REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-R-2008-000391.
Demandantes: ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.834.486 y 16.834.485 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: DIDIANA MEDINA, WILMER SANTOS y ROBINSON LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.950, 100.486 y 32.010, respectivamente
Demandada: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente conocida como AJEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: MARY ANDRADE, SONIA BARBOZA y EVYRROS MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.839, 47.09 y 102.410 respectivamente.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA en contra de INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente conocida como AJEVEN C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 16 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación: Que la sentencia recurrida tiene 3 puntos de la apelación: 1.) Que la falta de cualidad como punto previo de la demandada, alagada se basa de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica y por cuanto esta representación (actora) al verificar que no existe unanimidad en cuanto al criterio, no demando en base a este articulo sino de acuerdo a las indemnizaciones de la LOPCYMAT. Que no entiende esta representación porque se declaró la falta de cualidad de los demandantes, cuando el petitorio es de acuerdo al Código Civil y las disposiciones 129 y 130 de la LOPCYMAT. Que se tomo como punto de partida que los representados sí tienen cualidad para demandar tomando en cuenta el artículo 77 numeral 3 concatenado con el artículo 86 numeral 1 de la LOPCYMAT. Que se desestime la defensa de la demandada. Como segundo punto el Tribunal A quo incurrió en silencio de prueba, específicamente de los folios 302 y 307, que la demandada reconoció el pago de las prestaciones sociales de un trabajador. Que se consigno como prueba sobrevenida, lo que acreditaba su representada estaba realizando estudios superiores como lo exige la norma de la LOPCYMAT y es mayor de edad, no se pronuncio sobre la admisión o no de dicha prueba que la del trabajador en relación. Como tercer punto, la demandada negó la relación laboral, sin embargo se reconoció el pago de las prestaciones sociales, considera que nadie paga una cantidad por humanidad. Que en la contestación de la demanda no negó la relación laboral, y que en la misma existía un riesgo especial, lo cual es un hecho admitido. Que el hecho ilícito fue reconocido por la demandada por lo que solicita sea declarado con lugar la demanda. Que la empresa le cancela a Inversiones Pacheco luego se le cancela a los trabajadores; que se demandado otra acción relativa a las prestaciones sociales, que la empresa, les cancelo 15.000.000,oo de Bs., lo cual se recibió para demostrar que si existió la relación laboral y que fue admitida, que esa cantidad se cancelo por humanidad, además de los servicios funerarios del señor Andrés Hinostroza. Que la apelación versa sobre si existe cualidad o no cualidad de los demandantes, conforme al artículo 568, sin embargo este se refiere a indemnizaciones del articulo 567, y no se esta reclamando estas sino las del articulo 129 y 130 de la LOPCYMAT. Que el código civil establece que los causahabientes y derechohabientes son los mismos. Que no se esta reclamando nada de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de la LOPCYMAT, con condiciones de que este cursando estudios superiores, por cuanto los demandantes fueron los hijos del extrabajador. Que el trabajo como hecho social, amplia los beneficios, por cuanto se considera que existe cualidad para demandar, en caso de que no estén los establecidos en el articulo 568, existe el derecho de suceder. Que con el hecho de desconocer la relación laboral, no le dieron a conocer los riesgos a que estaba sometido el extrabajador.
Rebatidos como fueron los alegatos antes esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que ratifican la representación de la empresa AJEVEN, solicita a la ciudadana Juez, que ratifique la sentencia del A quo. Que cuando existe una muerte del trabajador, las indemnizaciones que se reclaman son las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca existió la relación del trabajo, por cuanto consideraron una relación de las zonas grises, que se efectúa un pago humanitario, mediante cheque, que lo que existe es una “empresa de maletín” la entrega la mercancía mediante flete, y que se venden al mayor, que se afilian el transporte para la entrega de la mercancía. Que no existe la relación porque los camiones son de ellos, en cuanto a la factura de la funeraria fue porque se reunió un dinero por humanidad y que para que exista cualidad, tiene que tener menos de 18 años y que tengan alguna discapacidad. Según la contraparte se negó la relación laboral, sino que laborara para una empresa directa que laboraba para la demandada. Quienes intentaron fueron los hijos mayores de edad, lo cual la falta de cualidad fue bien fundamentada, por lo que solicita sea ratificada la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que el día 01 de junio de 2001, el ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ, quien en vida fuera padre de los accionantes, inició a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., desempeñándose como vendedor de refrescos KR. Que