REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Julio del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-0000325
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: DULCE FUENMAYOR CORNIELES y DAYSI UZCATEGUI FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.460.427, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Maria Villasmil de Martínez y Maria Teresa Parra Tomasi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251 y 108.141 respectivamente.
DEMANDADA: EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro.30, tomo 114-A, en fecha 27 de diciembre del año 1990.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jesús Leonardo Tovar Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.855
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por las ciudadanas DULCE FUENMAYOR y DAYSI UZCATEGUI, ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de las actoras: Que prestaron servicios en calidad de vendedoras a comisión, durante el tiempo y las condiciones de trabajo, para la empresa EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. Que sus remuneraciones estaban estipuladas por unidad de obra, mediante el pago de una comisión de 10,60% y cuando era compartida un 5,30%. Que la empresa les hizo firmar un documento donde señalaban que si en un mes no alcanzaban un mínimo de cuarenta (40) puntos se entenderá como un retiro voluntario. Que la ciudadana DAYSI UZCATEGUI FUENTES comenzó a prestar servicios para la empresa el día 22 de mayo del año 2000, hasta el día 27 de marzo del año 2007 cuando la empresa invoco la cláusula de “retiro voluntario” ya que había estado por debajo de los cuarenta puntos establecidos por la empresa. Que las comisiones devengados en los doce (12) meses anteriores al despido suman la cantidad de Bs.7.779.416,84 un salario promedio de Bs.648.184,73 y un salario diario de Bs.21.609,49. Que tomando en cuenta la relación laboral que duro 6 años y 10 meses reclama lo siguiente: Descansos y feriados, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, antigüedad. Que reclama una diferencia de Bs.41.300.463,51. Que la ciudadana DULCE FUENMAYOR CORNIELES, comenzó a pretura servicios en día 17 de septiembre del año 2003 hasta el día 16 de abril del año 2007, cuando la empresa invoco la cláusula de “retiro voluntario”. Que reclama lo siguiente: Descanso semanal obligatorio y feriados, utilidades, indemnización por despido, vacaciones, antigüedad. Que reclama la cantidad de Bs.44.705.690,97.
Fundamentos de la Parte demandada: Que niega rechaza y contradice que sean ciertos los alegatos del libelo. Niega que en relación a la ciudadana DAYSIS UZCATEGUI FUENTES devengó en los doce (12) meses anteriores al despido la cantidad de Bs.7.779.416,84 salario promedio mensual de Bs.648.148,73 y un salario diario de Bs.21.609,49. Niega que la empresa haya evadido descanso semanal y feriado. Niega, rechaza y contradice lo que concierne al pago de utilidades. Niega todas y cada una de las pretensiones del actor en su escrito libelar. Niega que le adeuda la cantidad de Bs.41.300.463,51. En cuanto a la ciudadana DULCE FUENMAYOR CORNIELES niega todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Niega el reclamo de descanso semanal y domingos. Niega el reclamo de utilidades y de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar. Que niega que le adeude la cantidad de Bs.44.705.690,97. Que la confesión Judicial contenida en el escrito de demanda en la cual afirma “durante mi relación laboral hubo meses en que no obtuve comisión alguna por ventas”, así como que admite el otorgamiento de vacaciones colectivas. Que los trabajadores al inicio de la relación laboral suscribieron una carta de condiciones laborales donde aceptaban el empleo como “trabajador no exclusivo” así como “No estar obligados a cumplir un horario” y como punto importante “Jornadas no superiores a cuatro horas diarias”. Que la trabajadora no dependía de la demandada de autos EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA. Que el tipo de salario devengado para este tipo de trabajador es el salario por comisión, y a todo evento la base para el cálculo de lo que corresponda por consecuencia de la terminación de la relación laboral es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la confesión de los hechos alegados por las demandantes y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión.
