Dr. JUAN CARLOS ZABALA, señaló que el día 02 de junio se dirigía a la Costa Oriental del Lago debido a que tenia una reunión a las 08:00 – 08:30 de la mañana con un cliente en los Tribunales Penales de Maracaibo, teniendo que dirigirse luego nuevamente a Cabimas ya que tenia que revisar unas actas en los Tribunales Penales indicando que es esta la materia que normalmente ejerce señalando que se retiró del mismo como a las 10:00 – 10:30 de la mañana dirigiéndose por la Circunvalación Nº 01 y que aproximadamente entre el puente de Sabaneta y los Haticos tuvo que apagar su vehículo debido a una situación que el mismo desconocía en ese momento y que pasado cierto tiempo se bajo del vehículo y pudo percatarse que se trataba de una manifestación señaló que estando en el sitio se encontró con los Abog. JENNIFER Y AUDIO PACHECO, los cuales empezaron a conversar manifestándole los mismos su preocupación ya que tenían una Audiencia a la 01:00 de la tarde y que si esa situación continuaba no llegarían a la misma, y que de la misma manera se encontró con otros Abogados como el Dr. Pedro Duarte luego llegó la guardia nacional y empezaron a disolver la manifestación pasados aproximadamente 15 minutos empezó a moverse muy lentamente la cola debido a la cantidad de vehículos logrando pasar el puente como a la 01:00 – 01:30 de la tarde, llegando a Cabimas como a las 02:00 de la tarde.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa solidariamente demandada quiso señalar que por las máximas de experiencia y las vicisitudes que a ellos se les pueden presentar algunas veces han sido por fuerza mayor en su caso en particular siendo esta la forma de poder solicitar la nulidad del acto y la reposición de la causa.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de las empresas co-demandadas en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a un caso fortuito, debido a que el día 02 de junio de 2008, día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuando se dirigían de Maracaibo al Municipio Cabimas y transitaban por la Circunvalación Nº 1, se encontraron con un cierre en la Autopista, por protestas vecinales, razón por la cual visto que en ese momento se encontraron con una obstrucción en la vía la cual se mantuvo por varias horas hasta que se apersonaron al lugar efectivos Policiales y de la Guardia Nacional logrando así disipar la protesta, razón esta por la que se les hizo imposible llegar a la hora fijada por este tribunal, para la prolongación de la Audiencia, según lo señalado por los mismos apoderados judiciales de las partes co-demandadas en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por las partes demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., la empresa Co- demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

• Promovió DIARIO EL REGIONAL, constante de Un (01) cuerpo, y veinticuatro (24) folios útiles de fecha martes 03 de junio de 2008, en el cual se publico un artículo denominado “Vecinos del Rómulo Betancourt y Los Pinos cerraron ayer la circunvalación Nº 1”, el cual se encuentra inserto en el folio (219 al 242) y en el folio (245 al 268). En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de las partes demandada, co-demandada y demandada solidaria en la oportunidad anterior a la celebración de la Audiencia de apelación, la cual fue ratificada por las mismas en la Audiencia de apelación, por considerar que de la misma se puede demostrar que efectivamente el hecho que hubieren ocasionado su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuese el cierre de la Circunvalación Nº 1 de Maracaibo, es entonces por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomar solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandante no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que el día lunes 02 de junio de 2008, Vecinos del Rómulo Betancourt y Los Pinos cerraron la circunvalación Nº 1” por protestas en dicha vía para reclamar los servicios en la misma, ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió DIARIO HOY, constante de Un (01) cuerpo, y veinticuatro (12) folios útiles de fecha martes 03 de junio de 2008, en el cual se publico un artículo en la página 06 de dicho diario el cual hace referencia a una protesta efectuada por vecinos de los Pinos, Parroquia Manuel Danigno Y Cristo de Aranza, trancaron la circunvalación Nº 1”, el cual se encuentra inserto en los folios (271 al 282). En la cual se pueden observar las largas colas que se ocasionaron a consecuencia de la misma, en cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte solidariamente demandada en la oportunidad anterior a la celebración de la Audiencia de apelación, la cual fue ratificada por las mismas en la Audiencia de apelación, por considerar que de la misma se puede demostrar que efectivamente el hechos que hubieren ocasionado su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuese el cierre de la Circunvalación Nº 1 de Maracaibo, es entonces por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, ósea aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomar solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandante no impugnó ni desconoció por ningún medio idóneo los ejemplares de los diarios consignados por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que el día 02 de junio de 2008 se llevo a cabo una protesta efectuada por vecinos de los Pinos, Parroquia Manuel Danigno Y Cristo de Aranza, en la cual cerraron la circunvalación Nº 1, vía de principal acceso. ASI SE DECIDE.