fue contratado por el Jefe de Ventas de dicha empresa, ciudadano RÓMULO FRÍAS, para prestar sus servicios por tiempo indeterminado, devengando para el momento un pago de Bs, 200,oo por cada caja y asignándole las rutas de Barrio Los Andes, Barrio Libertad, Urbanización Lago Azul, Barrio los Estanques, Barrio San Benito, Barrio Kennedy y Barrio Los Robles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo todos los días dirigirse hasta las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refrescos y que debía vender diariamente una cuota de 300 cajas y sin poder vender otra marca de refrescos rivales, y haciendo entrega diariamente al Supervisor de turno de las facturas de contado, notas de entrega y guías de despacho las cuales últimamente eran a nombra de la co-demandada INVERSIONES PACHECO, C.A. Que el finado trabajador, convino con la empresa un descuento del 10%, para crear un fondo de garantías con el fin de cubrir las perdidas que se le pudieran ocasionar a la compañía en el caso de robo o hurto de las cajas o bultos de refrescos, habiendo este durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo cumplido con sus obligaciones para con la empresa. Que en fecha 11 de marzo de 2006, a las 7:30 a.m. a raíz de un intento de robo cuando se encontraba despachando la mercancía en el parcelamiento Lago Azul, Avenida 45-B, Casa Nº 106-B, Abasto propiedad de la ciudadana MARISOL RAMIREZ, fue atacado por un antisocial que portaba un arma de fuego, quien le propinó un disparo que accionándole una grave herida, horas mas tarde le produjo la muerte. Que pasados varios días del accidente, al dirigirse a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondiente a su finado padre y la devolución de la suma de Bs. 2.500.000,oo, correspondientes a la retención efectuada por la empresa por concepto de fondo de garantía para cubrir perdidas por robo o hurto de la carga, recibieron como respuesta de parte de la ciudadana YUNETSI FERRER, administradora de la co-demandada AJEVEN C.A., que para la empresa el finado no era trabajador dado que sus servicios eran prestados para la empresa co-demandada INVERSIONES PACHECO. Que habiendo agotado todas las vías amistosas, recurrieron a la vía jurisdiccional a demandar el pago de lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales, obteniendo como resultado el pago voluntario por parte de la co-demandada AJEVEN C.A. por la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo). Que durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en concordancia con los artículos 59, 55 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa incurrió en una conducta negligente, imprudente e irresponsable, al asignar las rutas de venta antes mencionadas sin informar al trabajador que dichas zonas presentan un alto índice delictivo, nunca le proporcionó el equipo de seguridad necesario para resguardar la vida del finado trabajador, nunca le asignaron vigilancia, así como tampoco fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio o en cualquier otro seguro privado, aún estando la empresa en conocimiento, estaba obligado a cobrar sumas de dinero en efectivo a diario. Que por lo anterior, la empresa AJEVEN C.A. debe cancelar las indemnizaciones que surgen de su conducta culposa y negligente la cual tuvo como consecuencia la ausencia permanente del apoyo psicológico, emocional y hasta económico de su difunto padre. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, dado que el infortunio ocurrió por la omisión en la que por negligencia e imprudencia incurrió el patrono y que establece una relación causal entre el hecho ilícito cometido y la muerte del trabajador, reclaman por concepto de Daño Moral la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo). Que habiendo incurrido la empresa AJEVEN C.A. en violación contenidas en los artículos 2,3 y 22 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad del Trabajo y el artículo 129 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual tuvo como consecuencia la muerte de su padre, de conformidad con lo previsto en los artículos 1273, 1185 y 1191 del Código Civil, reclaman por concepto de Lucro Cesante la cantidad de (Bs. 778.661.800,oo). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclaman como Indemnización derivada de la muerte de su padre, ocasionada por la culpa, negligencia e imprudencia de la empresa AJEVEN, C.A. la cantidad de (Bs. 307.198.080,oo). Que en definitiva por todo lo antes expuesto, reclaman a las empresas co-demandadas un total de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.135.859.880,oo)