De las Pruebas
Pruebas de las actoras
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales de la actora DAYSI UZCATEGUI:
- Recibo de pago de liquidaciones. Observa esta Superioridad que el referido documento arroja los montos ya cancelados por la parte demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUEL, considerando esta Alzada que el mismo posee pleno valor probatorio, ya que ayudara a la verificación de los montos peticionados por el accionante. Así se establece.
- Planilla de Datos de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que el referido documento es un documento en el cual se desprende que el accionante se encontraba inscrito en dicho Instituto y que realizaba sus respectiva cotizaciones, no siendo este hechos controvertido en este proceso, en razón de ello la referida documental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Recibos de pagos: Observa esta Alzada que los referidos documentos constan en cuarenta (40) folios útiles que riela en el expediente donde se desprende el pago de comisiones, domingos y feriados al accionante de varias fechas, los cuales a juicio de quien sentencia poseen pleno valor probatorio y serán analizados conjuntamente con las demás probanzas de este proceso. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición: La parte que deba servirse de un documento que considere que el mismo se encuentra en poder del adversario deberá pedir su exhibición acompañando copia del documento, lo cual fue solicitado sobre comisiones efectuadas entre el 22 de mayo de 2000 hasta e 27 de marzo de 2007, así como de las liquidaciones. Ahora bien las referidas documentales se les fueron otorgado debidamente valor probatorio en la parte documental de la presente sentencia, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
Promovió las documentales de la ciudadana DULCE FUENMAYOR
Recibo de pago de liquidaciones. Observa esta Superioridad que el referido documento arroja los montos ya cancelados por la parte demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, considerando esta Alzada que el mismo posee pleno valor probatorio, ya que ayudara a la verificación de los montos peticionados por el accionante. Así se establece.
Planilla de Datos de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que el referido documento es un documento en el cual se desprende que el accionante se encontraba inscrito en dicho Instituto y que realizaba sus respectiva cotizaciones, no siendo este hechos controvertido en este proceso, en razón de ello la referida documental no ayuda a dilucidar la presente controversia en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se establece.
Recibos de pagos: Observa esta Alzada que los referidos documentos constan en cuarenta (40) folios útiles que riela en el expediente donde se desprende el pago de comisiones, domingos y feriados al accionante de varias fechas, los cuales a juicio de quien sentencia poseen pleno valor probatorio y serán analizados conjuntamente con las demás probanzas de este proceso. Así se establece
Promovió la prueba de exhibición: La parte que deba servirse de un documento que considere que el mismo se encuentra en poder del adversario deberá pedir su exhibición acompañando copia del documento la cual fue solicitada sobre comisiones efectuadas entre el 22 de mayo de 2000 hasta e 27 de marzo de 2007, así como de las liquidaciones. Ahora bien las referidas documentales se les fueron otorgado debidamente valor probatorio en la parte documental de la presente sentencia, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos JOSEFINA FERNÁNDEZ, AURA LABARCA Y ARELIS FLORES. Observa esta Alzada que al no encontrase la evacuación de los mismo en el presente expediente no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanos: TRINA ESCALONA RAMONES Y ANA BOLAÑOS MÁRMOS. Observa esta Alzada que al no encontrase la evacuación de los mismo en el presente expediente no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Planilla de ingreso por comisiones: Observa esta Superioridad que el referido documento es un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, vale decir, la trabajadora DAYSI UZCATEGUI, por lo que al no haber sido consignado correctamente el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.
Cartas de aceptación de condiciones de trabajo. Observa esta Alzada que el referido documento privado sucrito entre las parte firmado por la trabajadora, en el cual le señalan las condiciones del trabajo, considera esta Alzada que el mismo posee pleno valor probatorio, y serán analizado conjuntamente con las demás probanzas del proceso. Así se establece.