• Promovió DIARIO PANORAMA, constante de dos (02) folios útiles de fecha martes 03 de junio de 2008, en el cual se publico un artículo en la página 1-10 de dicho diario denominado “barrio cumbres, los pinos trancó ayer la Circunvalación 1, para exigir servicios”, el cual se encuentra inserto en los folios (269 y 270) el cual hace referencia a una protesta efectuada por vecinos de los Pinos, en la cual dicha vía fue cerrada en ambos sentidos, en la cual se pueden observar las largas colas que se ocasionaron a consecuencia de la misma, en cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte solidariamente demandada en la oportunidad anterior a la celebración de la Audiencia de apelación, la cual fue ratificada por las mismas en la Audiencia de apelación, por considerar que de la misma se puede demostrar que efectivamente el hechos que hubieren ocasionado su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuese el cierre de la Circunvalación Nº 1 de Maracaibo, es entonces por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir, aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomar solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandante no impugnó ni desconoció por ningún medio idóneo los ejemplares de los diarios consignados por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que los habitantes del barrio cumbres y los pinos trancaron ayer la Circunvalación 1, para exigir servicios”, ASI SE DECIDE

De todas las pruebas promovidas anteriormente, así como de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la Audiencia de Apelación, se logro demostrar que la inasistencia de las empresas co-demandadas a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha lunes 02 de junio de 2008 los representantes judiciales de la empresa demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., y la empresa co-demandada PETROL SERVICES, C.A., al igual que el apoderado judicial de la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no pudieron acudir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, luego de que al dirigirse a la ciudad de Cabimas se encontraran con el cierre de la Avenida Circunvalación Nº 1 debido a protestas efectuadas en la vía, la cual se extendió durante varias horas, generando largas colas en la Autopista, las cuales fueron disueltas por efectivos Policiales y de la Guardia Nacional motivo este el cual les impidió llegar a la hora fijada por este tribunal para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de las empresas SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir que la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., se produjo en la prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 02 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual el juzgado en mención mediante auto de fecha 04 de junio de 2008 ordenó incorporar a las actas respectivas las pruebas consignadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante cualquier juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, como quiera que las pruebas promovidas por ambas partes se encuentran agregadas a las actas procesales, quien juzga considera necesario REPONER la presente causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le otorgue a la parte demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A., co-demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., el lapso correspondiente para contestar la demanda incoada por el ciudadano HENRY ZAA, ello en virtud que la etapa procesal siguiente a la incorporación de las pruebas es la contestación de la demanda, etapa procesal ésta que debe ser agotada en la presente causa, previa notificación de la parte demandante por considerar que la misma no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la celebración de la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-


En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas recurrentes en contra del auto de fecha: 02 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le otorgue a la parte demandada SERVICIOS MERINOS DEL ZULIA, C.A., co-demandada PETROL GRAVA SERVICES y demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., el lapso correspondiente para contestar la demanda incoada por el ciudadano HENRY ZAA, previa notificación de la parte demandante debiéndose declarar la nulidad en consecuencia el fallo apelado, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo dictado en fecha ocho (08) de julio de 2008 por éste jugado superior. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas recurrentes en contra del auto de fecha: 02 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le otorgue a la parte demandada SERVICIOS MERINOS DEL ZULIA, C.A., co-demandada PETROL GRAVA SERVICES y demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., el lapso correspondiente para contestar la demanda incoada por el ciudadano HENRY ZAA, previa notificación de la parte demandante.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las co-demandadas recurrentes en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:16 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 01:16 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000130.-
Resolución número: PJ0082008000143.