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Opone la falta de cualidad de los demandantes ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DÍAZ, en virtud de lo establecido en el artículo 568, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a que solo tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567, los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida. Niega, rechaza y contradice, que el día 01 de junio de 2001, el ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ, quien en vida fuera padre de los accionantes, iniciara a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., desempeñándose como vendedor de refrescos KR, alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice, que el finado trabajador fuera contratado por el Jefe de Ventas de dicha empresa, ciudadano RÓMULO FRÍAS, para prestar sus servicios por tiempo indeterminado, devengando para el momento un pago de Bs, 200,oo por cada caja y asignándole las rutas de Barrio Los Andes, Barrio Libertad, Urbanización Lago Azul, Barrio los Estanques, Barrio San Benito, Barrio Kennedy y Barrio Los Robles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice que el mismo tuviese todos los días que dirigirse hasta las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refrescos y que debía vender diariamente una cuota de 300 cajas y sin poder vender otra marca de refrescos rivales, que hiciera entrega diariamente al Supervisor de turno de las facturas de contado, notas de entrega y guías de despacho las cuales últimamente eran a nombra de la co-demandada INVERSIONES PACHECO, C.A. alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice que el finado trabajador, haya convenido con la empresa un descuento del 10%, para crear un fondo de garantías con el fin de cubrir las perdidas que se le pudieran ocasionar a la compañía en el caso de robo o hurto de las cajas o bultos de refrescos, alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice que pasados varios días del accidente, los herederos de la victima acudieran a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondiente a su finado padre y la devolución de la suma de Bs. 2.500.000,oo, correspondientes a la retención efectuada por la empresa por concepto de fondo de garantía para cubrir perdidas por robo o hurto de la carga y que recibieran como respuesta de parte de la ciudadana YUNETSI FERRER, administradora de la co-demandada AJEVEN C.A., alegando que la empresa en ningún momento adeudó alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, dado que el finado no fue trabajador de la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en concordancia con los artículos 59, 55 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa AJEVEN C.A. incurriera en una conducta negligente, imprudente e irresponsable, al asignar las rutas de venta antes mencionadas sin informar al trabajador que dichas zonas presentan un alto índice delictivo y que nunca le proporcionara el equipo de seguridad necesario para resguardar su vida, que nunca le asignara vigilancia, así como que tampoco lo hubiese inscrito en el Seguro Social Obligatorio o en cualquier otro seguro privado, alegando que no existía obligación por parte de la empresa, en tanto el inhumado nunca fue trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que la empresa AJEVEN C.A. este obligada a cancelar las indemnizaciones que reclaman los accionantes, por cuando nunca incurrió en conducta culposa y negligente que tuviese como consecuencia la muerte del ciudadano ANDRES HINESTROZA y para sus hijos la pérdida de su apoyo psicológico, emocional y hasta económico de su difunto padre, por cuanto el mencionado interfecto no fue su trabajador. Niega, rechaza y contradice que el accidente tuviese como origen la omisión por negligencia e imprudencia de la empresa, que tal situación establezca un relación causal entre el hecho ilícito cometido y la muerte del trabajador, y que por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil se le deba cancelar a los accionantes por concepto de Daño Moral la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo), alegando que el infortunado no fue trabajador de la empresa AJEVEN C.A. Niega, rechaza y contradice que la empresa AJEVEN C.A. incurriera en violación de lo contenido en los artículos 2, 3 y 22 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ello ocasionara la muerte del trabajador padre de los accionantes y que de conformidad con lo previsto en los artículos 1273, 1185 y 1191 del Código Civil, se le deba cancelar a los mismos, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 778.661.800,oo. Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa este en la obligación de cancelar a los demandantes como Indemnización derivada de la muerte de su padre, la cantidad de Bs. 307.198.080,oo, por cuanto el finado nunca fue trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que por todo lo antes expuesto, la empresa AJEVEN C.A., deba cancelar a los demandantes la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.135.859.880,oo), alegando que el infortunio ocurrido al padre de los mismos no fue en ningún momento, ocasionado por la empresa, sino por causas extrañas, ajenas, fortuitas y no imputables a esta.
DE LA CARGA PROBATORIA.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existió la relación laboral, si existe silencio de la prueba referida a las consignadas en la Audiencia de Juicio y si existe o no la cualidad de los demandantes para sostener el juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: De las pruebas consignadas con el Libelo de la demanda: Sobre Original del Acta de Defunción del ciudadano Andrés Hinostroza; Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Andreina Hinostroza; Declaración Jurada de los testigos que presentara en su oportunidad. Esta Alzada al verificar que fueron presentados conjuntamente con el Libelo de la Demanda, sin embargo; son documentos públicos que no fueron atacados ni impugnados, por lo que se demuestra que los demandantes son hijos del ciudadano ANDRES HINESTROZA, y de la muerte de este. Así se decide.