Sobre recibo de pago de utilidades, sobre recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, sobre recibos de pago de días adicionales, Sobre recibos de pago de vacaciones Sobre recibos de comisiones y bonos. Observa esta Alzada que las referidas documentales poseen valor probatorio al no haber sido impugnados, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada con relación a la accionante DULCE FUENMAYOR
Planilla de ingreso por comisiones: Observa esta Superioridad que el referido documento es un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, vale decir, la trabajadora DULCE FUENMAYOR, por lo que al no haber sido consignado correctamente el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.
Cartas de aceptación de condiciones de trabajo. Observa esta Alzada que el referido documento privado sucrito entre las parte firmado por la trabajadora, en el cual le señalan las condiciones del trabajo, considera esta Alzada que el mismo posee pleno valor probatorio, y serán analizado conjuntamente con las demás probanzas del proceso. Así se establece.
Sobre recibo de pago de utilidades, sobre recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, sobre recibos de pago de días adicionales, Sobre recibos de pago de vacaciones Sobre recibos de comisiones y bonos. Observa esta Alzada que las referidas documentales poseen valor probatorio al no haber sido impugnados, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse este Tribunal, comenzando reseñando el principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad
En relación a los alegatos expuestos por ambas partes apelantes, en la Audiencia Oral y Pública y tomando esta Superioridad, el principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción, como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS
MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum
Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en principio pasa a analizar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
Señala el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”
Ahora bien, parafraseando los expuesto por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Publica alegando “…que el día fijado para la audiencia llegamos de manera extemporánea al llamamiento de la audiencia, es decir, cuando yo entre particularmente ya era las 02:03 p.m y se encontraba fijada para las dos de la tarde, que por esa razón solicite oficiara al departamento de seguridad digital, para verificar el registro de entrada…que en el poder existen tres (03) abogados que trabajamos en el bufete de manera de alianza… pero que yo soy el abogado que atiende de manera directa a la empresa, que ocurre para ese día la señora Luengo tenia reservado boleto aéreo para las diez y media de la mañana (10:30 a.m) con tiempo suficiente para llegar a la ciudad de Maracaibo y llegar tranquilamente a la sede del Tribunal, pero ese día hubo lluvia todo el día en la ciudad de Caracas retrasándose los vuelos y complicándosele la llegada a la ciudad de Maracaibo, no pudiendo de estar manera llegar a tiempo a la mencionada audiencia”
De lo anteriormente expuesto, y en base al punto de apelación de la parte demandada recurrente que versa sobre su incomparecencia a la audiencia de juicio, intentando justificar la causa de su incomparecencia a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, debe indicarse que este Tribunal oficio al Lic. Dagoberto Ortega Coordinador de Seguridad del Estado Zulia, a los fines de que este informara la hora de entrada de la parte demandada (tal y como lo solicito la parte demandada), ahora bien, una vez recibida dicha información se constato que la hora de entrada fue a la 01:59:09 p.m, es decir, a solo segundo de la hora pautada a la audiencia de juicio, esta Alzada analizo los alegatos expuesto, así como las dificultades que alego haber tenido la parte para asistir a la hora fijada, sin embargo, considera que el proceso laboral tiene una nueva visión amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se desarrolle de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud, y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte demandada apelante, a juicio de quien Juzga, en ningún momento justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que la parte demanda debió ser mas precavido y dirigirse como prioridad a la sede del Tribunal antes de la hora fijada, o cualquiera de los abogados.
Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchados como han sido los alegatos en la Audiencia oral y publica, se evidencia que el accionado recurrente en ningún momento demostró a este tribunal el motivo por el cual no asistió a la Audiencia de Juicio. Lo que trajo como consecuencia la sanción prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo (confesión). No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Febrero del año 2004; en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado, trajo como consecuencia la (confesión), por cuanto de actas se evidencia, asi como de lo alegado en esta Instancia Superior que el demandado no logro demostrar el caso fortuito o fuerza mayor. En razón de ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
Como segundo punto tenemos el análisis de la apelación de la parte actora en cual se encuentra enmarcado en lo siguiente: Si bien es cierto la demandafue declarada con lugar el monto condenado fue inferior al peticionado en el escrito libelar, no siendo debidamente motivados los cálculos que dieron origen a la declaratoria del Tribunal A quo.