-Prueba de Deposiciones Juradas: Del interrogatorio de la parte contraria: Al observar la normativa adjetiva en su artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las declaraciones de las posiciones juradas y de juramento decisorio, están excluidas en el proceso laboral, es por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos HENRY CARREÑO, ANIBAL NAVA, JULIO CUBILLAN, YOHAN SOCORRO, VERÓNICA PEREZ, IVIS PEREZ, ANA PORTILLO, RAFAEL CAMACHO, EDGAR BRAVO, CARLOS VALECILLOS, ZIAD YORDI y JESUS MOLINA. Al revisar minuciosamente las actas procesales, específicamente en el Acta de Juicio de fecha 22 de Mayo de 2008, en el folio 275, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: -Guías de Despacho que rielan en los folios 57 al 63, que en vida fuese progenitor de los demandantes por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A, con la finalidad de demostrar la relación de trabajo entre el finado y la empresa demandada, así como las cajas que vendía. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Planillas de auto control emitidas por la empresa co-demandada AJEVEN C.A. y entregadas al trabajador, del folio 64 al 82, quien en vida fuera padre de los accionantes. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Guías de Despacho entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A, del folio 83 al 152. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Planillas de Liquidación entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A, del folio 153 al 158. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Planillas de Despachos Internos entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A, del folio 159 al 171. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, sin embargo, las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple de la factura de servicios COROMOTO C.A. relativa al servicio prestado con ocasión de la muerte del trabajador padre de los accionantes, el valor de dicho servicio y la cancelación por parte de la empresa AJEVEN S.A. Observa esta Alzada que al ser desconocida por la parte demandada, y al aplicarse el principio de la comunidad y unidad de la prueba así mismo como el control ejercido por la parte promovente, se destaca que existe como prueba informativa, las resultas referida a que los gastos funerarios fueron cancelados por la parte demandada. Ahora bien; en principio tiene validez en el proceso y con la misma se demuestra la responsabilidad que asumió la empresa con su trabajador, hoy occiso, sin embargo, se adminiculara con la motivación del presente fallo. Así se decide.
-Original de la Constancia de recibo de la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, por concepto de Prestaciones Sociales suscrito por los accionantes y la representante legal de la Sociedad Mercantil AJEVEN S.A., de fecha 22 de junio de 2007. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, y de la misma se evidencia que la parte demandada reconoce la relación laboral, sin embargo se desechan por cuanto no resuelve sobre la cualidad planteada. Así se decide.
-Copia simple del cheque N° 24860033, girado en contra de la entidad bancaria FEDERAL, de fecha 22 de junio de 2007, por la cancelación de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio del ciudadano ANDRES HINESTROZA, en vida. Al no ser impugnadas, ni atacadas conforme al derecho se tienen como validas, sin embargo, las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la Constancia de servicios emitida por el ciudadano ANIBAL NAVA, en su condición de presidente de la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, donde se especifica los servicios prestados para el sepelio del ciudadano ANDRES HINESTROZA. Observa esta Alzada que al ser desconocida por la parte demandada, y al aplicarse el principio de la comunidad y unidad de la prueba así mismo como el control ejercido por la parte promovente, se destaca que existe como prueba informativa, las resultas referida a que los gastos funerarios fueron cancelados por la parte demandada. Ahora bien; en principio tiene validez en el proceso y con la misma se demuestra la responsabilidad que asumió la empresa con su trabajador, hoy occiso, hecho este no controvertido en la causa, sin embargo, se adminiculara con la motivación del presente fallo. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficiara a la FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, a los fines de que informara a este Tribunal quien contrató, canceló y a nombre de quien se emitió la factura de los servicios funerarios para el sepelio del ciudadano ANDRES HINESTROZA en fecha 12 de marzo de 2006. Se destaca que en fecha 22 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de la misma y observa esta Alzada que al ser desconocida por la parte demandada, y al aplicarse el principio de la comunidad y unidad de la prueba así mismo como el control ejercido por la parte promovente, se destaca que existe como prueba informativa, las resultas referida a que los gastos funerarios fueron cancelados por la parte demandada. Ahora bien; en principio tiene validez en el proceso y con la misma se demuestra la responsabilidad que asumió la empresa con su trabajador, hoy occiso, hecho este no controvertido en la causa, sin embargo se desechan por cuanto no resuelve sobre la cualidad planteada. Así se decide.
-Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 0850104883, y todos los detalles de depósitos efectuados por el señor Andrés Hinostroza (hoy occiso), en el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2001 hasta el 05 de marzo de 2006. Se destaca que en fecha 08 de abril de 2008, folio 257 al 258 del expediente, se recibieron las resultas la cual dejan constancia que la cuenta antes referida pertenece a la empresa AJEVEN C.A, identificada con el registro de Información Fiscal N°J-30601138-2, que no se detallan el nombre ni la cedula de las personas que efectúan depósitos en las cuentas de sus clientes, ni se identifica los beneficiarios, ni los conceptos por los cuales el titular emite cheques. Aprecia quien decide que las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 0673032677, y todos los detalles de depósitos efectuados por el señor Andrés Hinostroza (hoy occiso) en el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2001 hasta el 05 de marzo de 2006. Por cuanto no existen las resultas de dicha información, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 703150072, y todos los detalles de depósitos efectuados por el finado trabajador en el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2001 hasta el 05 de marzo de 2006. De las resultas consignadas en fecha 21 de abril de 2008, folio 261 del expediente, se deja constancia de que la cuenta antes referida no existe, por lo que la entidad bancaria se vio incapacitada para dar respuesta a la interrogante planteada. Esta Superioridad aprecia que las mismas no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO FEDERAL, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 0133-0062-30-1609006788, y quien efectuó el cobro del cheque N° 24860033. Por cuanto se evidencia que la información fue consignada posterior a la sentencia (folios 317 y 318) dictada por el Tribunal A quo, sin embargo la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Solicitó del Tribunal se constituyese en el Departamento de Archivo Sede del este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicase una inspección judicial en el expediente signado con el N° VP01-L-2007-001454 se deje constancia de las apoderadas judiciales de la empresa AJEVEN C.A. Que se deje constancia de quienes son las partes en dicha causa y por quien están representadas, dejar constancia de la fecha del desistimiento de esta causa y quienes firman este desistimiento; a los fines de demostrar que la parte demandada, cancelo un cheque particular de su cuenta las prestaciones sociales que en vida fueran del ciudadano Andrés Hinestroza, con la intención de ocultar la responsabilidad de la empresa AJEVEN C.A.
Como riela del folio 239 al 240 del expediente, se dio cumplimento formal a la Inspección judicial, donde se dejo constancia de los siguientes hechos:
1.) Que fue notificada la archivista, ciudadana Leslie Villalobos.
2.) Que en el Asunto N° VP01-L-2007-1454, los apoderados judiciales de la empresa demandada AJEVEN C.A., son las abogadas Mary Andrade y Sonia Barboza.
3.) Que las partes en dicha causa son ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, representado por la abogada DIDIANA C. MEDINA JIMENEZ y la accionada, INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. (AJEVEN, C.A.), representada por las abogadas MARY ANDRADE y SONIA BARBOZA.
4.) Que en fecha 22 de Junio de 2007, corre inserta Acta de desistimiento, firmada por ambas partes, lo cual consta en el presente expediente copias simples de la carátula del expediente y de la diligencia donde DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO del asunto VP01-L-2007-1454 así como del Poder de las demandadas.
Ahora bien; considera esta Alzada que en principio tiene validez en el proceso, y de la misma se evidencia que la parte demandada reconoce la relación laboral, sin embargo, se desechan por cuanto no resuelve sobre la cualidad planteada. Así se decide.
-Prueba De Exhibición: Que se exhibiera la factura original signada con el número de control 005023, emitida por la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto. Al no exhibir la parte demandada el documento solicitado, sin embargo, la misma reconoció haber cancelado todos los gastos funerarios con ocasión del sepelio del ciudadano ANDRES HINESTROZA y al ser adminiculado con las probanzas referidas a la información emitida por la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, se evidencia la veracidad de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido. Ahora bien; en principio tiene validez en el proceso y con la misma se demuestra la responsabilidad que asumió la empresa con su trabajador, hoy occiso, hecho este no controvertido en la causa. Así se decide.
-De las Pruebas evacuadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin su admisión: -Originales presentadas a efectos videndi, como consta en el Acta de Juicio, celebrada en fecha 22 de mayo de 2008, folio 275 del expediente, del CARNET UNIVERSITARIO periodo del año 2007, con cedula de identidad N° 16.834.486, de la ciudadana ANDREINA HINESTROZA.
-Del DIPLOMA obtenido por la ciudadana ANDREINA HINESTROZA, en fecha 11 de Abril de 2008, emitido por La Universidad del Zulia (LUZ).
Al observar este Tribunal Superior, que las referidas documentales fueron presentadas de manera intempestiva y/o extemporáneas, es forzoso para esta sentenciadora, declararlas inoportunas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se adminiculara con la motivación del presente fallo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente AJEVEN C.A, donde se deja constancia de la aprobación por unanimidad de las resoluciones de la empresa relativas a: el aumento del capital; modificación de los artículos 5 y 6 del documento constitutivo; modificación de los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 referentes a la Administración de la compañía; y la inclusión de una disposición transitoria en el documento constitutivo. Al ser copias simples de un documento público, sin embargo, las mismas no ayudan a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan. Así se decide.
-Copia simple de la Sustitución de Poder de las Apoderadas Judiciales, Mary Andrade y Evyrros Moreno. Esta Superioridad aprecia que dicha Sustitución de Poder no ayuda a dilucidar la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones Pacheco C.A. Al ser copias simples de un documento público, sin embargo, las mismas no ayudan a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan. Así se decide.
-Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad mercantil AJEVEN C.A. Al ser copias simples de un documento público, sin embargo, las mismas no ayudan a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan. Así se decide.