Ahora bien, analizado la sentencia del Tribunal A quo se pudo constatar que si bien es cierto no se señala con precisión los cálculos de los montos peticionados, de manera pedagógico para que las partes puedan entender dichos montos, en virtud de ello esta Alzada declaró parcialmente con lugar el recurso, y procede a explicar de manera detallada el origen de los montos condenados. Así se establece.
En un primer término las accionantes reclaman el concepto de días feriados y de descanso, y si el mismo es procedente este incidiría en el salario de las trabajadoras, señala el Tribunal A quo que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a los servicios desempeñados por las trabajadoras (lo cual quedo fuera del debate probatorio) las mismas devengaban un salario variable por lo que se les remunera el día de descanso semanal o los feriados. En virtud de ello se declara con lugar dicho concepto, por lo que a la ciudadana DAYSI UZCATEGUI se le adeuda la cantidad de 372 días – tal y como lo peticiona en el escrito libelar – por Bs.21.609,49, obteniéndose un resultado de Bs.9.421.737,64, monto peticionado por este concepto en el folio Nro. 4 del escrito libelar, y lo cual en virtud de la confesión ya señalada y al no haber sido objeto de apelación del presente recurso, debe esta Alzada declarar con lugar el concepto de días feriados y de descanso Así se decide.
En este sentido, al haber quedado admitida que el despido de las accionantes fue sin razón justificada, y al no desprenderse de las actas que les fue cancelado los conceptos por despido injustificado, les corresponde el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Una vez esgrimidos algunos puntos controvertidos pasa esta Alzada al cálculo de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
La accionante DAYSI UZCATEGUI peticiona por prestaciones sociales los siguientes conceptos:
- Reclama los Días domingos y feriados: En virtud de haberse declarado con lugar dicho concepto, como se señala en la parte infine de la presente motiva se le adeuda la cantidad de 372 días – tal y como lo peticiona en el escrito libelar – por Bs.21.609,49, obteniéndose un resultado de Bs.9.421.737,64
- Reclama la Diferencia de utilidades: El accionante arguye que le correspondía 4 meses de utilidades anuales, y que solo le eran cancelado un (01) mes por año, y en virtud de haber quedado admitido por la confesión este hecho, se tiene como cierto que se le adeuda la diferencia peticionada en el escrito libelar. Ahora bien, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“.Artículo 174: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Con respecto al referido articulo la mencionada norma adjetiva no obliga a las empresas a pagar el máximo de cuatro (04) meses solo señala un parámetro de mínimo y máximo con relación a este concepto, el Tribunal A quo consideró otorgarle solo un (1) mes mas de diferencias, otorgándole de esta manera a las trabajadores en total dos (02) meses de utilidades anuales, por lo que se condena la diferencia en esta sentencia de un (01) mes anual de utilidades aplicando el principio de la equidad, en razón de ello al año 2000 este año fue fraccionado solo laboró durante 7 meses, correspondiéndole la fracción de dicho año: 30 días de diferencia divididos entre los 12 meses del año= obteniéndose un total de 2.5 días multiplicándose por (x) 7 meses laborados en ese año, obteniéndose un total de 17.5 días, así mismo en el año 2001 al 2006: 6 años x 30 días anuales= 180 días, seguidamente en el año 2007: 2,5 días por mes x 2 meses se obtienen 5 días x 25.691,28 (ultimo salario). Obteniéndose por este concepto la cantidad de Bs. 5.202.484,2, que se condena a la demandada a cancelarle a la accionante DAYSI UZCATEGUI. Así se decide.
Indemnización del artículo 125 de la LOT: Le corresponde por Indemnización por despido: 150 días x 32.894,49 (ultimo salario integral) 4.964.173,50. (Monto peticionado en el escrito libelar)
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 32.894,49 (ultimo salario integral= 1.973.669,40. (Monto peticionado en el escrito libelar). Se condena a la demandad a cancelar los montos señalados. Así se decide.