-Original de la Factura sobre el servicio prestado por la empresa C.A Diario Panorama, referida a Consultas por un valor de Bs. 3.379, junto con el anexo de sucesos Pagina 4-11 en la parte derecha del mismo se hace saber a la colectividad sobre la muerte del ciudadano ANDRES HINESTROZA, en fecha 13 de marzo de 2006. Esta Superioridad aprecia que el hecho sobre la muerte del extrabajador de la accionada, no fue un hecho controvertido en consecuencia no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al SENIAT, a los fines de que informase a este Tribunal si la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHECO C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes, si el número de RIF J-31091313-8 y de NIT 0311824333, corresponden a dicha empresa y si la misma cumple con sus obligaciones tributarias. Se destaca que en fecha 22 de Mayo de 2008, se consignan resultas donde dejan constancia que la empresa Inversiones Pacheco C.A., aparece inscrita en el RIF J-30198328-9 en la Región Occidental y J-07571414-8 en la Región Central y del RIF, J-31091313-8 pertenece a la Sucesión Carbonell Izquierdo José. Al ser copias simples de un documento público, sin embargo, las mismas no ayudan a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan. Así se decide.
-Que se oficiara a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia o no del protocolo de autopsia del ciudadano ANDRES HINESTROZA, la fecha y motivos del fallecimiento y la remisión del respectivo protocolo. Por cuanto no existen las resultas de dicha información, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiase a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la apertura de la investigación con motivo de la muerte del ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ. Por cuanto no existen las resultas de dicha información, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiase al DIARIO PANORAMA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la nota de sucesos publicada en el cuerpo cuarto de la edición de fecha 13 de marzo de 2006, la cual acompaño en actas marcada con la letra “G”, si la factura N° 49828 de fecha 28 de septiembre de 2007 corresponde a dicha nota de sucesos y si la copia consignada de dicho diario fue emitida en fecha 28 de septiembre de 2007. Por cuanto no existen las resultas de dicha información, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Libre: Sobre la información noticiosa del Diario PANORAMA, publicado en la ciudad de Maracaibo en su edición de fecha 13 de marzo de 2006, correspondiente a la página 11 del cuerpo cuarto de Sucesos, la cual emana de dicho diario según consta de factura N° 49828 de fecha 28 de septiembre de 2007, el hecho relacionado con el ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ. Esta Superioridad aprecia que el hecho sobre la muerte del extrabajador de la accionada, no fue un hecho controvertido. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existe silencio de prueba en relación a las consignadas en la Audiencia de Juicio y si existe o no la cualidad de los demandantes para sostener el juicio. Así se establece.
Como primer punto de apelación fue el referido al silencio de prueba por parte del Tribunal A quo, de las relativas a las presentadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin su admisión, como fueron las Originales presentadas a efectos videndi, como consta en el Acta de Juicio, celebrada en fecha 22 de mayo de 2008, folio 275 del expediente, del CARNET UNIVERSITARIO periodo del año 2007, con cedula de identidad N° 16.834.486, de la ciudadana ANDREINA HINESTROZA y del DIPLOMA obtenido por la ciudadana ANDREINA HINESTROZA, en fecha 11 de Abril de 2008, emitido por La Universidad del Zulia (LUZ).
Cabe destacar esta Sentenciadora que; la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 73 lo siguiente:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”
De la norma antes transcrita, se deja establecido la rigurosidad de la misma a los fines de que las partes sean diligentes, se tenga igualdad en el proceso, el derecho a la defensa y además como principios rectores, el del control de las pruebas, por lo que la finalidad de estas es el de aportarlas, proponerlas o producirlas a los fines de demostrar los hechos controvertidos.
Por su parte; Bello, H. (2006:122) ha indicado sobre el control de la prueba lo siguiente: “es aquel que garantiza a las partes el derecho de intervenir en los actos de prueba, para vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacerlas observaciones que consideren pertinentes y que sean permitidas, en su evacuación.” “…Devis Echandia, citado por el anterior autor; ha indicado lo siguiente: “al referirse al principio en estudio, señala que el mismo consiste en el derecho que tiene la parte a quien se le opone una prueba, de conocerla y discutirla, lo cual incluye el derecho a contradecirla, por lo que se rechza el principio de la prueba secreta, es decir, de aquella practicada a espaldas de las partes o de una de ellas. Por su parte Parra Quijano expresa, que la parte contra la cual se postula la prueba, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y ella-la prueba-no se puede apreciar sino se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte, ya que al proceso no pueden ingresar pruebas subrepticias, escondidas o a espaldas de la contraparte”.
Sigue expresando el autor; que “en materia laboral a diferencia de la materia civil, no fue regulado en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la oposición, no obstante a ello, este derecho al ser de rango constitucional y aun cuando no fue regulado, debe ser respetado por los operadores de justicia y ante la ausencia del lapso legal, luego de promovidas las pruebas e incorporadas a las actas del proceso-articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-las partes pueden oponerse a su admisión en cualquier momento, bien ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o ante el juez de juicio, antes de que se produzca su admisión”
En este orden de ideas; y adaptando los argumentos del mencionado autor al caso bajo estudio; se puede inferir que las pruebas sobre el carnet universitario y el diploma obtenido en La universidad del Zulia, por la ciudadana Andreina Hinostroza, (una de las ciudadanas demandantes en el juicio, a los fines de obtener las indemnizaciones en nombre de su padre, hoy occiso, por un accidente o riesgo especial), fueron presentadas de manera intempestiva y/o extemporáneas, por cuanto las mismas debieron ser presentadas en la primera oportunidad de la Audiencia preliminar, a los fines de que sean consignadas por el Juez Sustanciador, para su admisión por parte del Juez de Juicio.
No obstante, las pruebas referidas ut supra al no ser consignadas en la Primigenia Audiencia preliminar, oportunidad esta para la consignación de las pruebas, o su recepción del escrito de promoción de las mismas; como lo tipifica el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester transcribir lo que nos señala la Ley Adjetiva en sus artículos 73 y 74:
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 74.El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio. Subrayado y resaltado nuestro.
Por lo que la Ley es amplia al permitirle a las partes, la oposición de la admisión o no de las pruebas, cuando en el caso de marras no ocurrió, debido a que la presentación de las mismas fue en la Audiencia de Juicio, que al efecto fue celebrada en fecha 22 de mayo de 2008, por lo que concluye forzosamente esta Sentenciadora, en declararlas inoportunas, intempestivas y/o extemporáneas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dentro de este contexto; el artículo 152 de la Ley Adjetiva señala lo siguiente: La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Subrayado y resaltado nuestro.
Como complemento; las pruebas de las cuales fueron según la representación judicial de la parte actora, silenciadas por el Tribunal de la recurrida, fueron pruebas que no existieron en los autos, por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado; no se permite tales pruebas a menos que hayan sidos presentadas en su legal oportunidad y sean admitidas por el Tribunal de Juicio, ciertamente fueron presentadas a efectos videndi en la celebración de la Audiencia, que para el Legislador no existe en autos, por lo que el Juez de Juicio al no admitirlas, ciertamente debió en su sentencia, hoy recurrida, pronunciarse al respecto, sin embargo, se infiere que el mismo no se pronunció por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, como punto de apelación y resuelto como ha sido con las argumentaciones legales, este Tribunal Superior, concluye, que se desechan del debate probatorio, por ser extemporáneas. Así se decide.
Ahora bien; es menester resolver el segundo punto de apelación sobre la cualidad o no de los demandantes.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
En cuanto a la falta de cualidad; defensa ésta opuesta por la parte accionada, se puede evidenciar, que la normativa del 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 567: En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Asimismo el artículo 568 ejusdem indica lo siguiente:
Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
En sentencia de fecha 08 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda DE ARANGUREN, AURELIO y otros en contra de las Sociedades Mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A., dejo sentado lo siguiente:
“Omissis (…) Resuelto el referido aspecto, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio. Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los hijos de un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, sólo pueden reclamar las indemnizaciones que de tal hecho se deriven, los que sean menores de dieciocho años y excepcionalmente los mayores de esa edad, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, siendo que en el presente caso todos los hijos de la víctima son mayores de edad y no consta en autos que se encuentren comprendidos en la referida excepción. (Negrita y Subrayada el Tribunal). Ciertamente de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas, se evidencia que todos los hijos del trabajador fallecido que conforman la parte demandante, son mayores de dieciocho años y no se alegó ni demostró que alguno de ellos padeciera defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse. (Negrita y Subrayada el Tribunal)
La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que la parte demandada opone la defensa de la falta de cualidad de los demandantes conforme a la normativa del 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo antes plasmado, y al evidenciar el Libelo de la Demanda, los demandantes, ciudadanos ANDREINA HINESTOZA Y ADRIAN HINESTROZA, representados judicialmente por los profesionales del derecho, DIDIANA MEDIAN Y WILMER SANTOS, peticionan las indemnizaciones que le podrían corresponder en base a las normativas de los artículos 129, 130 y 86 numeral 1 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), que es necesario traerlos a colación y establecen lo siguiente:
Articulo 129. Sobre las responsabilidades del empleador:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil…”. Subrayado y resaltado nuestro.
Articulo 130. Sobre las Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. Subrayado y resaltado nuestro.