Diferencia de antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad Bs. 13.329.214,94, monto peticionado en el escrito libelar el cual fue debidamente discriminado en cuadro realizado por las accionantes, en razón de ello se condena a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 13.329.214,94, por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Vacaciones pagadas y no disfrutadas: Le corresponde 162 días de salario normal x 25.691,95= obteniéndose un total de Bs.4..421.783,20 (folio 6). Así se decide.
Total a condenar a favor de la ciudadana DAYSI UZCÁTEGUI: Bs.39.313.062,88 – 6-232.022,72 (ya cancelado como se observa en el finiquito que riela en el folio Nro.42 de este expediente)= Obteniéndose 33.081.040,16, lo cual reconvertido a bolívares fuertes constituye la cantidad de 33.081,04 bolívares. Así se decide.
Ahora bien los montos peticionados por la ciudadana DULCE MARÍA FUENMAYOR
- Reclama los Días domingos y feriados: En virtud de haberse declarado con lugar dicho concepto, como se señala en la parte infine de la presente motiva se le adeuda la cantidad de 230 días – tal y como lo peticiona en el escrito libelar – por Bs.38.104,87, obteniéndose un resultado de Bs.8.764.120
Reclama la Diferencia de utilidades: El accionante arguye que le correspondía 4 meses de utilidades anuales, y que solo le eran cancelado un (01) mes por año, y en virtud de haber quedado admitido por la confesión este hecho, se tiene como cierto que se le adeuda la diferencia peticionada en el escrito libelar. Tal y como se señalo en la parte superior al explicar por que el Tribunal Aquo no le otorgó la totalidad de el monto peticionado en este concepto. Con respecto al referido articulo la mencionada norma adjetiva no obliga a las empresas a pagar el máximo de cuatro (04) solo señala un parámetro de mínimo y máximo con relación a este concepto, el Tribunal A quo consideró otorgarle solo un (1) mes mas de diferencias, dándole de esta manera a las trabajadores en total dos (02) meses de utilidades anuales, por lo que se condena la diferencia en esta sentencia de un (01) mes anual de utilidades aplicando el principio de la equidad, en razón de ello por los años 2003-2004,2004-2005, 2005-2006: 3 períodos x 30 días de diferencia: 90 días, 2007: 17, 5, 107,5 x 44.455,68= Totalizando la cantidad de Bs. 4.778.985,6, que le adeuda la demandada a la accionante. Así se decide.
Indemnización del artículo 125 de la LOT: Le corresponde por Indemnización por despido: 150 días x 59.272,77 = 8.890.915,65
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 59.272,77 = 3.556.366,2 (Monto peticionado en el escrito libelar). Se condena a la demandada a cancelar los montos señalados. Así se decide.
Diferencia de antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad Bs. 13.329.214,94, monto peticionado en el escrito libelar el cual fue debidamente discriminado en cuadro realizado por las accionantes, en razón de ello se condena a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 14.047.646,06, por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Vacaciones pagadas y no disfrutadas: Le corresponde 61,1 días de salario normal x 44.455,68= obteniéndose un total de Bs.2.716.242,05. Así se decide.
Total a condenar a favor de la ciudadana DULCE FUENMAYOR: Bs. 42.754.275,56 – 6.039.811,46= 36.714.464,1, lo cual reconvertido a bolívares fuertes constituye la cantidad de 36.714,50 bolívares. Así se decide.
TOTAL CONDENADO A CANCELAR: Bs. 69.795,54. Así se decide.
Conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la INDEXACIÓN o Ajuste por Inflación, así como los interese moratorios sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas DULCE FUENMAYOR y DAYSI UZCATEGUI en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Se condena a la parte demandada de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. SEXTO: No se condena a la parte actora de costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las cinco de la tarde (05:00p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070132.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2008-000325.-
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