Articulo 86. De la pensión de sobreviviente:
“…Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1.) Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil…”
Ahora bien; la normativa adjetiva, es muy clara al contemplar quienes son los que tienen el derecho de exigir tales indemnizaciones; la misma ciertamente es muy rigurosa al indicar que son “aquellos quienes sean menores de 18 años y mayores de 25 años, siempre y cuando estos últimos acrediten estar cursando estudios superiores”, siempre y cuando se demuestre que por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora; adminiculando lo antes expuesto, esta Sentenciadora se le hace imposible tomar en cuenta la prueba extemporánea presentada en el juicio, se refiere pues a las consignadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, pruebas estas referidas a un carnet universitario, y un diploma, donde demuestra que la ciudadana ANDREINA HINESTROZA, obtuvo el Titulo de Licenciada en Administración, en fecha 11 de Abril de 2008, pero sin embargo hay que destacar que al ser considerada intempestiva por esta Alzada, no fue atacada por la parte contraria, pero no es menos cierto que no existen probanzas que demuestren, que los demandantes (hoy mayores de edad) tengan alguna imposibilidad física o discapacidad para emprenderse ante la sociedad, otro requisito que exige la norma, a los fines de determinar que por el hecho ilícito ocasionado por la empresa, tengan a bien recibir las indemnizaciones establecidas en el acto sancionatorio, como lo es la LEY ORGANICA DE PROTECCION Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) que anteriormente fueron citadas; por cuanto de las consignadas se considera EXTEMPORANEAS. Así se decide.
Es de notar; que la Ley Orgánica antes mencionada; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.
De lo antes transcrito, se evidencia en actas, que la muerte ocasionada al ciudadano ANDRES HINESTROZA, fue producto de un atraco por antisociales del sector donde estaba distribuyendo la mercancía de refrescos, (función esta desempeñada en la empresa); considerado esto como un riesgo especial, ciertamente, existen indicios de la muerte, pero hay que destacar que no fue producto de alguna inobservancia de seguridad e higiene dentro del trabajo, que se le pudiera imputar a la empresa, por cuanto no es un “hecho ilícito” sino un riesgo o caso fortuito que escapa de la responsabilidad de la empresa, por lo que como hecho ilícito no puede ser considerado; sobre este particular, ha establecido la normativa sustantiva laboral, que la empresa esta eximente de responsabilidad cuando el hecho haya ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, producto de un riesgo especial, a menos que se demuestra la existencia de dicho riesgo especial; (articulo 563 literal c).
Para esta Sentenciadora el riesgo especial ciertamente fue la muerte del ciudadano ANDRES HINESTROZA, ocasionada por antisociales como consta en la publicación de sucesos del Diario Panorama, sin embargo, LEY ORGANICA DE PROTECCION Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) no tipifica indemnizaciones por riesgos especiales, sino por faltas relacionadas a la imprudencia, impericia y negligencia del patrono cuando las condiciones del medio ambiente del trabajo sean inseguras o no se suministre los implementos de seguridad adecuados para las actividades dentro o fuera del área del trabajo. Así se establece.
Para esta Juzgadora; fue necesario dejar establecido mediante el presente fallo, las anteriores consideraciones, sin embargo, lo que se debe seguir examinado es sobre si tienen derecho o no a reclamar los demandantes, las indemnizaciones que hoy exigen sean concedidas (determinación de la cualidad en el juicio). Así se establece.
Ahora bien; como se indicó previamente, al existir una Ley especial que regula los derechohabientes o causahabientes, denominados estos últimos así, por la Ley sustantiva, a reclamar las indemnizaciones producto de accidentes de trabajo, se precisa en base al caso sub examine que la cualidad de estos demandantes debido a los medios probatorios consignados en actas, no existe por las razones de: intempestividad de la prueba, sino de uno solo de los demandantes, de las cuales, se evidencia, además, que no existen pruebas del otro demandante, a saber, ciudadano ADRIAN HINESTROZA, que de conformidad con la normativa especial (LOPCYMAT), demostraran a este Tribunal Superior, que existiera bajo la potestad del ciudadano ANDRES HINESTROZA, (hoy occiso y extrabajador de la empresa), menores discapacitados o mayores de edad, cursando estudios superiores, presupuestos procesales rígidos como se indico, de la norma antes analizada, además existe insuficiencia probatoria, por las evidencias en actas y argumentos explanados; por lo que concluye esta Sentenciadora, que los demandantes ANDREINA HINESTROZA Y ADRIAN HINESTROZA, no tienen cualidad para demandar las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT, por lo que forzosamente se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, lo cual es innecesario en la presente motiva entrar a decidir sobre lo peticionado. Así se decide.
En este orden de ideas; en el caso sub examine los demandantes ciudadanos ANDREINA HINESTROZA Y ADRIAN HINESTROZA no tiene la idoneidad de actuar en el presente juicio, por cuanto se evidencia que no existen suficientes elementos probatorios que conlleven a esta Juzgadora a declarar la cualidad de los mismos. Así se decide.
Resuelto como han sido, los puntos de apelación ante esta Instancia de Segunda Cognición, es por lo que no prospera dicho recurso como se dejará establecido en la parte infine de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada Industrias Añaños de Venezuela C.A.
TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANDREINA HINESTROZA y ANDRIAN HINESTROZA en contra de AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A (AJEVEN C.A) E INVERSIONES PACHECO C.A.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las doce y cincuenta minutos 12:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000155.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2008-000391.
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